LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES.
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular, fomentar y
administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas
sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para establecer las
bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la federación, las entidades
federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el
principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros, así como de las demás
disposiciones previstas en la propia Constitución que tienen como fin propiciar el desarrollo integral y
sustentable de la pesca y la acuacultura.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
ARTÍCULO 2o.- Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el
aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los aspectos sociales,
tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;
II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a través
de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;
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III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y
rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;
IV. Fijar las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y
acuícolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya
sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así
como en terrenos del dominio público o de propiedad privada;
V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos de la presente Ley, de los lugares
que ocupen y habiten;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación, las
entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;
VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de mecanismos
de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
VIII. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca;
IX. Establecer el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de pesca y
acuacultura;
X. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos
pesqueros y acuícolas;
XI. Establecer las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos
pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario, de las
actividades relacionadas con éstos y de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o
conserven;
XII. Establecer el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura;
XIII. Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de
pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes;
XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma, y
XV. Proponer mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción
de alimentos.
ARTÍCULO 3o.- La presente Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá
aplicación en:
I. Los recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal,
sea el agua, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
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II. Todo el territorio nacional y en las zonas en donde la Nación ejerce derechos de soberanía y
jurisdicción respecto de la verificación del cumplimiento de sus preceptos, reglamentos, normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones que de ella deriven, y
III. Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades pesqueras en todo
el territorio nacional y en las áreas en las que el Estado mexicano goza de derechos de acuerdo con las
disposiciones del derecho internacional que resulten aplicables.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y
engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o
salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de explotación comercial,
ornamental o recreativa;
II. Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos;
III. Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la
experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a
la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de
tecnología, en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o parcial
sea el agua;
IV. Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas
que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal;
IV Bis. Acuacultura industrial: Sistema de producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto
nivel de desarrollo empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o privado;
Fracción adicionada DOF 05-12-2014
IV Ter. Acuacultura rural: Sistema de producción de organismos acuáticos a pequeña escala,
realizada de forma familiar o en pequeños grupos rurales, llevada a cabo en cultivos extensivos o semi-
intensivos, para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha;
Fracción adicionada DOF 05-12-2014
V. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de
especies de flora y fauna acuáticas;
VI. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de
captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
VII. Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la producción
obtenida en unidades de producción acuícolas;
VIII. Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente, la
producción obtenida en laboratorios acuícolas;
IX. Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente el número
de organismos colectados del medio natural, al amparo de un permiso;
X. Aviso de siembra: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente las especies a
cultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas previamente
al cultivo;
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XI. Barco-fábrica: Es la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la
industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras
embarcaciones;
XII. Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una
embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad
que se le ha concesionado o permitido;
XIII. Captura incidental: La extracción de cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso
respectivo, ocurrida de manera fortuita;
XIV. Certificado de sanidad acuícola: Documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad,
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios acreditados y aprobados en los términos
de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las
especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen se encuentran libres de patógenos
causantes de enfermedades;
XV. Concesión: Es el Título que en ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas
o morales para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna acuáticas en aguas de
jurisdicción nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en función de los
resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su
recuperación económica;
XVI. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los
organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u otras
regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XVII. Embarcación menor: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total
de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de
3 días como máximo;
XVIII. Embarcación pesquera: Es toda construcción de cualquier forma o tamaño, que se utilice para la
realización de actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la superficie de las aguas;
XIX. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados
en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
XX. Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de
productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuacultura o de la
pesca;
XXI. IMIPAS: Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables, órgano
público descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
Fracción reformada DOF 07-06-2012, 19-06-2017, 04-12-2023
XXII. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no cause
daño en la salud de los consumidores;
XXIII. Introducción de especies: Actividad que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen
naturalmente existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir;
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XXIV. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y esta Ley;
XXV. Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las
actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de
extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola, puntos
de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del
territorio;
XXVI. Permiso: Es el documento que otorga la Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar
a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la presente Ley;
XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento,
especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXVIII. Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio
económico;
XXIX. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o recreación con las
artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas oficiales vigentes;
XXX. Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas oficialmente,
para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
XXXI. Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y
con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá
ser objeto de comercialización;
XXXII. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, exploración,
experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y
reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXIII. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en todo o en parte
las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la
captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de
producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y
temporal definido;
XXXIV. Pesquería en recuperación: Es aquella pesquería que se encuentra en deterioro y sujeta a un
conjunto de medidas con el propósito de su recuperación;
XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su
límite de recuperación;
XXXVI. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad
pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de los
aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se
tengan de ella;
XXXVII. Procesamiento Primario: Proceso basado exclusivamente en la conservación del producto por
la acción del frío, enhielado y congelado, y que no se le aplican métodos de cocción o calor en ninguna
forma, incluyendo actividades de empacado, eviscerado, descabezado, fileteado o desangrado;
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XXXVIII. Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y
subproductos;
XXXIX. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos
mediante su cultivo o extracción o captura, en su estado natural;
XL. Registro: El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;
XLI. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los
estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar
o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XLII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales,
encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a dichas
especies;
XLIII. Secretaría: La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Comisión Nacional de
Acuacultura y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de SENASICA;
Fracción reformada DOF 04-12-2023
XLIV. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLV. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XLVI. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en
la que se establece un conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las
instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento compartido, operada de forma común;
XLVII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o
zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos
de reproducción y reclutamiento de una especie;
L (sic DOF 24-07-2007). Zona de escasa prevalencia: Área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de especies acuáticas
vivas, en una especie y periodo específicos;
LI (sic DOF 24-07-2007). Zona de Refugio: Las áreas delimitadas en las aguas de jurisdicción federal,
con la finalidad primordial de conservar y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos
pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como preservar y proteger el
ambiente que lo rodea.
ARTÍCULO 5o.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas
en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS Y CONCURRENCIA EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
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ARTÍCULO 6o.- La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y
acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en
otros ordenamientos legales.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
ARTÍCULO 7o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la
República por disposición expresa de la ley.
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la
Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
ARTÍCULO 8o.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas;
II. Proponer, formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura sustentables así
como los planes y programas que de ella se deriven;
III. Establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades de pesca
y acuacultura;
IV. Establecer los volúmenes de captura permisible;
V. Expedir los decretos para establecer y modificar o suprimir y fijar las épocas y zonas de veda;
VI. Fijar talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura;
VII. Expedir normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos
pesqueros y acuícolas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
VIII. Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros
países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de especies acuáticas;
IX. Acreditar la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas;
X. Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia pesquera y acuícola y
proponer las posiciones relacionadas con estas materias que sean presentadas por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con la
Secretaría de Relaciones Exteriores;
XI. Resolver sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola, en los
términos de ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas oficiales que de ella deriven;
XII. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de
las áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente, así como regular las zonas de refugio
para proteger las especies acuáticas que así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda;
XIII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y acuacultura,
que deberá incluir al menos los siguientes programas: fortalecimiento de la cadena productiva,
ordenamiento pesquero, organización y capacitación, investigación e infraestructura;
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XIV. Regular y fijar el conjunto de instrumentos, artes, equipos, métodos, personal y técnicas de
pesca;
XV. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo integral de quienes
participan en dichas actividades;
XVI. Coordinar y supervisar la operación de los programas de administración y regulación pesquera y
acuícola;
XVII. Determinar las zonas de captura y cultivo, en aguas interiores y frentes de playa, para la
recolección de reproductores, así como las épocas y volúmenes a que deberá sujetarse la colecta;
XVIII. Aprobar, expedir y publicar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, y sus
actualizaciones;
XIX. Establecer con la participación que en su caso, corresponda a otras dependencias de la
Administración Pública Federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de veda;
XX. Participar en la determinación de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas libres y de
baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas;
XXI. Proponer el establecimiento y regulación de los sitios de desembarque y acopio para las
operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes la ubicación de los
mismos;
XXII. Proponer, coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia pesquera
y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias de la Administración Pública
Federal;
XXIII. Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos
pesqueros y acuícolas, así como supervisar el control de inventarios durante las épocas de veda;
XXIV. Fomentar y promover la producción, industrialización, abasto, comercialización, calidad,
competitividad y exportación de los productos pesqueros y acuícolas, en todos sus aspectos, en
coordinación con las dependencias competentes;
XXV. Proponer y coordinar la política nacional de competitividad de los productos pesqueros y
acuícolas en el mercado internacional;
XXVI. Promover el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la construcción de unidades de
producción acuícola;
XXVII. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola y prestar servicios
de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas que lo soliciten;
XXVIII. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la
acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional;
XXIX. La coordinación con IMIPAS, como organismo público descentralizado responsable de la
investigación científica y tecnológica del sector pesquero y de acuacultura nacional;
Fracción reformada DOF 07-06-2012, 04-12-2023
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XXX. Establecer y operar el Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola y el Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura, así como mantenerlos actualizados en forma permanente, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XXXI. Establecer bases de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y celebrar acuerdos de concertación de acciones con los sectores productivos para la
ejecución de programas y proyectos de fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas;
XXXII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los gobiernos de las
entidades federativas, en los términos de la presente Ley;
XXXIII. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes de la administración pública, el
consumo de productos pesqueros y acuícolas;
XXXIV. Promover la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la cartera de programas y
proyectos de inversión de la Administración Pública Federal, mediante la concertación y colaboración con
los tres órdenes de gobierno y los productores pesqueros y acuícolas;
XXXV. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y
manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura;
XXXVI. Determinar, con la participación de las instituciones de investigación, sectores productivos y
Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, zonas de repoblación de especies;
XXXVII. Expedir los lineamientos y llevar a cabo la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo
Pesquero y Acuícola;
XXXVIII. Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, normas
oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven;
XXXIX. Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por
incumplimiento o violación a los ordenamientos mencionados en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 23-01-2014
XL. Promover, regular, dirigir e implementar la ejecución de acciones de mitigación y adaptación al
cambio climático en materia de pesca y acuacultura sustentables, en concordancia con la Política
Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables;
Fracción adicionada DOF 23-01-2014. Reformada DOF 24-04-2018
XLI. Otorgar el Premio a la Pesca y Acuacultura Sustentables, y
Fracción adicionada DOF 24-04-2018
XLII. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas
oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.
Fracción reformada y recorrida DOF 23-01-2014. Recorrida DOF 24-04-2018
ARTÍCULO 9o.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la SEMARNAT se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente Ley, en materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:
I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el programa de manejo,
emitir recomendaciones sustentadas, fundadas y motivadas, sobre los permisos y concesiones de pesca
y acuacultura que se pretendan otorgar, así como los volúmenes de pesca incidental;
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II. En el ámbito de su competencia llevar a cabo la inspección y vigilancia de las actividades
pesqueras y acuícolas y coordinarse con la Secretaría o la Secretaría de Marina, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
III. Fomentar, promover áreas de protección, restauración, rehabilitación y conservación de los
ecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores, en los términos establecidos en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IV. Participar en la formulación del proyecto de Carta Nacional Pesquera, en los términos establecidos
en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y
V. Dictar las medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies
acuáticas sujetas a un estado especial de protección y determinarlas con la participación de la Secretaría
y otras dependencias competentes. Asimismo, establecerá las vedas, totales o parciales, referentes a
estas especies.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Secretaría de Marina, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en
coordinación con la Secretaría, llevará a cabo:
I. La vigilancia en las zonas marinas mexicanas y realizar las inspecciones que se requieran para
verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de pesca, de conformidad con la legislación
nacional, así como con los Tratados Internacionales vigentes en los que México sea parte;
II. El levantamiento del acta de inspección si como resultado de la inspección realizada se detectan
irregularidades de índole administrativa o de carácter penal o ambas, misma que se pondrá a disposición
de la autoridad competente, junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca, y productos
relacionados con las mismas cuando así proceda, conforme a lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. Las actividades de apoyo o coadyuvancia en su caso, al Ministerio Público, para efectos de
investigar ilícitos pesqueros en las zonas marítimas mexicanas, y
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las
actividades pesqueras.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 11.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar
convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con el objeto de
que éstas, con la participación, en su caso, de sus municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, asuman las siguientes funciones:
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas lagunarios
estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen previamente en la Carta Nacional
Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
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III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos Entidades
Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de inspección y
vigilancia;
IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
ordenamiento, o
VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.
ARTÍCULO 12.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba la Federación, por conducto
de la Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus
municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México deberán sujetarse a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
I. Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, que deberán ser
acordes con la política nacional de pesca y acuacultura sustentables;
II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los bienes y
recursos aportados por cada una, su destino y su forma de administración;
III. Se celebrarán a petición de una entidad federativa cuando garantice que cuenta con los recursos
humanos capacitados y la estructura institucional específica para atender las funciones que asumiría de
acuerdo con los recursos financieros que serán transferidos para cumplir con las responsabilidades;
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios
o acuerdos de coordinación y definirán los procedimientos informativos correspondientes para vigilar el
cumplimiento de los objetivos, y
V. Definirán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, la
duración de sus prórrogas.
Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.
