Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

CAPÍTULO III - DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA
  • ARTÍCULO 85. Para el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura, se fomentará la creación de Unidades de Manejo Acuícola que estarán basadas en la evaluación de los recursos naturales disponibles para la acuacultura.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 86. Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que contendrá:

    1. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los planes y programas aplicables;

    2. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las unidades de producción acuícola;

    3. Las características geográficas de la zona o región;

    4. Las obras de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su programa de administración;

    5. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma;

    6. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo Acuícola;

    7. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;

    8. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;

    9. Acciones de crecimiento y tecnificación, y

    10. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 87. Las auditorías técnicas preventivas tendrán la finalidad de determinar el grado de cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos por parte de los acuacultores. La Secretaría, emitirá un dictamen que haga constar el adecuado cumplimiento de la legislación en la materia y de los planes de manejo y, en su caso, hará las recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias, para garantizar una actividad sustentable.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTÍCULO 88. La Federación y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política acuícola.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPÍTULO II