LEY GENERAL DE LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y SOSTENIBLE
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y SOSTENIBLE
Artículo Único.- Se expide la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.
LEY GENERAL DE LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y SOSTENIBLE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del derecho a la alimentación adecuada, en los términos
establecidos en los artículos 4o., tercer párrafo; 27, fracción XX, segundo párrafo y 73, fracción XXIX-E,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público,
interés social y de observancia general en la República Mexicana. Tiene por objeto:
I. Establecer los principios y bases para la promoción, protección, respeto, y garantía en el
ejercicio efectivo del derecho a la alimentación adecuada y los derechos humanos con los
que tiene interdependencia;
II. Priorizar el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente, el derecho al agua y el
interés superior de la niñez, en las políticas relacionadas con la alimentación adecuada por
parte del Estado mexicano;
III. Establecer mecanismos de planeación, coordinación y competencia entre las autoridades
de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales, en las acciones encaminadas a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la
alimentación adecuada;
IV. Fomentar la producción, abasto, distribución justa y equitativa y consumo de alimentos
nutritivos, suficientes, de calidad, inocuos y culturalmente adecuados, para favorecer la
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protección y el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada, evitando en toda medida
el desperdicio de alimentos;
V. Fortalecer la autosuficiencia, la soberanía y la seguridad alimentaria del país;
VI. Establecer las bases para la participación social en las acciones encaminadas a lograr el
ejercicio pleno del derecho a la alimentación adecuada, y
VII. Promover la generación de entornos alimentarios sostenibles que propicien el consumo
informado de alimentos saludables y nutritivos.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Alimentación adecuada: Consumo de alimentos nutritivos, suficientes y de calidad, que
satisface las necesidades fisiológicas de una persona en cada etapa de su ciclo vital;
adecuado a su contexto cultural y que posibilita su desarrollo integral, la nutrición óptima y
una vida digna;
II. Alimentación complementaria: Proceso de introducción gradual y paulatina de alimentos
diferentes a la leche humana, para satisfacer las necesidades nutrimentales de la niñez; se
recomienda después de los seis meses de edad;
III. Abasto: El traslado de los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario
según la demanda;
IV. Autosuficiencia alimentaria: La capacidad del país para procurar la producción y abasto
de la mayoría de los alimentos que requiere la población para satisfacer sus necesidades
alimentarias mínimas;
V. Agroecosistema: El marco de referencia para los sistemas de producción de alimentos en
su totalidad, basados en los principios ecológicos de los ecosistemas naturales y
contemplando diversas formas de organización y trabajo humano en sus aspectos
económicos, sociales y bioculturales;
VI. Canasta normativa: Recomendaciones de consumo adecuado de alimentos para una
población en general;
VII. Canasta regional: Grupo de alimentos cotidianos, culturalmente adecuados, de
temporada u ocasional en una región determinada;
VIII. Cantidad mínima de alimentos: Aquella destinada a cubrir los requerimientos
alimentarios mínimos que permitan a la persona vivir con dignidad, protegido contra el
hambre y la mala nutrición. Se debe establecer con base en la edad, condición de salud,
ocupación de la persona y grupo discriminado;
IX. Conflicto de interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las
funciones de las personas servidoras públicas con motivo de intereses laborales,
personales, familiares o de negocios;
X. Demarcación territorial: Las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
XI. Desnutrición: Estado patológico resultante de una dieta deficiente en uno o varios
nutrientes esenciales o de una mala asimilación de los alimentos;
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XII. Desperdicio de alimentos: Conjunto de alimentos descartados de la cadena que siguen
siendo comestibles y adecuados para el consumo humano y que, a falta de posibles usos
alternativos, terminan eliminados como residuo;
XIII. Entorno alimentario: El determinante de la alimentación de las personas que involucra
aspectos físicos, económicos, políticos y socioculturales. Se conforma de aspectos como
la disponibilidad, la accesibilidad, la asequibilidad y la aceptabilidad de los alimentos, así
como su conveniencia;
XIV. Grupos de atención prioritaria: Las niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas y
lactantes, personas adultas mayores, personas refugiadas o solicitantes de refugio,
personas desplazadas internamente, personas con discapacidad, personas con
enfermedades crónicas y transmisibles, las víctimas de conflictos armados, la población
que vive en condiciones de precariedad económica, los grupos en riesgo de marginación
social y discriminación, incluyendo niñas y mujeres rurales, indígenas y afrodescendientes;
entre otros que puedan considerarse como socialmente vulnerables, así como los
considerados en otras disposiciones normativas;
XV. Inseguridad alimentaria: Insuficiente ingestión de alimentos, que puede ser transitoria,
estacional o crónica;
XVI. Mala nutrición: Carencias, excesos y los desequilibrios de la ingesta calórica y de
nutrientes de una persona. Incluye: la desnutrición, la deficiencia de micronutrientes, el
sobrepeso y enfermedades no transmisibles relacionadas con la alimentación, como la
obesidad;
XVII. Nutrimentos críticos: Aquellos componentes de la alimentación que pueden ser un factor
de riesgo para las enfermedades crónicas no transmisibles, los cuales serán determinados
por la Secretaría de Salud;
XVIII. Pérdida de alimentos: Disminución de la masa de alimentos comestibles en la parte de la
cadena de suministro que conduce específicamente a los alimentos para el consumo
humano. Las pérdidas de alimentos tienen lugar en las etapas de producción,
postcosecha, procesamiento y distribución de la cadena de suministro de alimentos;
XIX. Reserva estratégica: El almacenamiento de alimentos de las canastas normativas que
corresponde a la estimación estadística de las necesidades que ha tenido la población
nacional o migrante, en caso de emergencia alimentaria, según información proporcionada
por el Sistema Nacional de Protección Civil, así como las semillas que permitan superar el
desabasto y dar continuidad a la actividad productiva;
XX. Seguridad alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos sanos y
de calidad aportados a la población;
XXI. SINSAMAC: El Sistema Intersectorial Nacional de Salud, Alimentación, Medio Ambiente y
Competitividad;
XXII. Sistema agroalimentario mexicano: El conjunto de sistemas agroalimentarios
característicos de cada región, población o comunidad en México, en el que se desarrollan
las actividades relacionadas con la producción, el procesamiento, el transporte y el
consumo de alimentos, y
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XXIII. Soberanía alimentaria: La capacidad del pueblo de México para establecer libremente las
prioridades del país en materia de producción, abasto y acceso a alimentos adecuados
para toda la población, con base en la producción nacional e incluyendo la elección de las
técnicas y tecnologías que resulten óptimas para garantizar el bienestar de las personas.
Capítulo II
Del contenido del Derecho a la Alimentación Adecuada
Artículo 3. Todas las personas, de manera individual o colectiva, tienen derecho a una alimentación
adecuada en todo momento, y a disponer de alimentos para su consumo diario, así como el acceso físico
y económico para una alimentación inocua, de calidad nutricional y en cantidad suficiente para satisfacer
sus necesidades fisiológicas en todas las etapas de su ciclo vital que le posibilite su desarrollo integral y
una vida digna, de acuerdo con su contexto cultural y sus necesidades específicas, sin poner en riesgo la
satisfacción de las otras necesidades básicas y sin que ello dificulte el goce de otros derechos humanos.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto o
por efecto impedir, anular o menoscabar el ejercicio de este derecho a las personas o a los grupos en
que éstas se organicen.
De igual manera, queda prohibido condicionar el suministro de alimentos con cualquier propósito que
no se encuentre expresamente justificado por la ley, en cuyo caso serán aplicables las sanciones que
determine la legislación correspondiente.
Artículo 4. El derecho a la alimentación comprende:
I. La capacidad de satisfacer las necesidades alimentarias, como es la combinación de
productos nutritivos para el crecimiento físico y mental, el desarrollo y el mantenimiento, y
la actividad física que sea suficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas humanas
en todas las etapas del ciclo vital, según el sexo y la ocupación;
II. La disponibilidad de alimentos, que es la posibilidad de toda persona de alimentarse en
forma adecuada, sea directamente por el trabajo de la tierra, por el manejo sostenible de la
biodiversidad, el agua y conocimientos, o bien a través de sistemas eficientes y asequibles
de abasto;
III. El acceso físico a los alimentos, que es la posibilidad de que toda persona pueda tener
materialmente a su alcance los alimentos o los medios para obtenerlos, en especial los
sectores de la población que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
IV. El acceso económico a los alimentos, que consiste en que el ingreso de las personas o sus
familias y el costo de los alimentos o los medios para obtenerlos, tengan un equilibrio
adecuado, de modo que puedan adquirirlos, o sus medios de producción necesarios en los
sistemas de abasto, sin poner en riesgo la satisfacción de otras necesidades básicas;
V. La aceptabilidad y pertinencia cultural de los alimentos, que consiste en que estos
consideren los valores no relacionados con la nutrición que se asocian a los alimentos y el
consumo de alimentos, así como las preocupaciones fundamentadas de las personas
consumidoras acerca de la naturaleza de los alimentos disponibles;
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VI. La sostenibilidad, consistente en que la producción de alimentos tenga un impacto
ambiental reducido, con respeto a la biodiversidad y los ecosistemas, a fin de posibilitar el
acceso a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras;
VII. La libre distribución de los insumos necesarios para producir alimentos adecuados, así
como la libre distribución de semillas de la agrobiodiversidad del país;
VIII. La riqueza biocultural, enfatizando la diversidad gastronómica y agrobiodiversidad, así
como el vínculo entre alimentación y cultura, y
IX. El acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en
forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos del párrafo sexto del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su legislación
reglamentaria.