CAPÍTULO III
DE LA CONCURRENCIA
ARTÍCULO 13.- Corresponden a los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su
competencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la
materia, las siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal,
en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, vinculándolos con los
programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con su respectivo Plan de Desarrollo de la
entidad federativa;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco del
Convenio específico signado con la Secretaría en estas materias y participar de conformidad con los
acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones de prevención y combate a la
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pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia
para el Combate a la Pesca Ilegal;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en materia
de pesca y acuacultura;
IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
V. Integrar el Consejo de Pesca y Acuacultura de la entidad federativa para promover la participación
activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y
acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema de la entidad federativa de Información
Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y
Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema
estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a las autoridades
federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
VII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro de la entidad federativa de Pesca y
Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y
Acuacultura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
VIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca,
así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integral
de la actividad pesquera y acuícola;
IX. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola;
X. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y acuacultura;
XI. Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
XII. La aplicación de los instrumentos de política acuícola, previstos en las leyes locales en la materia,
así como en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;
XIII. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para el
ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XIV. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación
de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y locales aplicables;
XV. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas continentales que
abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la
jurisdicción federal:
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a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de su
competencia;
b) Expedir, de acuerdo a sus respectivas legislaciones, las autorizaciones que correspondan;
c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
d) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en peligro de
extinción;
e) Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura, cultivo y
recolección;
f) Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda; y
g) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la
elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y sustentable
de los recursos pesqueros y acuícolas;
XVI. El ejercicio de las funciones que les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto por la
presente Ley;
Fracción reformada DOF 23-01-2014
XVII. Coordinarse con la Federación, con otras Entidades Federativas, con sus Municipios o, en su
caso, con las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de pesca y acuacultura
sustentables, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, y
Fracción adicionada DOF 23-01-2014. Reformada DOF 19-01-2018
XVIII. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.
Fracción recorrida DOF 23-01-2014
ARTÍCULO 14.- Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y, en su caso, a las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo
que establezcan las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 19-01-2018
I. Diseñar y aplicar la política y los programas locales para la pesca y la acuacultura, vinculándolos
con los programas nacionales, de las entidades federativas y regionales;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
II. Participar en la integración del Sistema de Información Pesquera y Acuícola y del Registro de
Pesca y Acuacultura, ambos de la entidad federativa;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
III. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas;
IV. Proponer a través del Consejo de Pesca y Acuacultura de la entidad federativa, métodos y
medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
V. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
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VI. En coordinación con el gobierno de la entidad federativa, participar en las acciones de sanidad
acuícola, en los términos de esta Ley y de la legislación local;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la
conservación de la biodiversidad; y
VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades
competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
ARTÍCULO 15.- Las legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas
Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su
competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y
buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que,
en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento y, en su
caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En el ejercicio de sus atribuciones, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, observarán las disposiciones de esta Ley y las que
de ella se deriven.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
ARTÍCULO 16.- Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y
acuícolas se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y
por cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por los
gobiernos locales, ingresarán a sus haciendas públicas, con base en lo señalado en la Ley de
Coordinación Fiscal, y deberán aplicarse en los programas relacionados con el sector pesquero y
acuícola.
Los convenios y acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y
en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 17.- Para la formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura
Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se
deberán observar los siguientes principios:
I. El Estado Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen la
soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad
para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;
II. Que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos para el consumo humano
directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes de la
nación;
III. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la
protección de los ecosistemas en los que se encuentren, sea compatible con su capacidad natural de
recuperación y disponibilidad;
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IV. Que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la
definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos a la
conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas, además de ser un instrumento que considere la implementación de acciones en materia de
pesca y acuacultura sustentables para la mitigación y adaptación al cambio climático;
Fracción reformada DOF 23-01-2014
V. Reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación pesquera,
ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la oferta de
alimentos que mejoren la dieta de la población mexicana, así como la generación de divisas;
VI. El ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición de sitios para
su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos
ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se cultiven, dando prioridad en
todo momento al cultivo de especies nativas sobre las especies exóticas;
Fracción reformada DOF 05-12-2014
VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y
mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la restauración de
los ecosistemas costeros y acuáticos, así como, la calidad de los productos de la pesca;
VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se
encuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y acuacultura adoptarán el
enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la
evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de las
poblaciones;
IX. Posicionar los productos pesqueros y acuícolas nacionales en los mercados de alto valor,
garantizando la eficiencia y sanidad a lo largo de la cadena productiva, dándoles valor agregado;
Fracción adicionada DOF 17-03-2015
X. Impulsar el establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y
comercialización de productos pesqueros y acuícolas;
Fracción adicionada DOF 17-03-2015
XI. Los sectores pesquero y acuícola se desarrollarán desde una perspectiva sostenible, que integre y
concilie los factores económicos, sociales y ambientales, a través de un enfoque estratégico y
ecoeficiente;
Fracción adicionada DOF 17-03-2015
XII. Transversalidad para la instrumentación de políticas públicas con enfoque interdisciplinario para el
fortalecimiento y desarrollo de una cultura empresarial pesquera y acuícola, orientada a toda la cadena
productiva, que aumente la productividad y mejore la competitividad;
Fracción adicionada DOF 17-03-2015
XIII. Impulso regional equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
Fracción adicionada DOF 17-03-2015. Reformada DOF 01-04-2024
XIV. Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica, modernización de la flota
pesquera, unidades de cultivo, técnicas ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura;
Fracción adicionada DOF 17-03-2015
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XV. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y
permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del
esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los
productores, y
Fracción recorrida DOF 17-03-2015
XVI. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la
corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.
Fracción recorrida DOF 17-03-2015
ARTÍCULO 18.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias,
observarán y aplicarán los principios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política nacional de
pesca y acuacultura que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la
materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el
ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico
y social, se observarán los lineamientos de política nacional de pesca y acuacultura que establezcan el
Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes.
Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y
acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que
corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas e
instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar
las actividades pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 20.- El Programa Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan
Nacional de Desarrollo y contemplará, entre otros aspectos:
I. Información general sobre la distribución y abundancia de las especies susceptibles de
aprovechamiento comercial;
II. Estado o condición de las pesquerías aprovechadas;
III. Estimación de los volúmenes de captura máxima permisible;
IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura, que incluyan estudios sobre selectividad,
eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;
V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de recursos pesqueros;
VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de producción
pesquera;
VII. Programas que fomenten la pesca de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, utilizando sus artes y métodos de pesca tradicionales;
Fracción reformada DOF 01-04-2024
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VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados para la
recuperación de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la producción;
IX. Mecanismos específicos para el impulso a la producción, comercialización y consumo en la
población nacional;
X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el
desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas, de conformidad con la Política Nacional;
Fracción reformada DOF 19-01-2023
XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente;
XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica para la
diversificación productiva y el aprovechamiento de la acuacultura de especies nativas;
XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión productiva
como una alternativa de desarrollo;
Fracción reformada DOF 10-11-2014
XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, y
Fracción reformada DOF 10-11-2014
XV. Apoyos a los pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a la
captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas nacionales, tanto marinas
como continentales.
