Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

  • Artículo 99. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas fijará las bases para la estimación de los activos de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros conforme a los siguientes principios:

    1. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o renovados en los términos de esta Ley;

    2. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga, se valuarán tomando en consideración, entre otros elementos, la tasa de rendimiento, el plazo de su vencimiento y su liquidez.

    3. Las acciones se valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

    4. Cuando los precios de mercado a fin de ejercicio sean excepcionalmente favorables o adversos, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta podrá determinar que se use como precio de los bonos, obligaciones, acciones u otros títulos sujetos a esa estimación, el promedio de sus precios en el año;

    5. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;

    6. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros: a).- Se calculará el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

      b).- Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés que fijará administrativamente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos generales de administración.

      La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.

      La propia Comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten las instituciones o sociedades mutualistas de seguros en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución o sociedad mutualista de seguros interesada.

      Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.

      Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte en avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros registrarán en su contabilidad como valor del inmueble, el que arroje el último avalúo, pero la diferencia en aumento que resulte estará representada por una reserva especial de fluctuación del valor del inmueble. Esta diferencia en aumento sólo se podrá considerar como utilidad, cuando efectivamente se realice en virtud de la venta del inmueble. Para efectos de inversión la referida reserva para fluctuación del valor del inmueble se considerará en el porcentaje que corresponda conforme a los procedimientos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

      Cuando de la revisión que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte por año. Para efectos de inversión, en este caso, se tomará el valor del avalúo.

      No se aceptarán dentro del costo de los inmuebles cantidades cargadas por concepto de intereses, calculados sobre el monto de las inversiones realizadas en la construcción o reconstrucción o sobre el valor del inmueble, cuando dichos cargos se hagan excediendo al plazo autorizado para las obras, o en contravención a disposiciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

      Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos puedan ser computadas en el activo, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros interesadas someterán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los proyectos respectivos, y una vez terminadas las obras, dicha Comisión aceptará como afecto al activo el valor que corresponda a tales construcciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que mande practicar; y

    7. (Se deroga) .

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  • Artículo 100. Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual o que signifique variación en el activo, pasivo, capital o resultados de una institución o sociedad mutualista de seguros, deberá ser registrado en su contabilidad, la que podrá llevarse en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio de su valor probatorio legal.

    Las instituciones de seguros podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.

    Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de seguros, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.

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  • Artículo 101. Las cuentas que deban llevar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Previa autorización de la misma Comisión, las instituciones y sociedades que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En este caso se adicionará el catálogo respectivo.

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  • Artículo 102. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los cuales se ajustarán a los modelos que al efecto señale la misma Comisión.

    La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones y sociedades en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones y sociedades hayan sido liquidadas.

    Los libros y documentos de las instituciones y sociedades liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proveyéndola de los medios necesarios para su conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

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  • Artículo 103. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, que practiquen varias de las operaciones y ramos de seguros que señalan en el artículo 7o. de esta Ley, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas operaciones y ramos indique la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para fines de manejo interior y de la inspección y para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda a cada operación o ramo.

    Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.

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  • Artículo 104. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución o sociedad mutualista de seguros y los asientos deberán realizarse en un plazo no superior a treinta y diez días, respectivamente. Las instituciones de seguros deberán llevar al día el registro de las primas que se emitan, que se cobren, de los siniestros, así como de los vencimientos.

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  • Artículo 105. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

    Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.

    La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

    Tanto la presentación como la publicación de esos estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución o sociedad mutualista de seguros que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a esa situación.

    Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.

    De la misma manera, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.

    El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.

    Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.

    La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que auditen, o con empresas relacionadas.

    Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

    Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan recibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

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