Artículo 5. Todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y con
sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos presupuestos de
egresos, tienen la obligación de promover, respetar y proteger el ejercicio del derecho a la alimentación
adecuada, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad,
progresividad, subsidiariedad, sostenibilidad ambiental, precaución, participación social, igualdad de
género y etaria, interés superior de la niñez, diversidad cultural, eficiencia, libre competencia,
transparencia y rendición de cuentas. Esto incluye la adopción de medidas que impidan que los
particulares priven a las personas del acceso a una alimentación adecuada.
Las obligaciones del Estado a las que se refiere el párrafo anterior se cumplirán en los términos
previstos en esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos de los que México sea parte, y en las demás
disposiciones aplicables, las cuales se interpretarán favoreciendo en todo momento a las personas en su
protección más amplia.
Artículo 6. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, de manera concurrente y en el ámbito de
sus respectivas competencias y con sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en
sus respectivos presupuestos de egresos, deberán priorizar y proteger el interés superior de la niñez, a
través de políticas y acciones necesarias, y establecerán medidas de atención especial inmediata dónde
existan elevados índices de pobreza, malnutrición, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria.
Artículo 7. Toda persona sin posibilidad de acceder por sus propios medios a la alimentación o que se
encuentre en riesgo inminente de padecer hambre, desnutrición o carencia alimentaria, tiene el derecho a
recibir una cantidad mínima de alimentos adecuados y necesarios conforme a su edad, sexo, condición
de salud y ocupación.
Artículo 8. Las autoridades de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias y con sujeción a los recursos aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos
presupuestos de egresos, deberán realizar todas las acciones afirmativas y de compensación necesarias
para promover, respetar y proteger a las personas o los grupos de atención prioritaria, establecidos en la
legislación correspondiente, el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada.
Artículo 9. El Estado establecerá las medidas para el abasto de alimentos adecuados, para las
personas que se encuentren en centros de reinserción o readaptación social; personas usuarias de
establecimientos públicos de asistencia social que prestan servicios de atención residencial a personas
adultas mayores, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes; así como otros grupos de
atención prioritaria; así como en establecimientos públicos análogos a los anteriores, en los términos de
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 10. Para hacer efectivo el derecho de las personas y colectivos en situación de vulnerabilidad
social, a acceder a una alimentación adecuada, gratuita o a precios accesibles, las autoridades de los
tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a los recursos
aprobados expresamente para esos fines en sus respectivos presupuestos de egresos, promoverán
iniciativas para el establecimiento y adecuada operación de comedores comunitarios físicamente
accesibles.
Artículo 11. Queda prohibido que las personas servidoras públicas, en el desempeño de las funciones
a las que se refiere esta Ley, actúen de manera parcial, con motivo de sus intereses personales,
familiares o de negocios. Cualquiera de estas acciones serán sancionadas en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 12. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, con el fin de cumplir con las
obligaciones a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley, podrán, en sus respectivos ámbitos de
competencia, adoptar las medidas que permitan la coordinación y colaboración administrativa, técnica,
financiera y demás que se requieran, a partir de la suscripción de convenios o acuerdos institucionales.
De igual forma, podrán promover este tipo de instrumentos con los sectores social y privado, así como
con organismos e instituciones internacionales.
Artículo 13. Se promoverá el acceso al agua inocua, a productores agrícolas de pequeña y mediana
escala, cuya obligación de vigilancia será para la Federación, las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Es obligación de los gobiernos municipales y las alcaldías, con apoyo de los gobiernos de las
entidades federativas correspondientes construir y mantener una infraestructura adecuada y sustentable
para la captación, almacenamiento y conducción de agua útil para la producción de alimentos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROMOCIÓN Y CONSUMO DE ALIMENTOS ADECUADOS
Capítulo I
De la lactancia materna y la alimentación complementaria adecuada
Artículo 14. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, desarrollarán políticas integrales
para garantizar una alimentación adecuada de la niñez y mujeres embarazadas y en periodo de lactancia,
con atención inmediata y prioritaria en situaciones y zonas de alta y muy alta marginación.
Las políticas a las que se refiere el párrafo anterior comprenderán, de manera enunciativa, las
siguientes acciones:
I. Promover que todos los servicios de salud protejan, promuevan y apoyen la lactancia
materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y la alimentación
complementaria oportuna y adecuada con la lactancia materna continua;
II. Implementar medidas para prevenir la discriminación hacia las mujeres que en espacios
públicos ejerzan la lactancia;
III. Implementar adecuadamente el Código Internacional de la Comercialización de los
Sucedáneos de la Leche Materna;
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IV. Promover sistemas de monitoreo que den seguimiento de políticas, programas y recursos
económicos para cumplir con los objetivos de esta Ley, y
V. Capacitar al personal de salud y de administración de servicios de salud para evitar
acciones que puedan demeritar el fomento de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis meses de vida y la alimentación complementaria oportuna.
Artículo 15. Las Secretarías de Salud y de Educación Pública; y el Sistema Nacional para el
Desarrollo Integral de la Familia, así como sus homólogas de las entidades federativas, desarrollarán
actividades de difusión que estimulen la práctica de la lactancia materna exclusiva por seis meses y
continuada hasta los dos años, con pleno respeto a la libertad de decidir de la madre.
Las personas titulares de los centros de trabajo deben generar entornos favorables para la lactancia
materna.
Capítulo II
De la alimentación adecuada y educación nutricional escolar
Artículo 16. Las niñas, niños y adolescentes que cursan la educación básica tienen derecho a recibir
alimentación adecuada en los establecimientos escolares, de forma gratuita o a precios asequibles para
sus familias, de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad y tomando en cuenta la situación
económica de la zona geográfica en la que se encuentren.
Para el cumplimiento de lo anterior, el Estado mexicano, a través de las autoridades competentes
deberán promover el derecho a la alimentación adecuada para las y los alumnos en cuyas escuelas
existan elevados índices de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria. Las escuelas
de educación inicial y básica que otorguen una provisión de alimentos o raciones al interior de las
instituciones educativas deberán apegarse a los lineamientos generales para el expendio o distribución
de alimentos y bebidas en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica
y criterios que para tales efectos emitan las autoridades competentes.
Para determinar el índice de pobreza, marginación, desnutrición o inseguridad alimentaria, se estará a
los informes y publicaciones que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social.
Artículo 17. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y
demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán esquemas eficientes
para el suministro, distribución y adquisición de alimentos adecuados preferentemente frescos, y agua
potable para consumo humano de las personas estudiantes, mecanismos de coordinación con los demás
sectores de la población enfocados a la producción de alimentos de manera sustentable, como la
agroecología, organizaciones del sector social, cooperativas, asociaciones de padres de familia, la
combinación de cualquiera de estos o cualquier otro medio que asegure el consumo suficiente para la
niñez y la adolescencia.
Además, promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta, distribución,
donación, publicidad y patrocinio de alimentos y bebidas preenvasados cuando éstos excedan los límites
máximos de contenido energético, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los demás nutrimentos
críticos e ingredientes que establezcan las disposiciones normativas de salud competentes, tanto al
interior como en las inmediaciones de los planteles escolares de educación básica.
Las instituciones de educación media superior y superior promoverán el consumo de alimentos
adecuados, preferentemente aquellos preparados con productos locales y a precios accesibles.
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Las instituciones públicas y privadas de educación básica, media superior y superior deberán
promover el cumplimiento, con pleno respeto a las instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, de los lineamientos generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas
en los establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica, así como demás
normativa relacionada con el fomento de estilos de vida saludable que expidan las autoridades en la
materia, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 18. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, el
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y sus homólogos en las entidades federativas,
fomentará programas, acciones y campañas permanentes, y de fácil comprensión, en materia de
información y educación nutricional y sobre los sistemas de producción como la agroecológica, así como
de entornos y estilos de vida saludables. Los programas deberán incluir los siguientes contenidos
mínimos:
I. El significado de alimentación adecuada;
II. La pertinencia cultural, ecológica, económica y social del consumo regular de alimentos
locales;
III. El fomento al consumo y producción local de alimentos, mediante la promoción de huertos
comunitarios;
IV. La forma de leer e interpretar las etiquetas e información nutrimental de los productos;
V. Los tipos de alimentos y bebidas, sus contenidos y las cantidades que pueden llegar a
afectar la salud, así como las consecuencias prácticas de ese daño en el individuo y la
comunidad;
VI. La orientación nutricional para la preparación de dietas nutritivas, suficientes, sostenibles y
de calidad de acuerdo con el contexto y requerimientos de la persona;
VII. La promoción del consumo de productos naturales, y
VIII. La importancia de la educación y activación física para el logro de una vida saludable.
Capítulo III
Del derecho a la información nutricional saludable
Artículo 19. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información nutricional con pertinencia
cultural, veraz, oportuna, comprensible, accesible y de calidad para la toma de decisiones alimentarias
saludables que fomenten su sano desarrollo y permitan prevenir enfermedades en cada etapa de la vida.
El Estado, a través de la Secretaría de Salud y las autoridades educativas, en el ámbito de sus
atribuciones y demás sectores de la sociedad deberán promover campañas educativas permanentes para
población abierta; en materia de información nutricional sana y de calidad, que promuevan la
alimentación adecuada y tomen en cuenta la perspectiva etaria, género e intercultural.
Asimismo, deberá procurar el acceso de la población a consultas especializadas en materia de
nutrición.