Fracción adicionada DOF 10-11-2014
ARTÍCULO 21.- Para las acciones de inspección y vigilancia, la Secretaría, con la participación que
corresponda a la Secretaría de Marina, tendrá como función primordial la salvaguarda de los recursos
pesqueros y acuícolas, así como la prevención de infracciones administrativas.
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la colaboración de
los productores pesqueros y acuícolas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los gobiernos
municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de
Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las
zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir
actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
La Secretaría dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para
la ejecución de las acciones previstas en el Programa y promoverá la participación de las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los
municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal
efecto se celebren.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 22.- A efecto de proponer programas de carácter regional, estatal y municipal para el
manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura,
fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas,
recursos y funciones, el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura se convertirá en un foro intersectorial
de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría, que será convocado cuando menos una vez al
año y será presidido por el titular de la Secretaría con la colaboración de CONAPESCA, que tendrá como
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objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento,
productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la
competitividad de los sectores productivos.
El Consejo estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal relacionadas con las atribuciones de la Secretaría, representantes de las
organizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acuícola, así como por los titulares
de las dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades federativas del
país, y participará en el Comité Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría promoverá la integración de Consejos Estatales de Pesca y
Acuacultura en las entidades federativas del país. La Secretaría podrá solicitar al Consejo Estatal de que
se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos
pesqueros y acuícolas, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con
quince días hábiles para emitir su opinión.
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO
ARTÍCULO 24.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades
federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la
acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I. Establecerá servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y
extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas
actividades;
II. Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se
realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así
como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y
transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo
de la actividad acuícola;
III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y la
acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales
de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la
importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;
b. La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción, centros acuícolas
y laboratorios dedicados a la producción de organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento
de las especies de la flora y fauna acuática;
c. La construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca selectiva y
ambientalmente seguras, mediante el apoyo a programas de sustitución y modernización de las mismas;
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d. La construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el mejoramiento de la
infraestructura existente;
e. La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;
f. La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y consumo de
productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generados
por la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo y difusión;
g. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través de
mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
h. La realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios costeros;
i. La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo
productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura. Para estos efectos, la Secretaría se coordinará con
las dependencias y entidades competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de
Energía para el Campo;
j. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones de
productores que participan en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras;
k. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los productos
pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional; y
l. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con los
diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.
IV. La Secretaría podrá vender los productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en
sus centros acuícolas, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ingresos de la Federación; y
V. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y mecanismos para el
otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como para instrumentar servicios de
comercialización de productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico.
ARTÍCULO 25.- En materia de pesca deportivo-recreativa, la Secretaría fomentará la práctica y el
desarrollo de esta actividad, para lo cual, en coordinación con las dependencias y entidades competentes
y con los sectores interesados:
I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Dispondrá las medidas de conservación y protección necesarias;
III. Promoverá y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los
pescadores deportivos protejan las especies;
V. Fomentará la práctica de capturar y liberar, y
VI. Promoverá la celebración de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y particulares
para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante
el pago de los derechos correspondientes.
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CAPÍTULO II
DEL FONDO MEXICANO PARA EL DESARROLLO PESQUERO Y ACUÍCOLA PROMAR
ARTÍCULO 26.- El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, PROMAR, será el
instrumento para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la conservación,
incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el
desarrollo y transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado,
impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y
desarrollando los mecanismos adecuados, así como para garantizar a las instituciones financieras de
banca de desarrollo, Financiera Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el
Fondo, la recuperación de los créditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y
acuícolas.
El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, operará a través de un Comité Mixto, en
el habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, las entidades
federativas, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores pesqueros y acuícolas.
La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una
relación directa con el desarrollo pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 27.- El Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto,
nacionales e internacionales;
IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes pesqueros y
acuícolas importados;
V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del
sector público; y
VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 28.- La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la
capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:
I. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en materia de pesca y acuacultura, relativas
a la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas;
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II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar,
conservar e incrementar las especies pesqueras y acuícolas;
III. Promover el diseño de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros;
IV. Establecer procedimientos de evaluación para determinar el estado de las pesquerías del país;
V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la pesca y los cultivos
de especies acuícolas, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente;
VI. Desarrollar investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera, y
VII. Brindar elementos para el establecimiento de medidas encaminadas a protección de especies
pesqueras sobreexplotadas.
ARTÍCULO 29.- El IMIPAS será el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio,
encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de : pesca y
acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector
pesquero y acuícola.
Párrafo reformado DOF 07-06-2012, 04-12-2023
Para el cumplimiento de su objetivo el IMIPAS contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas, en materia de
pesca y acuacultura;
II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los
recursos pesqueros y acuícolas;
III. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica
Tecnológica en Pesca y Acuacultura, con base en las propuestas de las instituciones educativas
y académicas, de investigación, universidades, y organizaciones de productores;
IV. Coordinar la integración y funcionamiento de la Red Nacional de Información e Investigación en
Pesca y Acuacultura, para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos,
financieros y de infraestructura;
V. Elaborar y proponer la expedición y actualización de la Carta Nacional Pesquera y la Carta
Nacional Acuícola;
VI. Dar asesoramiento científico y técnico a los pescadores y acuicultores, que así lo soliciten, para
conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras y acuícolas;
VII. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la
tecnología generada por el Instituto de forma accesible a los productores pesqueros y
acuícolas;
VIII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola en
coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales y de los
gobiernos de las entidades federativas;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
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IX. Coadyuvar en la realización de análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento y
diseminación de plagas y enfermedades acuícolas;
X. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las
universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo para el desarrollo y
ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de
pesca y acuacultura;
XI. Promover los estudios técnicos y el desarrollo de la acuacultura de especies nativas;
XII. Emitir opiniones y dictámenes técnicos, en las áreas de competencia del Instituto;
XIII. Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación al sector pesquero y acuícola;
XIV. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de
propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la
ley de la materia;
XV. Elaborar los planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas por recurso o recursos;
XVI. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVII. Designar observadores a bordo en las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras o
acuícolas, para fines de investigaciones; y
XVIII. Las demás que expresamente le atribuya ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las
normas oficiales que de ella deriven, las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al
ámbito de la pesca y la acuacultura.
El IMIPAS contará con centros regionales y estatales de investigación acuícola y pesquera.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
ARTÍCULO 30.- El IMIPAS contará con un Comité Asesor Técnico y Científico, que se integrará por el
Titular del Instituto, quien lo presidirá, un Coordinador General y por representantes de la Red Nacional
de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura. El Comité asesor técnico científico se integrará,
organizará y funcionará en los términos que señale el reglamento que para tal efecto se dicte.
