Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito

  • Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los almacenes generales de depósito deberán dar aviso en los mismos términos de la adquisición de bodegas en territorio nacional. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados así como para la adquisición, arrendamiento o habilitación de bodegas en el extranjero por parte de los almacenes generales de depósito.

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  • Artículo 65-A. La Comisión Nacional Bancaria, a efecto de hacer cumplir eficazmente sus resoluciones de clausura, intervención administrativa, intervención gerencial y demás que se contemplan en esta Ley, podrá solicitar cuando lo considere pertinente, el auxilio de la fuerza pública.

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  • Artículo 65-B. El personal de la Comisión Nacional Bancaria, sólo estará obligado a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio de una autoridad competente, mismo que contestará por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

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  • Artículo 66. (Se deroga).

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  • Artículo 67. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes a la operación de las organizaciones auxiliares del crédito, así como de los activos o pasivos de una organización auxiliar a otra del mismo tipo y para la fusión de dos o más organizaciones del mismo tipo.

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  • Artículo 68. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con ellas.

    Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias del tipo de organización auxiliar de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.

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  • Artículo 69. Las organizaciones auxiliares del crédito requerirán de autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para adquirir acciones o participaciones en el capital social de empresas o sociedades extranjeras.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará discrecionalmente las autorizaciones a que se refiere este Artículo, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

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  • Artículo 69-A. Las multas que impongan las autoridades financieras en cumplimiento de las facultades que le confieran éstas y otras leyes financieras, se aplicarán a la creación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que de conformidad con el Reglamento Interior de la propia Dependencia, ejerzan funciones de regulación, control y supervisión de los intermediarios y personas a que se refieren las citadas leyes.

    Sólo ingresará a los mencionados fondos, el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes. La distribución de los fondos se hará en los términos que señale el Reglamento que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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  • Artículo 70. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria.

    Los días señalados en los términos anteriores, se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones y actividades de todo tipo a que se refiere esta Ley.

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  • Artículo 71. La Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

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  • Artículo 72. Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el Banco de México, podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.

    Las reglas que conforme a este Artículo expida el Banco de México, deberán someterse a la previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este Artículo, deberán obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.

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  • Artículo 73. (Se deroga).

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  • Artículo 74. Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa o ilimitadamente la organización o casa de cambio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

    La Comisión Nacional Bancaria podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, con acuerdo de su Junta de Gobierno, de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios y demás personas que con sus actos puedan obligar a la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuando considere que tales designaciones no corresponden a personas con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos al efecto establecidos.

    La citada Comisión podrá determinar que se proceda a la amonestación, suspensión de 30 a 180 días, veto o remoción de las personas antes señaladas, que incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ésta deriven.

    La propia Comisión podrá además, con acuerdo de su Junta de Gobierno, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión dentro del sistema financiero mexicano o en cualquiera de las sociedades filiales de entidades financieras, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

    Para imponer la inhabilitación la Comisión Nacional Bancaria deberá tomar en cuenta:

    1. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;

    2. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;

    3. Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

    4. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción, y

    5. La reincide.

    Para la amonestación, suspensión, remoción, veto e inhabilitación, la Comisión Nacional Bancaria deberá oír previamente al interesado y al representante de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate.

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  • Artículo 75. Las resoluciones de amonestación, remoción, suspensión, veto o inhabilitación a que se refiere el Artículo anterior, podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.

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  • Artículo 76. La documentación que utilicen las organizaciones auxiliares del crédito relacionada con la solicitud y contratación de sus operaciones, deberá sujetarse a las disposiciones de esta Ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La Comisión Nacional Bancaria podrá objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

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  • Artículo 77. La Comisión Nacional Bancaria podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.

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  • Artículo 77 Bis. (Se deroga).

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