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Artículo 20. La información de los productos alimenticios preenvasados, tanto en sus etiquetas y en
sus contra etiquetas, deberá ser veraz, clara y comprensible sobre su origen, contenido energético,
azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los nutrimentos críticos, ingredientes y demás elementos
que determine la Secretaría de Salud, en los términos que fije la Ley General de Salud.
Las autoridades competentes, utilizarán los mecanismos que brinden información a las personas
consumidoras incluidas las regulaciones de etiquetas y la publicidad, para informar de cualquier
ingrediente, sustancia o técnica de producción o distribución, que sea relevante y pueda implicar un
riesgo a la salud derivado del consumo de productos alimenticios, en los términos que fije la Ley General
de Salud.
Artículo 21. Las personas productoras y distribuidoras de alimentos procesados deberán advertir,
además de los elementos requeridos en el artículo 212 de la Ley General de Salud, cuando sus
productos contengan ingredientes que de forma directa provengan del uso de organismos genéticamente
modificados, en los términos que fije la Ley.
Artículo 22. Las personas productoras y distribuidoras de alimentos deberán proveer, en los términos
que establezca el Reglamento de esta Ley, la información que se les solicite en cuanto a los insumos o
procesos que utilicen para generar sus productos o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en las
disposiciones aplicables en materia de propiedad industrial. Cuando esta información sea solicitada por
un particular, este derecho será protegido y garantizado por la Procuraduría Federal del Consumidor, la
Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, y cualquier otra autoridad que resulte
competente, observando lo dispuesto en la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
Capítulo IV
De las canastas normativas
Artículo 23. Todas las personas tienen derecho a un consumo diario y suficiente de los alimentos que
constituyen las canastas normativas regionales.
Artículo 24. La Secretaría de Salud sugerirá el contenido de las canastas normativas en las entidades
federativas acorde a criterios nutricionales y ambientales, de accesibilidad, asequibilidad y pertinencia
cultural, estipulados en la normatividad aplicable y contendrán como mínimo un cereal entero,
preferentemente maíz y sus derivados, y una leguminosa, prioritariamente frijol, frutas, verduras y
alimentos de origen animal.
Las canastas normativas privilegiarán alimentos que no contengan productos alimenticios con
contenido excesivo de calorías, azúcares añadidos, grasas saturadas, sodio y los nutrimentos críticos,
ingredientes y los demás que determine la Secretaría de Salud.
Artículo 25. Las autoridades sanitarias de las entidades federativas determinarán las canastas
normativas regionales. Estas deberán considerar cereales enteros, preferentemente maíz y sus
derivados, leguminosas, prioritariamente frijol, frutas, verduras, productos de origen animal y otros
alimentos que se produzcan local o regionalmente, de acuerdo con la época del año y derivados de una
producción sostenible, así como aquellos que, por cultura y tradiciones, formen parte de las dietas en una
región específica y se apeguen a los criterios para la definición del contenido de las canastas normativas.
Artículo 26. En ningún caso podrá condicionarse el suministro, la disponibilidad o distribución de los
componentes que constituyen la canasta normativa motivada por origen étnico o nacional, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
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Capítulo V
De las acciones para garantizar un consumo de alimentos adecuados
Artículo 27. Los gobiernos de la Federación, de las entidades federativas, así como de los municipios
y demarcaciones territoriales, establecerán programas coordinados o individuales para fomentar el
consumo de agua potable simple, alimentos locales frescos y saludables.
Artículo 28. Los municipios y demarcaciones territoriales procurarán el establecimiento y manutención
de comedores comunitarios en las localidades que lo requieran, así como la implementación de otras
estrategias para la dotación de alimentos, de acuerdo con sus indicadores de pobreza, vulnerabilidad
social o inseguridad alimentaria de sus habitantes. Para cumplir con esta obligación, se coordinarán con
la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Secretaría de Bienestar, así como de la dependencia
estatal a la que competa la seguridad alimentaria de la población de la entidad federativa
correspondiente, de las instituciones de asistencia social y de los Sistemas Nacional, Estatales y
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá privilegiar, en la mayor medida
posible, la adquisición de alimentos nutritivos de los productores locales o regionales de pequeña y
mediana escala, incluyendo agricultores en huertos familiares o de traspatio. Podrán autorizar la
operación de esos comedores a cooperativas comunitarias o miembros del sector social.
Las autoridades competentes de los municipios y de las demarcaciones territoriales, serán
solidariamente responsables por la calidad nutrimental, inocuidad y suficiencia de los alimentos y bebidas
que se distribuyan.
La Federación, las entidades federativas, así como los municipios y demarcaciones territoriales en la
Ciudad de México, ejecutarán acciones de atención alimentaria a los grupos de atención prioritaria, en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 29. Para fomentar el consumo de alimentos sanos, las autoridades sanitarias deberán
verificar que los establecimientos que otorguen servicios de alimentos o bebidas:
I. Garanticen un estándar mínimo de inocuidad alimentaria;
II. Ofrezcan agua natural no embotellada, apta para el consumo humano, sin costo para las
personas consumidoras;
III. Coloquen en un lugar visible, y en los menús mensajes que promuevan la alimentación
saludable;
IV. Limiten la reutilización de aceites u otras grasas en frituras, de acuerdo con la disposición
reglamentaria;
V. Limiten la disponibilidad de sal, salvo a requerimiento de las usuarias y los usuarios, y
VI. Ofrezcan opciones de alimentos y preparaciones saludables, nutritivas y apropiadas en su
menú.
TÍTULO TERCERO
DEL ABASTECIMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTOS
Capítulo I
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De la distribución de alimentos
Artículo 30. El Estado establecerá las medidas necesarias para procurar el abasto suficiente y
oportuno de los componentes de las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado,
sano, inocuo y nutritivo que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional.
Artículo 31. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, respetarán y
garantizarán la eficiente distribución de los alimentos que conforman las canastas normativa y regional
entre la población.
Artículo 32. Las políticas y programas públicos en materia de distribución de alimentos tendrán como
objetivos los siguientes:
I. El traslado y abastecimiento prioritario de los bienes que constituyen las canastas
normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado, sano, inocuo y nutritivo que no
contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional;
II. La preservación de la salud de las personas consumidoras;
III. La sostenibilidad medioambiental;
IV. La efectiva participación social en los procesos y el mejoramiento de las condiciones en
que los productores comercializan insumos con los distribuidores;
V. El mejoramiento de la infraestructura necesaria para que las poblaciones de situación de
vulnerabilidad social tengan acceso a los recursos alimentarios, especialmente cuando no
dispongan de los medios para producir o procurarse sus propios alimentos;
VI. El almacenamiento de granos básicos y semillas que sirva de reserva estratégica para la
seguridad alimentaria de la población en condiciones de emergencia alimentaria, sanitaria
o humanitaria;
VII. La reducción de la pérdida y el desperdicio de los alimentos, a través de la promoción de
cadenas cortas de comercialización, la venta directa por parte de las personas
productoras, la organización de personas consumidoras para compras directas en común y
todo medio para reducir la intermediación, y
VIII. Promover el derecho y deber de denunciar a las autoridades correspondientes, las
prácticas anteriores.
Artículo 33. Toda conducta que disminuya, dañe, impida o condicione de cualquier forma la libre
concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o
comercialización de alimentos adecuados, sanos, inocuos y nutritivos, que forme parte o no de la canasta
normativa o regional, se harán del conocimiento de la Comisión Federal de Competencia Económica, de
conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica, para los efectos a que haya lugar.
Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el SINSAMAC coadyuvará, en el ámbito de sus
atribuciones, con la Comisión Federal de Competencia Económica, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Federal de Competencia Económica.
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Artículo 34. Los centros de trabajo en que existan espacios de distribución de alimentos o bebidas,
deberán contar con cuando menos, la opción de adquirir alimentos nutritivos, inocuos y de calidad, y
asegurar el acceso a agua potable gratuita.
En caso de delegar la función de surtir alimentos o bebidas a un proveedor externo, se exigirá el
respeto a lo previsto en este artículo y serán responsables solidarias en caso de incumplimiento con lo
establecido en esta Ley.
Las empresas o comercios en cuyas instalaciones se distribuyan alimentos o bebidas para sus
personas trabajadoras igualmente tienen la obligación de atender las disposiciones establecidas en los
dos párrafos anteriores.
Artículo 35. Se declarará ilegal, y por tanto nulo, todo acuerdo, procedimiento o acción combinada
entre dos o más agentes de una o varias cadenas productivas o distributivas que tenga por propósito o
efecto directo evitar la libre concurrencia de nuevos productores o distribuidores en perjuicio del derecho
de la población a una alimentación adecuada.
Artículo 36. Queda prohibido emplear sustancias dañinas para la salud y el medio ambiente, en la
producción, transportación, almacenamiento o empaque de alimentos de cualquier tipo. Las legislaciones
especiales en materia de salud y protección al medio ambiente, establecerán el listado de sustancias
dañinas con base en el marco normativo y jurídico vigente establecido por las autoridades competentes y
las sanciones correspondientes, tomando en consideración los principios de precaución, prevención y la
sostenibilidad.
Capítulo II
De las compras públicas
Artículo 37. Las dependencias que integran la Administración Pública Federal, de las entidades
federativas, así como de los municipios y demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus competencias,
incorporarán, al menos, un 15% de sus compras gubernamentales de alimentos e insumos primarios,
directamente de los productores de pequeña y mediana escala, en los sectores agrícola, pecuario,
forestal, acuícola y pesquero; que cumplan con las condiciones y requisitos para el abastecimiento de
una alimentación adecuada, y dentro de los límites presupuestales para compras gubernamentales que
cada dependencia o entidad disponga.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, los gobiernos de la Federación, entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
deberán contar con las políticas públicas y reglas de operación necesarias.