Artículo reformado DOF 04-12-2023
ARTÍCULO 31.- El IMIPAS promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional e Información e
Investigación en Pesca y Acuacultura, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el
desarrollo tecnológico, así como desarrollo, innovación y transferencia tecnológica para el manejo y
administración de los recursos pesqueros y el desarrollo ordenado de la acuacultura.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
La Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura estará integrada por los
centros de investigación, universidades, escuelas o cualquier institución académica con reconocimiento
en el ámbito de las ciencias marinas, pesqueras y de acuacultura, que sea aceptado para su
incorporación a la Red.
El IMIPAS evaluará los resultados de las investigaciones realizadas por las instituciones integrantes
de la Red y, en su caso, les otorgará la validez para que puedan ser tomadas en cuenta por las unidades
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administrativas de la Secretaría, para establecer las medidas de regulación, manejo y conservación de
los recursos pesqueros y acuícolas.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
CAPÍTULO II
DE LA CARTA NACIONAL PESQUERA
ARTÍCULO 32.- La Carta Nacional Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que contiene el
resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la actividad pesquera y
acuícola, así como de los indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y
acuícolas, en aguas de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores
productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad pesquera en la adopción e
implementación de instrumentos y medidas para el control del esfuerzo pesquero, en la resolución de
solicitudes de concesiones y permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la
implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos administrativos.
La elaboración y actualización de la Carta Nacional Pesquera estará a cargo del IMIPAS, con la
participación que le corresponda a las demás unidades administrativas de la Secretaría y las
contribuciones del sector académico y productivo, que deberán hacerse del conocimiento del Comité
Asesor Técnico Científico del IMIPAS y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada dos
años y podrán publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la Carta pierda su
validez.
Párrafo reformado DOF 07-12-2022, 04-12-2023
ARTÍCULO 33.- La Carta Nacional Pesquera, contendrá:
I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdicción federal,
susceptibles de aprovechamiento;
II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área
determinada;
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección, restauración y
aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de actividades productivas y demás
obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;
IV. Las normas aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de los recursos
pesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros, y
V. La demás información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- La SEMARNAT participará en la revisión del proyecto de Carta Nacional Pesquera y
sus actualizaciones. Para tales efectos, contará con un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir
de que reciba el proyecto, enviado por el IMIPAS, pudiendo solicitar información adicional si así lo
requiere y emitir, en su caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes,
debidamente motivadas y fundamentadas, las cuales serán tomadas en cuenta por el IMIPAS en la
formulación del documento definitivo.
Si en el plazo señalado la SEMARNAT no realiza observaciones o recomendaciones al proyecto de
Carta Nacional Pesquera o a sus actualizaciones, se entenderá que no existe objeción de su parte al
contenido de dicho proyecto y el IMIPAS lo turnará a la Secretaría para su expedición.
Artículo reformado DOF 04-12-2023
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ARTÍCULO 35.- Bajo el marco de coordinación y durante la elaboración del proyecto y previo a la
publicación de la Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, la Secretaría deberá solicitar la opinión
de las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus
atribuciones, para que en un plazo no mayor de treinta días la emitan.
TÍTULO SEXTO
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PESQUERA
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 36.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como instrumentos de la
política pesquera a los siguientes:
I. Los programas de ordenamiento pesquero;
II. Los planes de manejo pesquero; y
III. Las concesiones y permisos.
Los instrumentos contenidos en esta Ley, se aplicarán en congruencia con los previstos en otras
disposiciones legales.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO
ARTÍCULO 37.- Los programas de ordenamiento pesquero deberán contener, al menos:
I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. Lista exhaustiva y actualizada de los usuarios de la región;
III. Recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento; y
IV. Los planes de manejo pesquero sancionados y publicados.
ARTÍCULO 38.- Las autoridades apoyarán la creación de mecanismos de control de los propios
productores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo, donde existan, y
promoverá la formación de grupos comunitarios que coadyuven a la administración y protección de
dichos recursos sobre la base de los principios rectores de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PLANES DE MANEJO
ARTÍCULO 39.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, los planes de manejo pesquero deberán
incluir:
I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos Estatales de
Pesca y Acuacultura;
II. Descripción de las características biológicas de las especies sujetas a explotación;
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III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación de los
individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. Ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería;
V. Ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento;
VI. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto en la
misma, y
VII. Artes y métodos de pesca autorizados.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 40.- Requieren concesión las siguientes actividades:
I. La pesca comercial; y
II. La acuacultura comercial.
ARTÍCULO 41.- Requieren permiso las siguientes actividades:
I. Acuacultura comercial;
II. Acuacultura de fomento;
III. Acuacultura didáctica;
IV. Pesca comercial;
V. Pesca de fomento;
VI. Pesca didáctica;
VII. Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;
VIII. Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión;
IX. Pesca por extranjeros cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva;
X. Pesca en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera por embarcaciones de matrícula y bandera
mexicana, de conformidad con los Convenios Internacionales de los que México sea parte;
XI. La instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;
XII. La recolección del medio natural de reproductores;
XIII. La introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal;
XIV. La descarga en puertos extranjeros o el trasbordo de especies capturadas por embarcaciones
pesqueras de bandera mexicana, y
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XV. El desembarque de productos pesqueros comerciales en cualquier presentación en puertos
mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras.
ARTÍCULO 42.- La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial a
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se
establezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.
La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos a personas físicas o morales para la acuacultura
comercial, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias.
Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios
técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.
Los permisos se otorgarán cuando por la cuantía de la inversión no se requiera de estudios técnicos y
económicos.
ARTÍCULO 43.- El otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que
dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y preservación del recurso de que se
trate. La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y en la información científica
disponible del recurso pesquero. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de las
comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.
En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas. Cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de algún pueblo o
comunidad indígena o afromexicana la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de
dicha comunidad.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
Con el fin de apoyar las actividades productivas de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, la Secretaría promoverá programas que favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo,
les dotará de estímulos, recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o
documentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos a las lenguas de los
concesionarios o permisionarios pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
ARTÍCULO 44.- Para el otorgamiento de concesiones o permisos de recursos que se encuentren bajo
el estatus de recuperación o sobreexplotación se procederá además de los requisitos señalados en la
presente Ley y su Reglamento, conforme a lo que disponga la Carta Nacional Pesquera.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría resolverá las solicitudes de concesión o permiso dentro de un plazo
que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente
integrado el expediente. Excepcionalmente, en el caso de concesiones, dicho plazo podrá ampliarse por
otros sesenta días hábiles, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y
términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría
requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes, para que la integren en un
plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
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En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se
considerará que ha resuelto negar lo solicitado. A petición del interesado, se deberá expedir constancia
de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la
resolución de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a
quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 46.- Las concesiones o permisos que expida la Secretaría se otorgarán por embarcación
o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de especies o áreas, en el
Reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales que deriven de la misma.