Artículo 38. Las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Federal, entidades
federativas, municipales y las demarcaciones territoriales, promoverán, de manera prioritaria y en el
ámbito de sus competencias; políticas especiales a favor de los pequeños y medianos productores y sus
organizaciones del sector social, proveedoras de alimentos que tengan por objeto integrar en las cadenas
de distribución la oferta de alimentos y sus materias primas e insumos, con el propósito de responder a
las condiciones de inocuidad y calidad para una alimentación adecuada.
Artículo 39. El SINSAMAC y locales, promoverán el desarrollo y fortalecimiento continuo de
esquemas y mecanismos de distribución de cadena corta, buscando la mayor participación posible de los
pequeños y medianos productores locales directos en ellos, a través del fomento de un programa de
desarrollo de proveedores donde las dependencias otorguen facilidades para que el productor tenga
acceso y la capacidad de vender en su programa de compras.
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Capítulo III
De las reservas estratégicas
Artículo 40. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural será la autoridad responsable de operar
un programa de almacenamiento de reservas estratégicas de granos básicos y semillas, que permitan
superar el desabasto y dar continuidad a la actividad productiva, en los términos del Reglamento de esta
Ley, y conforme a los recursos aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
Artículo 41. Las autoridades responsables de administrar almacenes de granos básicos y semillas
deberán asegurarse de contar con la infraestructura necesaria y aplicar las mejores técnicas en la
preservación de los mismos, en los términos del Reglamento de esta Ley, y conforme a los recursos
aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
TÍTULO CUARTO
DE LA PRODUCCIÓN ALIMENTARIA
Capítulo I
De los principios de la producción alimentaria
Artículo 42. Todas las personas tienen el derecho de contar con las condiciones apropiadas para la
producción de alimentos y participar de un desarrollo rural integral y sustentable en las comunidades, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 43. Los programas y las acciones que se diseñen y ejecuten, en los términos de las
disposiciones aplicables en materia de producción de alimentos, deberán buscar la autosuficiencia en
cada localidad y región del país, considerando especialmente la diversidad biocultural y los
agroecosistemas para producción local y de autoconsumo de alimentos adecuados.
Artículo 44. Serán principios rectores de las políticas, programas y acciones del Estado en materia de
producción alimentaria, el aseguramiento de la autosuficiencia en la producción de aquellos componentes
que integren las canastas normativas regionales, la sostenibilidad y cuidado del medio ambiente, la
biodiversidad y agrobiodiversidad en la producción, así como la búsqueda del mayor grado posible de
autodeterminación de las personas productoras respecto de los insumos y la gestión de las semillas.
Artículo 45. La producción familiar o comunitaria de alimentos para autoconsumo se considerará
prioritaria. El Poder Ejecutivo Federal, y los poderes ejecutivos de las entidades federativas, de los
municipios y de las demarcaciones territoriales, integrarán en sus políticas alimentarias el apoyo a los
productores de pequeña y mediana escala, atendiendo a su dimensión económica, cultural y social, con
perspectiva de género, promoviendo la carga equitativa de trabajo entre mujeres y hombres en dicha
producción.
Artículo 46. El mantenimiento del equilibrio ecológico, así como la conservación y regeneración de los
recursos naturales, serán, en todos los casos, factor fundamental para la toma de decisiones en materia
de métodos de producción y para asegurar el aprovechamiento sostenible de estos recursos.
Se reconoce a los residuos orgánicos como elementos esenciales para la regeneración de los suelos.
Las autoridades de los tres niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia,
establecerán, en términos de las disposiciones aplicables, los mecanismos para el manejo y
aprovechamiento de esos recursos en beneficio de la producción sostenible de alimentos.
Capítulo II
De las disposiciones generales para la producción alimentaria
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Artículo 47. Las políticas de los tres niveles de gobierno, en materia de producción de alimentos,
deberán tener como principales objetivos los siguientes:
I. La autosuficiencia y soberanía alimentaria;
II. El acceso prioritario a los bienes que constituyen las canastas normativas, así como de
cualquier otro alimento adecuado que no contradiga la canasta normativa y esté
sustentado en la canasta regional, a partir del principio de autosuficiencia alimentaria;
III. La preservación de la salud de todas las personas involucradas en las cadenas
alimentarias desde la producción hasta el consumo;
IV. La sostenibilidad medioambiental y el cuidado de la biodiversidad y agrobiodiversidad de
las distintas regiones del país;
V. La efectiva participación e incorporación, así como el respeto de los derechos de personas
agricultoras y otras que trabajan en el campo, los pueblos indígenas y afromexicanos, las
comunidades rurales y pesqueras en el desarrollo nacional, considerando en especial la
inclusión y participación de las mujeres y las personas jóvenes bajo condiciones de trabajo
digno;
VI. El desarrollo de las capacidades productivas de la población rural y urbana que por sus
condiciones de vulnerabilidad más lo necesiten;
VII. La procuración de condiciones equitativas para acceder a los mercados, en especial para
el fomento de la producción de pequeña y mediana escala, incluida la agricultura familiar, y
VIII. Preservar el uso de las técnicas tradicionales y saberes ancestrales para la producción de
alimentos.
Artículo 48. Los gobiernos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán, bajo el modelo
de autoconsumo, la producción de cultivos locales y la producción agrícola de pequeña y mediana
escala, tanto a nivel familiar, como en los centros escolares.
Las autoridades deberán cuidar que en los espacios otorgados para este propósito existan las
condiciones para la producción de alimentos adecuados para quien los consuma.
Artículo 49. Los programas de acceso a los espacios para la producción alimentaria podrán estar
acompañados, en términos de las disposiciones correspondientes por el otorgamiento de créditos
accesibles destinados a la inversión productiva, apoyos para la recuperación de semillas y material
vegetativo originarios, y apoyos para superación de siniestros ambientales, apoyos de asistencia técnica
y de servicios de capacitación para la población interesada, así como la vinculación entre productores
locales para el intercambio de productos y experiencias productivas.
Los consejos intersectoriales correspondientes a los que se refiere esta Ley, deberán ser notificados
de todas las acciones que se programen, en los términos del presente artículo.
Artículo 50. Los programas de producción de alimentos, que en su caso se implementen, deberán
incluir un plan de generación de excedentes, de modo que puedan ser concentrados en los almacenes
que, para tal efecto, se ubiquen en el territorio de la República a fin de que se diversifique el riesgo de
pérdidas y que existan reservas cercanas distribuibles en caso de emergencia alimentaria.
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La Federación y las entidades federativas conjuntamente decidirán la ubicación de estos puntos de
almacenamiento, tomando en cuenta criterios de seguridad de las reservas y de movilización eficiente de
alimentos a favor de la población afectada.
Artículo 51. Los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procurarán construir y mantener una infraestructura adecuada y sustentable
para la captación, almacenamiento y conducción de agua útil para la producción de alimentos, sobre todo
para aquellos que constituyen la canasta normativa regional. Para este efecto, contarán con apoyo de las
instancias competentes de los gobiernos de las entidades federativas correspondientes y de la
Federación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a los recursos aprobados
expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
Los consejos intersectoriales correspondientes deberán ser notificados de todas las acciones que se
programen para dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo anterior, con el propósito de
que puedan participar en estas acciones de acuerdo con el marco de las atribuciones que les otorga esta
Ley.
Capítulo III
De la pérdida y desperdicio de alimentos
Artículo 52. Los gobiernos de las entidades federativas en coordinación con los municipios y
demarcaciones territoriales, promoverán políticas y acciones para la reducción de pérdidas y desperdicio
de alimentos en su territorio.
Artículo 53. Los gobiernos de las entidades federativas desarrollarán programas para mejorar la
infraestructura para el almacenamiento y transporte de alimentos, a fin de reducir las pérdidas. Estos
programas incluirán apoyos para productores de pequeña y mediana escala, conforme a los recursos
aprobados expresamente para esos fines en su presupuesto de egresos.
Artículo 54. El gobierno federal, a través de la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los
gobiernos estatales, a través de sus instancias competentes, establecerán programas de difusión a las
personas consumidoras para fomentar hábitos que prevengan el desperdicio de alimentos.
Artículo 55. Se prohíbe que los establecimientos comerciales desechen alimentos que se encuentren
en condiciones de ser consumidos por los seres humanos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA INTERSECTORIAL NACIONAL DE SALUD, ALIMENTACION, MEDIO
AMBIENTE Y COMPETITIVIDAD
Capítulo I
De la estructura del Sistema
Artículo 56. Se crea el SINSAMAC, que será la instancia de colaboración entre los tres órdenes de
gobierno, la ciudadanía y los Comités de Alimentación, para promover políticas y medidas tendientes a
promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la alimentación adecuada, en términos de esta Ley.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, establecerán las bases de coordinación para la integración y
funcionamiento del SINSAMAC.
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Artículo 57. El SINSAMAC tendrá por objeto:
I. Fungir como un mecanismo permanente de concurrencia, comunicación, colaboración,
coordinación y concertación sobre la Política Nacional Alimentaria;
II. Promover la aplicación del marco jurídico nacional e internacional en materia del derecho a
la alimentación adecuada, y los derechos humanos que le son interdependientes;
III. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho
a la alimentación;
IV. Coordinar los esfuerzos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales, así como de la ciudadanía y el sector social para la realización
de acciones dirigidas a la promoción, respeto, protección y garantía del derecho a la
alimentación, a través de los instrumentos de política previstos por esta Ley y los demás
que de ella deriven, y
V. Promover la concurrencia, vinculación y coherencia de los programas, acciones y políticas
del gobierno federal, de las entidades federativas y de los municipios, en relación con la
Estrategia Nacional de Alimentación.
Artículo 58. El SINSAMAC tendrá las siguientes facultades:
I. Analizar, monitorear y opinar sobre el proceso de implementación de la Estrategia Nacional
de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario;
II. Analizar la Política Nacional Alimentaria y la generación de programas alimentarios desde
una perspectiva nacional, transversal e intersectorial;
III. Opinar sobre la fijación de los precios de los alimentos nutritivos y de calidad, sobre todo
de aquellos que integran las canastas normativas regionales, a efecto de potenciar un
consumo diario suficiente;
IV. Generar planes y protocolos de acción, en coordinación con el Sistema Nacional de
Protección Civil, en caso de Declaratoria de actuación en situaciones de emergencia que
afecte a más de una entidad federativa;
V. Garantizar la evaluación objetiva e imparcial del sistema agroalimentario, y
VI. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de
ella deriven.
Artículo 59. El SINSAMAC estará organizado en los tres niveles de gobierno, creando y fortaleciendo
instancias de coordinación, articulación, concertación y de participación social y privada, que garanticen
el derecho a la alimentación adecuada en el marco de la soberanía y seguridad alimentaria. Estará
integrado por:
I. Una persona titular, que recae en la persona titular del Ejecutivo Federal;
II. Una Dirección, que será ejercida por la persona titular de la Secretaría de Salud;
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III. Un Consejo Intersectorial Nacional;
IV. Consejos Intersectoriales Estatales y de la Ciudad de México;
V. Consejos Intersectoriales Municipales y de las Demarcaciones Territoriales;
VI. Comités de Alimentación, y
VII. Los demás entes e instancias de participación social y privada cuyo objeto sea compatible
con el objeto del SINSAMAC y se encuentren libres de conflicto de Interés.
En el SINSAMAC podrán participar todas aquellas instituciones que quisieren contribuir en la
construcción de un sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo, previa solicitud al
Secretariado Técnico, quien revisará y dará trámite a la solicitud acorde con lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
La participación en cualquiera de los órganos del SINSAMAC, incluyendo el Secretariado Técnico, es
honorífica por lo que los integrantes no tendrán derecho a remuneración alguna por las funciones que
desempeñen en dicho sistema.
Capítulo II
Del Consejo Intersectorial Nacional
Artículo 60. El Consejo Intersectorial Nacional será presidido directamente por la persona titular del
Poder Ejecutivo Federal, quien podrá delegar esta función en la Dirección del SINSAMAC, y se integrará
con el fin de asegurar la discusión y atención transversal de políticas públicas en la materia. Los cargos
de las personas que lo integran son honoríficos, por lo que los integrantes no tendrán derecho a
remuneración alguna por las funciones que desempeñen en dicho Consejo.
Artículo 61. El Consejo Intersectorial Nacional se integrará por:
I. Secretaría de Salud;
II. Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
IV. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
VI. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VII. Secretaría de Educación Pública;
VIII. Secretaría de Economía;
IX. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
X. Secretaría de Bienestar;
XI. Secretaría de Gobernación;
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XII. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIII. Secretaría de Relaciones Exteriores;
XIV. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y
XV. Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Cada Secretaría participante deberá designar a una de sus unidades administrativas, por lo menos a
nivel de dirección general, como la encargada de coordinar y dar seguimiento permanente a los trabajos
del Consejo. Además, contará, de manera permanente, con representantes del sector social, incluidos la
sociedad civil, la academia y personas expertas en la materia. Los cargos de estos representantes serán
de carácter honorífico y podrán nombrar suplentes de un nivel jerárquico inmediato inferior.
El Consejo Intersectorial Nacional podrá convocar a otras dependencias y entidades
gubernamentales; de los Poderes Legislativo y Judicial; de los órganos constitucionalmente autónomos;
de las entidades federativas; de los municipios y demarcaciones territoriales, así como a representantes
de los sectores social y privado a participar en sus trabajos cuando se consideren temas relacionados
con el ámbito de su competencia.
Artículo 62. El Consejo Intersectorial Nacional tendrá las siguientes facultades:
I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en la definición e
instrumentación de políticas para la promoción, respeto, protección y garantía del derecho
a la alimentación;
II. Desarrollar la política del sistema agroalimentario mexicano y la difusión y promoción de la
misma;
III. Nombrar a una Junta Directiva que fungirá como órgano responsable de la ejecución y
seguimiento de los acuerdos del Consejo Intersectorial Nacional;
IV. Analizar, definir y acordar la Política Nacional Alimentaria y la generación de programas
alimentarios desde una perspectiva transversal e intersectorial;
V. Coordinar los esfuerzos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales, para la realización de acciones para la promoción, respeto,
protección y garantía del derecho a la alimentación, a través de los instrumentos de política
previstos por esta Ley y los demás que de ella deriven;
VI. Establecer los lineamientos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la fracción anterior;
VII. Diseñar los mecanismos de funcionamiento, operación y monitoreo del sistema
agroalimentario, mismos que se establecerán en el Reglamento que para tal efecto se
expida;
VIII. Establecer las bases y mecanismos para la concurrencia, vinculación y congruencia de los
programas, acciones e inversiones del gobierno federal, de las entidades federativas, de
los municipios y demarcaciones territoriales, en función de la Estrategia Nacional de
Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario;
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IX. Generar planes y protocolos de acción, en coordinación con el Sistema Nacional de
Protección Civil, en caso de Declaratoria de actuación en situaciones de emergencia que
afecte a más de una entidad federativa;
X. Promover el apoyo técnico de calidad a los gobiernos locales, municipales y de las
demarcaciones territoriales, así como a la población en general que se encuentre
interesada en participar en la cadena productiva de alimentos, especialmente de aquellos
constitutivos de las canastas normativas, así como de cualquier otro alimento adecuado
que no contradiga la canasta normativa y esté sustentado en la canasta regional;
XI. Garantizar la evaluación objetiva del sistema alimentario;
XII. Analizar, monitorear y proponer los ajustes necesarios al proceso de implementación de la
Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema Agroalimentario;
XIII. Participar en el posicionamiento nacional ante los foros y organismos internacionales sobre
alimentación, y
XIV. Las demás que le confiera la presente Ley, sus reglamentos y otras disposiciones jurídicas
que de ella deriven.
Artículo 63. La Dirección del SINSAMAC será responsable de la coordinación general del Consejo
Intersectorial Nacional y de proponer su reglamento de trabajo.
Para su funcionamiento, el Consejo Intersectorial Nacional estará integrado por una Junta Directiva,
un Secretariado Técnico y las Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos.
La Dirección del SINSAMAC podrá delegar la coordinación general del Consejo Intersectorial
Nacional, si se actualizan los siguientes supuestos:
I. La Junta Directiva solicite el cambio, y
II. Otra Secretaría de Estado acepte asumir la coordinación general del Consejo.
Artículo 64. El Consejo Intersectorial Nacional deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos dos
veces al año bajo convocatoria de la persona titular del SINSAMAC o de la persona titular de la Dirección
de este, quienes también podrán convocar al Consejo a reuniones extraordinarias, cuando así se estime
necesario.
El Consejo Intersectorial Nacional sesionará y tomará sus acuerdos necesarios en los términos de su
reglamento interno.
Sección Primera
De la Junta Directiva del Consejo Intersectorial Nacional
Artículo 65. La Junta Directiva es el órgano del Consejo Intersectorial Nacional responsable de
establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del SINSAMAC, incluidos los consejos
intersectoriales de las entidades federativas y de los municipios y demarcaciones territoriales.
La Junta Directiva estará presidida por la persona que ocupe la Dirección del SINSAMAC, quien
propondrá su reglamento o lineamientos de trabajo.
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La Junta Directiva deberá, como mínimo, tener participación de una persona representante de la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y una persona representante de la Secretaría de Salud. En
todo caso, las personas representantes de las secretarías participantes deberán contar con, al menos,
nivel de dirección general o equivalente, de las unidades administrativas encargadas de coordinar y dar
seguimiento permanente a los trabajos del Consejo Intersectorial Nacional.
Cada uno de los integrantes de la Junta Directiva podrá designar extraordinariamente a un suplente
que lo sustituirá en sus ausencias temporales.
Artículo 66. La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:
I. Dar seguimiento y supervisar la política del sistema agroalimentario;
II. Coordinar, dirigir y supervisar los trabajos del Consejo Intersectorial Nacional, y asumir su
representación en eventos relacionados con las actividades de este;
III. Convocar por medio del Secretariado Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Intersectorial Nacional e informar a sus
integrantes al respecto;
V. Aprobar la formación, cierre o fusión de Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos
necesarios para su funcionamiento;
VI. Proponer la formulación y adopción de las políticas, estrategias y acciones necesarias para
el cumplimiento de los fines del Consejo Intersectorial Nacional;
VII. Proponer el programa anual de trabajo del Consejo Intersectorial Nacional y presentar el
informe anual de actividades;
VIII. Reconocer a los integrantes miembros del sector social y privado para su participación en
el Consejo Intersectorial Nacional;
IX. Suscribir los memorandos de entendimiento y demás documentos que pudieran contribuir
a un mejor desempeño de las funciones del Consejo Intersectorial Nacional, y
X. Las demás que se determinen en el reglamento interno del Consejo Intersectorial Nacional.
Sección Segunda
Del Secretariado Técnico del Consejo Intersectorial Nacional
Artículo 67. El Consejo Intersectorial Nacional contará con un Secretariado Técnico, el cual será el
órgano que servirá como enlace intersectorial con las diferentes dependencias y entidades públicas, así
como representantes del sector social y privado.