El concesionario o permisionario deberá tener siempre a bordo el documento que demuestre que la
embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y bandera mexicanas y estar
registrada en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la Ley de Navegación, así como
en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.
Las embarcaciones pesqueras que establezca el reglamento de la presente Ley deberán llevar un
libro de registro que se denominará bitácora de pesca, que contendrá la información que se determine en
el propio Reglamento.
Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en las
disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, así como en el título de concesión o permiso
correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Para el otorgamiento de una concesión de un recurso pesquero por área, especie o
grupo de especies para la pesca comercial, la Secretaría procederá conforme a lo siguiente:
I. Evaluará la capacidad técnica, administrativa y financiera del solicitante;
II. Evaluará la trayectoria previa del solicitante en cuanto a cumplimiento de normas oficiales y otras
disposiciones aplicables incluyendo las de protección del medio ambiente;
III. Priorizará las solicitudes de habitantes de las comunidades locales y las que tengan un impacto
benéfico en lo económico y social en la región;
IV. Informará de la solicitud al Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, quien podrá emitir opinión
respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales para hacerla del conocimiento de
Secretaría, y
V. Una vez dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, publicará la concesión en el Diario Oficial
de la Federación, a costa del solicitante.
ARTÍCULO 48.- Los solicitantes de concesiones deberán acreditar la legal disposición de los bienes y
equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de concesión deberá contener la
información siguiente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Región geográfica donde pretenda llevar a cabo la actividad;
III. La duración por la que pretenda sea otorgada;
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IV. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, si
se encuentra en trámite;
V. Propuesta de manejo de la pesquería o recurso en los términos que señale el reglamento;
VI. Descripción de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca con
las cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y
VII. Los demás lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 49.- Las concesiones a que se refiere esta Ley podrán tener una duración de cinco hasta
veinte años para la pesca comercial, y de cincuenta para la acuacultura comercial. Con base en los
planes de manejo pesqueros y de acuacultura sancionados y publicados, las concesiones podrán ser
prorrogadas hasta por los plazos equivalentes a los concedidos originalmente.
Para la pesca comercial el concesionario deberá entregar un informe al IMIPAS cada dos años, y con
base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la concesión.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
Para la acuacultura comercial el concesionario deberá entregar un informe al IMIPAS cada cinco años,
y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la concesión.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
ARTÍCULO 50.- Los titulares de las concesiones podrán ser sustituidos previa autorización expresa
que otorgue la Secretaría, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el
reglamento de la presente Ley. En el caso del fallecimiento del titular de la concesión, la Secretaría dará
preferencia para la sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 51.- Los permisos de pesca comercial tendrán una duración de dos hasta cinco años, de
acuerdo a la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente Ley.
Los permisos a que se refieren las fracciones V a la XV del artículo 41 de esta Ley, tendrán la
duración que determine su reglamento, de acuerdo a las características y naturaleza de la actividad, y en
su caso, se sujetarán a los planes de manejo.
Podrán ser prorrogados si la evaluación realizada por el IMIPAS resulta positiva en cuanto al manejo
de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente Ley y no
podrán ser transferidos a terceros.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
En caso de fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la sustitución, a los
designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 52.- Los solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y
equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de permiso deberá contener la
información siguiente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
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II. Región donde pretenda llevar a cabo la actividad;
III. La duración que se pretenda;
IV. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, si
se encuentra en trámite;
V. Descripción de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca con las
cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y
VI. Los demás lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 53.- Son causas de extinción de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocación,
la nulidad, la terminación del plazo y la declaratoria de rescate por causa de interés público.
ARTÍCULO 54.- Son causas de caducidad:
I. No iniciar, sin causa justificada, la actividad en el plazo establecido;
II. Suspender, sin causa justificada, la explotación por más de tres meses consecutivos;
III. No iniciar la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los términos y
plazos convenidos en el permiso o concesión, y
IV. No concluir las obras e instalaciones en las fechas señaladas.
En los supuestos anteriores para que no constituyan causa de caducidad, se requiere que el
interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que lo justifiquen para que ésta los
califique y resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría, procederá a la revocación de la concesión o permiso, cuando sus
titulares:
I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en un dictamen emitido por la
autoridad correspondiente;
II. Cuando se excedan en el ejercicio de los derechos consignados de la concesión o permiso;
III. Incumplan o violen lo establecido en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella
deriven y en los títulos de concesión o permiso respectivos;
IV. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Secretaría o incurran en
falsedad al rendir ésta;
V. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique la
Secretaría, dentro del plazo establecido para ello;
VI. Transfieran la concesión o permiso, contraviniendo lo señalado en la presente Ley;
VII. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario;
VIII. Que al amparo del permiso o concesión se comercialice producto de origen ilegal, y
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IX. La comercialización, bajo cualquier título jurídico, de las capturas de la pesca deportivo-recreativa.
ARTÍCULO 56.- Serán causas de nulidad de las concesiones y permisos, la omisión o irregularidad de
los elementos exigidos en la presente Ley y su Reglamento de conformidad con lo establecido en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 57.- Las concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, se extinguen por terminación
del plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Secretaría al
respecto.
ARTÍCULO 58.- Los titulares de concesiones o permisos, que incurran en causas de caducidad o
revocación, no podrán ser titulares de concesiones o permisos, sino transcurridos cuatro años, contados
a partir de la declaración firme de la caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos de
anulación imputables a sus titulares.
ARTÍCULO 59.- Las concesiones para la pesca y acuacultura comerciales, podrán rescatarse por
causa de interés público. Son causas de rescate por interés público, cuando:
I. La pesquería tenga el estatus de sobreexplotación, y
II. El particular no garantice el mantenimiento de la misma en un plazo basado en un dictamen
emitido por el IMIPAS.
Fracción reformada DOF 04-12-2023
Los titulares de los permisos o concesiones que hubiesen sido rescatados tendrán prelación para el
acceso a otras pesquerías.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- La pesca se puede realizar mediante concesión o permiso. Requieren permiso la
pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa, didáctica y las demás actividades que expresamente
se señalen en esta Ley. Se prohíbe la operación de barcos-fábrica y de plantas flotantes.
ARTÍCULO 61.- El establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de
jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse si se cuenta
previamente con permiso de la Secretaría, sujetándose a las disposiciones en materia de impacto
ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas
que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en el
permiso correspondiente y el interesado deberá cumplir con los requisitos que establezcan el reglamento
de esta Ley y las normas oficiales.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría, de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los Tratados
y Acuerdos Internacionales de los que México sea parte, determinará y en su caso, declarará si existen
excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá, con carácter de excepción, que embarcaciones
extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento
de los requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se
estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.