El Secretariado Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Apoyar a la coordinación general del Consejo Intersectorial Nacional para la emisión del
reglamento de funcionamiento del Consejo y de la Junta Directiva;
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II. Servir de enlace entre la Junta Directiva, las Comisiones de Trabajo, los Comités Técnicos,
el Consejo Intersectorial Nacional y otras partes interesadas para la articulación del
sistema agroalimentario mexicano;
III. Organizar las sesiones del Consejo Intersectorial Nacional, previo acuerdo de la Junta
Directiva;
IV. Proponer o recibir propuestas de nuevas Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos, para
su presentación a la Junta Directiva;
V. Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo Intersectorial Nacional previo
acuerdo de su Junta Directiva;
VI. Llevar el registro y control de las actas, acuerdos y toda la documentación relativa al
funcionamiento del Consejo Intersectorial Nacional;
VII. Preparar el informe anual de resultados y rendición de cuentas del Consejo Intersectorial
Nacional, la presentación del mismo a la Junta Directiva y apoyar a la coordinación general
del Consejo en la publicación de dicho informe;
VIII. Coordinar el trabajo de las diferentes coordinaciones de trabajo, y
IX. Las demás que señale el reglamento interno del Consejo Intersectorial Nacional.
Sección Tercera
De las Comisiones de Trabajo y Comités Técnicos
Artículo 68. Las Comisiones de Trabajo serán los grupos de trabajo del Consejo Intersectorial
Nacional encargados de realizar trabajos de investigación y de propuestas, con objetivos específicos que
contribuyan a lograr un sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo.
Las Comisiones tendrán un coordinador y podrán estar conformadas por representantes de los
sectores público y social.
Artículo 69. El Consejo Intersectorial Nacional contará, por lo menos, con las siguientes Comisiones
de Trabajo:
I. Comisión de trabajo para la Estrategia Nacional de Alimentación;
II. Comisión de trabajo para la Regulación del Sistema Agroalimentario, y
III. Las demás que sean propuestas a la Junta Directiva y aprobadas por la misma.
Artículo 70. Los Comités de Técnicos serán los grupos de especialistas y personas expertas en
diversas materias que ayudarán tanto al Consejo Intersectorial Nacional, como a los órganos que lo
conforman en el cumplimiento de objetivos específicos. Se deberá conformar al menos el Comité de
Prevención de Conflicto de Interés.
Capítulo III
De los Consejos Intersectoriales Estatales y de la Ciudad de México
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Artículo 71. En cada entidad federativa se crearán Consejos Intersectoriales Estatales o de la Ciudad
de México. Las decisiones de la política del sistema alimentario en las entidades federativas serán
acordadas, implementadas, supervisadas y evaluadas al interior de estos Consejos. Los cargos de estos
representantes serán de carácter honorífico.
Artículo 72. Las leyes de las entidades federativas determinarán la integración, atribuciones y
funcionamiento de los Consejos Intersectoriales Estatales o de la Ciudad de México, atendiendo a las
siguientes bases:
I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley otorga
al Consejo Intersectorial Nacional, según su competencia;
II. Deberán garantizar e incluir en su integración a miembros del sector social y de los
Comités de Alimentación, y
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emitan deberán enviarse al
Secretariado Técnico del Consejo Intersectorial Nacional para su seguimiento.
Capítulo IV
De los Consejos Intersectoriales Municipales y de Demarcación Territorial
Artículo 73. Por cada municipio o demarcación territorial, habrá un Consejo de Alimentación Municipal
o de Demarcación Territorial. Serán las instancias de discusión pública en las que cualquier persona
estará en posibilidad de realizar propuestas, opinar, formular dudas o participar en las decisiones que se
tomen en beneficio de la mejora en el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada en la localidad.
Estos Consejos estarán integrados por funcionarios de los Ayuntamientos o Alcaldías y por las
personas físicas, entes e instancias de participación social, los lineamientos que determine el SINSAMAC
y se encuentren libres de conflicto de interés. En caso de tener Comités de Alimentación al interior del
municipio o de la demarcación territorial correspondiente, los presidentes de dichos Comités deberán ser
parte de los Consejos Intersectoriales Municipales o de Demarcación Territorial.
Las reglas de organización y funcionamiento interno serán determinadas por acuerdo de los propios
Consejos.
Artículo 74. Son obligaciones de los Consejos Intersectoriales Municipales y de Demarcación
Territorial:
I. Proporcionar la información, en el ámbito de su competencia, que nutra los portales
electrónicos del SINSAMAC para consulta, diagnóstico y evaluación;
II. Hacer públicos los resultados enfocados al cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia;
III. Analizar la información correspondiente del municipio o demarcación territorial en la
plataforma del SINSAMAC, para mejorar la toma de decisiones;
IV. Representar los intereses legítimos de la población en el municipio o demarcación
territorial ante los Consejos Intersectoriales Estatales, ante el Consejo Intersectorial
Nacional o ante cualquier autoridad del Estado;
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V. Vigilar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia
Nacional de Alimentación y del Programa Especial del Sistema Agroalimentario, y
VI. Las demás establecidas en la presente Ley, su Reglamento, o en la respectiva legislación
estatal.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 75. Todas las personas tienen derecho a participar en el apoyo a las acciones del Estado
para garantizar el derecho a la alimentación adecuada.
Las autoridades de los tres niveles de gobierno deberán tomar las medidas necesarias, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para promover y asegurar la participación de las comunidades,
organizaciones de la sociedad civil y personas interesadas a título individual en las acciones públicas
para garantizar el derecho a la alimentación adecuada.
Lo anterior, por medio del diseño, implementación y acompañamiento de los mecanismos
institucionalizados de participación ciudadana denominados Comités de Alimentación.
Artículo 76. Los Comités de Alimentación podrán constituirse con el objeto de incidir en la producción,
la distribución o el consumo final de alimentos o en cualquier otro elemento de las cadenas alimentarias.
Capítulo II
De los Comités de Alimentación
Artículo 77. Se reconoce a los Comités de Alimentación como uno de los medios esenciales de
participación social a nivel local, los cuales deberán ser de carácter honorífico y avalados por el Comité
de Prevención de Conflicto de Interés del Consejo Intersectorial Nacional. El número de Comités en cada
localidad no podrá ser restringido.
Artículo 78. Para constituir un Comité de Alimentación, al menos uno de sus miembros deberá tomar
una capacitación sobre sistemas alimentarios, prácticas alimentarias y nutrición, bien sea de forma
presencial o virtual, y en los términos que establezca la Dirección del SINSAMAC.
Artículo 79. La constitución del Comité de Alimentación se realizará mediante una asamblea general
pública que celebren los interesados, en la que se elegirá democráticamente a un presidente bajo los
mecanismos específicos determinados por sus propios miembros.
Artículo 80. La presidencia del Comité de Alimentación solicitará al Consejo Intersectorial Municipal o
de la Demarcación Territorial el registro del Comité, el cual lo realizará en la plataforma para este fin. El
presidente del Comité de Alimentación deberá brindar, preferentemente, un correo electrónico para recibir
la notificación de registro del Comité.
Artículo 81. El Secretariado Técnico del Consejo Intersectorial Nacional verificará posibles
inconsistencias en el registro de los Comités de Alimentación y notificará de las mismas a los Consejos
Intersectoriales Municipales o de las Demarcaciones Territoriales.
Artículo 82. Son facultades de los Comités de Alimentación:
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I. Diagnosticar problemas y oportunidades, planear y ejecutar acciones organizadas, así
como realizar el monitoreo y evaluación de estas para la mejora continua del ejercicio del
derecho a la alimentación adecuada de sus miembros o de terceros. En esta tarea podrán
coordinarse con otros Comités, con los Consejos Intersectorial Municipal o de
Demarcación Territorial, Estatal o el Nacional, así como con la sociedad civil en general o
con las diversas autoridades municipales, estatales o federales;
II. Vigilar las acciones u omisiones de las autoridades municipales o de las demarcaciones
territoriales, que afecten el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada de sus
miembros o de terceros, y
III. Las demás establecidas en la presente Ley.
Artículo 83. La disolución de un Comité de Alimentación, deberá ser informada por cualquiera de los
miembros que hayan formado parte de este, al Consejo Intersectorial Municipal o de Demarcación
Territorial que corresponda para los efectos conducentes.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PLANEACIÓN
Capítulo I
De la Política Nacional Alimentaria
Artículo 84. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, en los términos de la Ley de
Planeación, establecerán, dentro del Plan Nacional de Desarrollo, los ejes generales de la Política
Nacional Alimentaria que sentarán las bases del Programa Especial del Sistema Agroalimentario en
consonancia con la Estrategia Nacional de Alimentación, para lograr el objetivo de que el sistema
agroalimentario, desde la producción hasta el consumo, contribuya a hacer efectivo el ejercicio del
derecho a la alimentación adecuada, en todas sus dimensiones, incluidas la producción, distribución y
consumo.
Artículo 85. La Política Nacional Alimentaria deberá contar con un enfoque de derechos humanos y
se basará en los principios de congruencia, consistencia y coordinación social e intergubernamental,
además de aquellos establecidos en el artículo 5 de la presente Ley.
Las acciones establecidas de conformidad con los principios referidos en el párrafo anterior deberán
ser adecuadas para cumplir los objetivos establecidos y avanzar en la resolución de los problemas
identificados en las distintas partes del país, atendiendo a sus particularidades con un enfoque de corto,
mediano y largo plazo.
Artículo 86. En la formulación de la Política Nacional Alimentaria se considerarán los siguientes
objetivos:
I. El acceso al consumo de alimentos adecuados;
II. La efectividad de los sistemas de distribución de alimentos;
III. El fortalecimiento sostenible de la base productiva de alimentos;
IV. La reserva de alimentos frente a situaciones de emergencia;
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V. Los mecanismos de coordinación y colaboración sectorial e interinstitucional, así como de
supervisión y evaluación;
VI. La atención de personas o grupos de atención prioritaria, con perspectiva de género y
enfoque intercultural;
VII. La promoción y el apoyo a la participación social, y
VIII. La interrelación de programas, mecanismos y acciones para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 87. La Política Nacional Alimentaria incluirá, además, las siguientes acciones:
I. Sistematizar las políticas, planes, programas o acciones, orientados a hacer efectivo el
derecho a la alimentación adecuada a nivel federal;
II. Investigar y difundir permanentemente los temas relacionados con el derecho a la
alimentación adecuada, desde un enfoque objetivo, multidisciplinario e interdisciplinario, y
III. Realizar una evaluación permanente, oportuna, interna y externa, de su impacto.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la Dirección del SINSAMAC, podrá requerir a los poderes
ejecutivos de las entidades federativas la información que considere necesaria sobre sus respectivas
políticas, planes, programas o acciones, sean presentes o pasadas.
La población interesada también podrá registrar, en la plataforma del SINSAMAC, las iniciativas que
hayan implementado en su localidad o región, describiendo sus fortalezas, retos de implementación y
debilidades.
Artículo 88. El Consejo Intersectorial Nacional establecerá, con apoyo de instituciones académicas o
públicas especializadas, indicadores de impacto, resultado y proceso de las políticas alimentarias a nivel
nacional y local, con el fin de detectar problemas sistemáticos o casos de éxito en la implementación de
estas políticas, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y la Estrategia Nacional de Alimentación.
Capítulo II
De la Estrategia Nacional de Alimentación y Programa Especial del Sistema
Agroalimentario
Artículo 89. La Estrategia Nacional de Alimentación constituye el instrumento rector de la Política
Nacional Alimentaria en el mediano y largo plazo para transitar hacia un sistema agroalimentario
saludable, justo, sostenible y competitivo.
Artículo 90. El Programa Especial del Sistema Agroalimentario establecerá los objetivos, estrategias,
acciones y metas a corto plazo, de acuerdo con la Estrategia Nacional de Alimentación, para lograr un
sistema agroalimentario saludable, justo, sostenible y competitivo mediante la definición de prioridades en
materia de promoción y consumo de alimentos, distribución de alimentos, producción alimentaria y
emergencias alimentarias, así como la asignación de responsabilidades, tiempos de ejecución,
coordinación de acciones y resultados y estimación de costos, todo ello, de conformidad con el Plan
Nacional de Desarrollo y sujeto a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los
respectivos presupuestos de egresos de las autoridades responsables.
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Artículo 91. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural, diseñará y propondrá ante el SINSAMAC, la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa
Especial del Sistema Alimentario. Para el logro de este objetivo se promoverá la participación y
colaboración de los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones territoriales,
además de los consejos intersectoriales de los tres niveles de gobierno, así como de otros representantes
de los sectores social y privado.
Artículo 92. El Programa Especial del Sistema Agroalimentario se sustentará en un enfoque de
derechos humanos orientado por los principios a que se refiere el artículo 5 de esta Ley y su elaboración
deberá prever mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno y los sectores social y
privado. Considerará además las particularidades de las distintas regiones del país.
Capítulo III
Coordinación Interestatal
Artículo 93. La persona titular del SINSAMAC y su Dirección se reunirán por lo menos una vez al año
con las personas titulares de los Poderes Ejecutivos locales, a convocatoria de cualquiera de ellos, para
la discusión de problemas alimentarios, así como para el desarrollo, ejecución, supervisión y valoración
de políticas agroalimentarias nacionales y regionales. El Reglamento de esta Ley determinará la forma y
condiciones en que se convocarán y desarrollarán estas reuniones.
En estas reuniones, se tratarán los avances que se han tenido en materia de ejercicio del derecho a la
alimentación adecuada, los retos a superar, los problemas detectados y las posibles soluciones para
generar acuerdos de cooperación interestatal que resulten convenientes para mejorar el ejercicio del
derecho a la alimentación adecuada de la población en general.
Artículo 94. Las entidades federativas desarrollarán las legislaciones pertinentes para garantizar el
derecho a la alimentación adecuada, en todas sus dimensiones, incluidas la producción, distribución y
consumo.
Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas determinarán, en sus Planes
Estatales de Desarrollo o planes análogos, y en el ámbito de las responsabilidades de sus Comisiones
Intersectoriales, los ejes generales de las políticas alimentarias estatales desde los cuales se
establecerán las bases para lograr el objetivo de hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada de
las personas en la entidad. Estos ejes no deberán ser contradictorios con los fijados en el Programa
Especial del Sistema Agroalimentario y tendrán objetivos a corto, mediano y largo plazo.
Para efectos del párrafo anterior, las entidades federativas contarán con la coadyuvancia del Consejo
Intersectorial Estatal o de la Ciudad de México que corresponda, así como de las personas expertas
independientes, funcionarios de organizaciones nacionales o internacionales especializadas en el tema, y
de los demás participantes de la sociedad civil que se consideren apropiados para el logro de los
objetivos en materia de alimentación adecuada.
Artículo 95. Las políticas agroalimentarias de las entidades federativas se basarán en el respeto a las
propuestas y acciones de las comunidades y, particularmente, de los órganos de participación social
establecidos para tal efecto, siempre que no sean contrarias a los derechos humanos.
Artículo 96. Los gobiernos de los municipios y de las demarcaciones territoriales, precisarán en sus
respectivos planes municipales de desarrollo o planes análogos, los ejes generales de las políticas
alimentarias del municipio o demarcación territorial, desde los cuales se establecerán las bases para
lograr el objetivo de hacer efectivo el derecho a la alimentación adecuada. Estos ejes no deberán ser
contradictorios con la Estrategia Nacional de Alimentación y el Programa Especial del Sistema
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Agroalimentario, así como el de su respectiva entidad federativa y deberán contar con objetivos a corto,
mediano y largo plazo.
Para efectos del párrafo anterior, los municipios o demarcaciones contarán con la coadyuvancia del
Consejo Intersectorial Municipal o de Demarcación territorial que corresponda y con los demás
participantes de la sociedad civil, personas expertas independientes, o funcionarios de organizaciones
nacionales o internacionales especializadas en el tema que se consideren apropiados.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS EMERGENCIAS ALIMENTARIAS
Capítulo I
De la Declaratoria de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de
emergencia
Artículo 97. Se considera emergencia alimentaria para los efectos de esta Ley, cuando, en uno o
varios municipios, demarcaciones territoriales o entidades federativas, la población se ve impedida de
hacer efectivo el ejercicio del derecho a la alimentación adecuada por los efectos de fenómenos naturales
o antropogénicos que afecten de forma generalizada el acceso, la producción o el abasto regular de
alimentos o provoquen alzas o fuertes inestabilidades en los precios de los productos que conforman las
canastas normativas y otros alimentos adecuados esenciales de la canasta regional.
Artículo 98. Se considera emergencia en la producción cuando, en uno o varios municipios,
demarcaciones territoriales o entidades federativas, exista desabasto de semillas o incapacidad de los
productores para contar con ellas de manera suficiente para realizar la siembra en la superficie
acostumbrada de los cultivos de la canasta normativa. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, por
conducto del área competente, deberá hacer la declaración cuando exista un desabasto grave de este
insumo.
Artículo 99. El Poder Ejecutivo, en los tres niveles de gobierno, emitirá la Declaratoria de actuación
para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia en coordinación con el SINSAMAC y el
Sistema Nacional de Protección Civil, según sea el caso, y establecerá de manera coordinada con estas
instancias, las acciones, mecanismos y estrategias que se deben adoptar para contener, mitigar y
afrontar de manera inmediata una situación de emergencia, tendiente a fomentar la recuperación y el
desarrollo de la capacidad local para satisfacer las necesidades alimentarias actuales y futuras en el
ámbito de sus respectivas competencias y acorde a las disposiciones normativas aplicables. Las
erogaciones que, en su caso, se realicen se sujetarán a los recursos aprobados en los respectivos
presupuestos de egresos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno.
Las personas integrantes del Consejo Intersectorial Nacional o los Consejos Intersectoriales Estatales
o de la Ciudad de México, podrán solicitar a la Junta Directiva del SINSAMAC, de manera fundada y
motivada, que se emita Declaratoria de emergencia alimentaria en un ámbito territorial determinado.
Previo análisis sobre su procedencia, esta solicitud se turnará al Poder Ejecutivo correspondiente para su
resolución.