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La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá exclusivamente
mediante Acuerdo del Titular de la Secretaría, basado en un dictamen elaborado por el IMIPAS y con la
opinión del Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura, el cual se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. Los permisos respectivos los expedirá la Secretaría, serán intransferibles y se sujetarán a la
suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en el caso de personas físicas y morales de
nacionalidad extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de
esta Ley.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine
la Secretaría, que consignará en cada uno de ellos la vigencia, zona de captura, artes y equipos de
pesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y las condiciones de operación.
Tendrán prelación en la captura de dichos excedentes en la zona económica exclusiva, las
embarcaciones de bandera extranjera que acrediten que su quilla se fabricó en astilleros mexicanos.
ARTÍCULO 63.- Los interesados en obtener permiso para pescar en altamar o en aguas de
jurisdicción extranjera, así como los interesados en descargar en puertos extranjeros, con embarcaciones
de matrícula y bandera mexicanas, deberán cumplir para ello los requisitos que establezcan el
reglamento de esta Ley y los Tratados o Acuerdos Internacionales de los que México sea parte, así como
con los requisitos y permisos que para este efecto los países les requieran. Los permisos respectivos los
expedirá la Secretaría únicamente a personas de nacionalidad mexicana.
Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o explotación de
sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría.
En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente licencias,
permisos o sus equivalentes para pesca comercial, sus titulares, a solicitud de la Secretaría,
comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron al amparo de dichas licencias, permisos o
equivalentes.
Los titulares de los permisos para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar el aviso de arribo, en los
términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas
que acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la presente Ley, de su
reglamento y de las normas oficiales que al efecto se expidan.
La Secretaría deberá coordinarse con el IMIPAS para que éste emita las opiniones de carácter técnico
y científicas para permitir la pesca de fomento, en el caso de científicos, técnicos e instituciones de
investigación extranjeros, para lo cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores
y de Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales, sin perjuicio de los
demás requisitos que deban cumplirse en términos de la legislación aplicable.
Párrafo reformado DOF 04-06-2015, 04-12-2023
ARTÍCULO 65.- La Secretaría podrá otorgar permisos para realizar pesca didáctica a las instituciones
de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca las cuales deberán informar a la
Secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en el permiso.
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La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estos permisos podrá comercializarse,
siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores propias de la
institución, en los términos que establezca el reglamento.
ARTÍCULO 66.- La captura incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine
la Secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de conformidad con lo que
establece la presente Ley y demás disposiciones que de ella se deriven. Los excedentes de los
volúmenes de captura incidental que determine dicha autoridad en tales disposiciones, serán
considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.
El aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las
normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en esta Ley para la pesca deportivo-
recreativa.
ARTÍCULO 67.- Los permisos para la pesca deportivo-recreativa se expedirán a personas físicas
nacionales o extranjeras y serán individuales, improrrogables e intransferibles. Requerirán permiso para
efectuar este tipo de pesca la persona que la realice por sí y los prestadores de servicios a terceros para
llevar a cabo dicha actividad, de conformidad con los programas correspondientes.
Lo anterior es aplicable, sin perjuicio del pago de derechos que deba efectuarse por la utilización de
embarcaciones en las que se realicen actividades de pesca deportivo-recreativa, de conformidad con lo
dispuesto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 68.- Las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y
dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca
deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de
base desde la cual se mide el mar territorial.
No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies
destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Secretaría
mediante disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 69.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán
permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de
captura que autorice la Secretaría conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría, con base en el dictamen emitido por el IMIPAS y acorde a los planes
de manejo pesquero sancionados, establecerá las épocas, zonas y tallas mínimas de pesca, el número
máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador deportivo y por día, así como las
características particulares de las artes y métodos de pesca permitidos, en las disposiciones
reglamentarias que deriven de esta Ley. Lo anterior considerando, entre otros aspectos, las condiciones
del recurso de que se trate y las características del lugar donde se pretenda desarrollar dicha actividad.
Artículo reformado DOF 04-12-2023
ARTÍCULO 71.- Los prestadores de servicios o los titulares de los permisos de la pesca deportivo-
recreativa, deberán entregar a la Secretaría la bitácora de pesca correspondiente, en los términos del
reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 72.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las
costas, no requiere concesión o permiso.
Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el pescador,
observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se expidan.
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Tratándose de zonas concesionadas se podrá practicar la pesca de consumo doméstico, siempre y
cuando no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas a terceros.
En los casos que se requiera, la Secretaría establecerá, en normas oficiales, las artes de pesca de
consumo doméstico y sus especificaciones técnicas, considerando entre otros aspectos, las condiciones
biológicas, tecnológicas y ambientales.
Las cantidades permitidas por pesquería o especie se especificarán en el reglamento de la presente
Ley, y en las normas correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS PARA DESCARGAR EN PUERTOS EXTRANJEROS Y TRANSBORDAR
ESPECIES CAPTURADAS POR EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA
MEXICANA
ARTÍCULO 73.- El permiso para descargar en puertos extranjeros o transbordar especies capturadas
por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, será otorgado por la Secretaría, siempre y cuando
los interesados proporcionen, adjunta a la solicitud del permiso, la información que se determine en el
reglamento de esta Ley.
En los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 74.- Se requiere permiso para la descarga en puertos mexicanos, que realicen
embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o
congelados provenientes de la pesca comercial. Para ello los interesados deberán adjuntar a su solicitud
el título correspondiente al amparo del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad
competente del país de origen, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el reglamento
de esta Ley.
En los casos de emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.- La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los
avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación y con la guía de
pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento.
Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia
se comprobará con el permiso respectivo.
Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales
que emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.
ARTÍCULO 76.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos,
enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse al amparo de la guía
de pesca, de conformidad con el formato que expida la Secretaría. Se exceptúan de esta obligación las
personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo
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traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el consumo
doméstico directo del que lo transporta.
ARTÍCULO 77.- El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal
procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el reglamento de esta Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el SENASICA coadyuvará en la inspección y vigilancia del traslado de
productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o la acuacultura,
que se realice por vía terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional.
TÍTULO NOVENO
DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA
ARTÍCULO 78.- En materia de acuacultura, son objetivos de esta Ley:
I. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;
II. Incrementar la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población
mexicana, así como generar divisas;
II Bis. Fortalecer el programa de acuacultura rural, que atienda la demanda alimentaria de las
comunidades de escasos recursos, se mejore el ingreso de las mismas y se incentive el arraigo en la
localidad;
Fracción adicionada DOF 05-12-2014
II Ter. Fortalecer los programas de capacitación de acuacultura rural, para los productos de
localidades rurales;
Fracción adicionada DOF 05-12-2014
III. Promover la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, orientándola
para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas
tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven;
IV. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de sobreexplotación
pesquera;
V. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar su
producción óptima y su disponibilidad;
Fracción reformada DOF 05-12-2014
VI. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas, y
Fracción reformada DOF 05-12-2014
VII. Fomentar la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en
poblaciones rurales y de escasos recursos.