Artículo 100. Es facultad de los Consejos Intersectoriales Municipales y de Demarcación Territorial,
solicitar, por conducto del Consejo Intersectorial que el Poder Ejecutivo emita la Declaratoria de
emergencia alimentaria correspondiente.
Artículo 101. La Declaratoria de actuación se emitirá mediante Decreto, el cual será publicado por los
respectivos órganos de difusión oficial. La Declaratoria de emergencia alimentaria especificará, por lo
menos, lo siguiente:
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I. La descripción del fenómeno o fenómenos que motivan la Declaratoria;
II. La forma y el alcance en que dichos fenómenos afectan el ejercicio del derecho a la
alimentación adecuada;
III. La estimación y caracterización de la población afectada con datos desagregados por
sexo, edad y etnia;
IV. Estimación inicial de necesidades de alimentos de la población afectada, teniendo en
cuenta las características demográficas;
V. Las instancias responsables de dar respuesta a la emergencia por tipo de alcance
territorial;
VI. La vigencia de la Declaratoria de actuación para la seguridad alimentaria en situaciones de
emergencia conforme al plan de trabajo y acciones posteriores;
VII. La ruta de trabajo para afrontar la inseguridad alimentaria durante y después de la
emergencia;
VIII. Los objetivos concretos de cada actuación adoptada;
IX. El alcance territorial, especificando el nombre de las demarcaciones territoriales o
municipios afectados y la vigencia temporal de la Declaratoria de actuación para la
seguridad alimentaria en situaciones de emergencia, en cada uno de ellos;
X. Los mecanismos de colaboración especificando las instancias gubernamentales o actores
que participan, así como su grado de responsabilidad durante los protocolos de actuación
para la seguridad alimentaria en situaciones de emergencia;
XI. Los recursos que, en su caso, se destinen para atender la emergencia de seguridad
alimentaria, lo cual se sujetará a los recursos aprobados en los respectivos presupuestos
de egresos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno, así como
determinar el apoyo que se requerirá por parte de otras autoridades o de los miembros de
la sociedad civil, con base en las necesidades de alimentos y las características de la
población;
XII. Las metas e indicadores que permitan monitorear el resultado de las acciones para la
seguridad alimentaria y nutricional de la población atendida de manera sostenida durante
la emergencia, y
XIII. En el decreto de Declaratoria de actuación se especificarán las acciones que se destinarán
para hacer frente al desabasto de semillas y renovación de la reserva, así como los apoyos
que se requieran por parte de otras autoridades o de los miembros de la sociedad civil, con
el propósito de recuperar las actividades productivas lo antes posible.
Artículo 102. Durante la Declaratoria por situación de emergencia, la autoridad que la declara deberá,
en el ámbito de su competencia, establecer al menos las siguientes acciones:
I. Elaborar un plan de respuesta y atención inmediata a la emergencia;
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II. Realizar los inventarios de los recursos alimentarios disponibles en los almacenes de la
localidad correspondiente, de manera periódica y sistemática, y asegurar su renovación, a
fin de calcular la forma en que se deberá racionar su consumo a corto y mediano plazo,
entre la población afectada, asegurándose que en ningún caso haya descomposición de
los productos de las reservas estratégicas;
III. Ejecutar las acciones a que se refiere la fracción IV del artículo 104 de esta Ley,
apegándose estrictamente a lo dispuesto en la Declaratoria de actuación;
IV. Convocar, cuando no se hallen ya reunidos, a los consejos alimentarios para apoyar e
intervenir en lo que sea necesario, en el marco de sus funciones;
V. Solicitar, en su caso, el apoyo subsidiario de otras autoridades, organismos internacionales
y de la sociedad civil en general, los insumos necesarios de acuerdo con el plan de
atención y respuesta;
VI. Establecer y coordinar, con el apoyo de los consejos alimentarios, puntos de distribución
de alimentos para consumo inmediato;
VII. Promover y proteger la lactancia materna y la alimentación adecuada para la niñez y
madres lactantes, con especial énfasis en la alimentación de niñas y niños entre seis y
veinticuatro meses, así como alertar sobre el consumo de bebidas azucaradas y fórmulas
lácteas infantiles;
VIII. En la emergencia alimentaria se priorizará a las niñas y niños, así como a otros grupos de
atención prioritaria que requieran una protección especial para garantizar la seguridad
alimentaria de acuerdo con sus necesidades fisiológicas, y
IX. En caso de habilitar refugios temporales para la atención de la población afectada se
garantizarán espacios seguros para la lactancia y comedores comunitarios en coordinación
con el Sistema Nacional de Protección Civil.
En caso de que los planes a los que se refiere la fracción I de este mismo artículo se hayan tenido que
modificar con respecto a lo originalmente establecido en la Declaratoria de actuación, se dejará
constancia pública y escrita de todas las modificaciones realizadas y las razones que las motivaron,
dando aviso de inmediato a las instancias superiores correspondientes.
Artículo 103. La autoridad que declare la emergencia alimentaria será responsable de la
administración y rendición de cuentas de los recursos que sean destinados para su atención durante la
vigencia de la Declaratoria. Todo ello, respetando el principio de transparencia y máxima publicidad.
Capítulo II
De la conclusión de la emergencia y su prevención
Artículo 104. Concluida la emergencia alimentaria, la autoridad que la declaró elaborará un informe
público pormenorizado de los problemas enfrentados, las acciones realizadas, los resultados, las
recomendaciones, los recursos empleados y las personas atendidas.
Este informe se presentará en un plazo no mayor a sesenta días naturales desde que finaliza la
emergencia. El informe será entregado a los órganos de fiscalización, a los institutos de transparencia y
acceso a la información pública respectivos y a los consejos alimentarios que correspondan.
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En su caso, la información deberá incluirse en el Portal de Transparencia Presupuestaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 105. Los gobiernos municipales, de las demarcaciones territoriales, de las entidades
federativas y el federal deberán elaborar, de forma individual o coordinada y con el apoyo del Sistema
Nacional de Protección Civil, los programas de prevención de emergencias alimentarias, a partir de los
riesgos que sean previsibles en sus respectivos territorios, así como protocolos de actuación que
entrarán en operación al momento de decretarse un estado de emergencia alimentaria.
Las personas que cuenten con conocimientos especiales e información que puedan servir para
prevenir o atender emergencias alimentarias tendrán el deber ciudadano de comunicarlos a las
autoridades correspondientes. Dichas autoridades tienen la obligación de atenderlos y valorarlos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo único
Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 106. Se consideran infracciones a la presente Ley, los actos u omisiones que contravengan
las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 107. Las infracciones administrativas a que se refiere este título o cualquier otra derivada del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y sean cometidas por servidores
públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y sus similares locales aplicables.
Artículo 108. Las infracciones administrativas cometidas por personas físicas o morales que no
revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten
competentes de conformidad con las normas aplicables.
Artículo 109. La autoridad competente podrá imponer las siguientes sanciones:
A) Las infracciones a las que se refieren los artículos 3, párrafos segundo y tercero; 9; 11; 13,
segundo párrafo; 21, 27, 38 y 107 serán sancionadas con una multa de 50 a 20,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
B) Las infracciones a las que se refieren los artículos 22, 24, 29 y 35 serán sancionadas con
una multa de 22,000 a 50,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
así como clausura temporal o definitiva, total o parcial.
La autoridad competente individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción
cometida.
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Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada bajo
los preceptos y parámetros previstos por esta Ley, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 110. Las sanciones administrativas señaladas en esta Ley, tanto para servidores públicos
como para particulares, son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran
en ellas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán
obligadas a realizar la denuncia penal correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando
todos los elementos probatorios con los que cuente.
Artículo 111. Las legislaturas locales emitirán las disposiciones que estimen convenientes para
determinar lo conducente respecto a las infracciones, procedimientos y órganos competentes que
conocerán del incumplimiento de esta Ley.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la
persona titular del Poder Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley que se expide.
El Reglamento deberá contemplar, al menos, las disposiciones necesarias para:
I. La integración, instalación y funcionamiento del SINSAMAC;
II. El adecuado ejercicio de las competencias que esta Ley confiere al SINSAMAC;
III. Permitir que la autoridad competente determine el contenido de las canastas normativas;
IV. La integración de los órganos y mecanismos de fiscalización, de transparencia y rendición
de cuentas con los que contará el SINSAMAC;
V. Permitir la constitución de las reservas estratégicas y el establecimiento de los programas
para su operación, y
VI. La adecuada instrumentación de los mecanismos de compras públicas y del programa de
desarrollo de proveedores, a los que se refiere el artículo 37 de la Ley que se expide.
Tercero.- Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del Reglamento al que se
refiere el artículo anterior, deberá instalarse el Consejo Intersectorial Nacional.
Cuarto.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría de Salud deberá publicar las Canastas Normativas a las que se hace referencia en la Ley que
se expide y notificar a las instituciones correspondientes de la existencia de las mismas.
Quinto.- Dentro de los 360 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las
legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones legislativas necesarias, para
regular y desarrollar el ejercicio del Derecho a la Alimentación Adecuada en sus respectivos ámbitos
competenciales, de conformidad con lo establecido en este Decreto.
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Sexto.- En el plazo de los 360 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión deberá realizar las reformas que sean necesarias para la armonización de la
legislación federal con lo establecido en este Decreto.
Séptimo.- Las obligaciones y erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se sujetarán a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los respectivos
presupuestos de egresos de las autoridades responsables de los tres órdenes de gobierno, por lo que no
se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes.
Ciudad de México, a 6 de marzo de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Ricardo Velázquez Meza,
Secretario.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.