Fracción adicionada DOF 05-12-2014
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ARTÍCULO 79.- La Secretaría, regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo
principalmente a las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición
de concesiones o permisos por especie o grupos de especies.
ARTÍCULO 80.- El Programa Nacional de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de Pesca y
Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y contemplará la concurrencia
que en materia de acuacultura lleven a cabo la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y,
en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de acuerdo a la distribución de
competencias establecidas en esta Ley.
Artículo reformado DOF 19-01-2018
ARTÍCULO 81.- La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:
I. El Programa Nacional de Acuacultura y la Carta Nacional Acuícola;
II. Los programas estatales de acuacultura;
III. Los planes de ordenamiento acuícola, y
IV. Los programas de desarrollo de la acuacultura derivados de los señalados en las fracciones
anteriores.
La Federación y las Entidades Federativas, en los términos de la presente Ley, podrán convenir
acciones que propicien el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas
continentales.
ARTÍCULO 82.- Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en las distintas
regiones del país, con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y la protección del
medio natural, las entidades federativas deberán establecer planes de desarrollo regional en la materia
con el apoyo del Gobierno Federal, que fungirán como instrumentos de planeación, conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Dichos planes deberán contemplar como eje rector la orientación de la acuacultura bajo un esquema
de producción sustentable, cuidando la conservación y cultivo de especies endémicas. En los planes se
establecerán metas cuantificables en períodos de tres a seis años, que permitan observar el crecimiento
en la producción de especies nativas y su impacto en los mercados regionales.
Artículo reformado DOF 05-12-2014
CAPÍTULO II
DE LA CARTA NACIONAL ACUÍCOLA
ARTÍCULO 83.- La Carta Nacional Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los
indicadores de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de la biotecnología
y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá carácter informativo para los sectores
productivos y será consultivo y orientador para las autoridades competentes en la resolución de
solicitudes de concesiones y permisos para la realización de las actividades acuícolas.
La Secretaría aprobará y expedirá la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones, y las publicará en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 84.- La Carta Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;
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II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;
III. Análisis de capacidad instalada por región;
IV. Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y cultivo de las
especies acuícolas;
V. Los planes de ordenamiento acuícola, los cuales irán acompañados de especificaciones sobre los
sistemas de información geográfica y programas de monitoreo ambiental empleados en su elaboración.
Los programas de monitoreo ambiental deberán arrojar información, de ser el caso, del impacto sobre los
ecosistemas de la pesca selectiva, de la introducción de fauna exótica y de la monoexplotación;
Fracción reformada DOF 05-12-2014
VI. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los
recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas;
VII. Estadísticas de producción, y
VIII. La información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA
ARTÍCULO 85.- Para el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura, se fomentará la
creación de Unidades de Manejo Acuícola que estarán basadas en la evaluación de los recursos
naturales disponibles para la acuacultura.
ARTÍCULO 86.- Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que
contendrá:
I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los planes y
programas aplicables;
II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las unidades de
producción acuícola;
III. Las características geográficas de la zona o región;
IV. Las obras de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su programa de
administración;
V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos de
participación de los acuicultores asentados en la misma;
VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo Acuícola;
VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un cronograma
de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;
IX. Acciones de crecimiento y tecnificación;
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Fracción reformada DOF 23-01-2014
X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las
características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran, y
Fracción reformada DOF 23-01-2014
XI. Acciones de mitigación y adaptación a realizar ante la vulnerabilidad actual y futura del cambio
climático, en concordancia con el Atlas Nacional de Riesgo.
Fracción adicionada DOF 23-01-2014
ARTÍCULO 87.- Las auditorías técnicas preventivas tendrán la finalidad de determinar el grado de
cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos por parte de los acuacultores. La
Secretaría, emitirá un dictamen que haga constar el adecuado cumplimiento de la legislación en la
materia y de los planes de manejo y, en su caso, hará las recomendaciones sobre las medidas
preventivas y correctivas necesarias, para garantizar una actividad sustentable.
ARTÍCULO 88.- La Federación y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política acuícola.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE ACUACULTURA
ARTÍCULO 89.- La acuacultura se puede realizar mediante concesión para la acuacultura comercial y
mediante permiso, para:
I. La acuacultura comercial;
II. La acuacultura de fomento;
III. La acuacultura didáctica;
IV. La recolección del medio natural de reproductores, y
V. La introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal.
ARTÍCULO 90.- La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuacultura a personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley
y en las disposiciones reglamentarias, mismos que deberán ser congruentes con los planes de
ordenamiento acuícola.
Los solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios
para cumplir con el objeto de la solicitud.
La solicitud deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Entidad federativa y municipio donde pretenda llevar a cabo la actividad;
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III. La duración por la que pretenda sea otorgada, y
IV. Acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la solicitud, si
se encuentra en trámite.
ARTÍCULO 91.- La Secretaría podrá otorgar concesión para la acuacultura comercial en aguas de
jurisdicción federal a personas físicas o morales, a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los
requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 92.- Las personas que realicen actividades de acuacultura, deberían presentar a la
Secretaría los avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que determine el
reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 93.- Con el propósito de estimular la diversificación y tecnificación de cultivos, la
Secretaría promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a instituciones de investigación
científica y docencia, así como a personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas.
La Secretaría podrá otorgar permiso de acuacultura de fomento a personas morales cuya actividad u
objeto social sea la pesca o el cultivo, comercialización o transformación de productos acuícolas,
debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las instituciones de investigación.
El permiso podrá comprender la comercialización de las cosechas que se obtengan, con los límites y
condiciones que se establezcan en el reglamento de esta Ley y en el propio permiso.
En caso de que los resultados obtenidos sean favorables y se haya dado cumplimiento a las
condicionantes establecidas para la acuacultura de fomento, la Secretaría podrá otorgar las concesiones
o permisos correspondientes.
ARTÍCULO 94.- Las personas físicas o morales que desarrollen programas de enseñanza en materia
acuícola al amparo de un permiso, podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo,
siempre que el producto de su venta se aplique al desarrollo de actividades académicas.
ARTÍCULO 95.- Para la importación de semillas, ovas, alevines, larvas, postlarvas, cepas algales,
reproductores o cualquier otro estadio de especies silvestres, cultivadas o de laboratorio, se deberá
adjuntar a la solicitud el certificado de sanidad acuícola otorgado por el SENASICA. En el caso de
organismos genéticamente modificados se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genéticamente Modificados.
ARTÍCULO 96.- Respecto de la introducción de especies vivas que no existan de forma natural en el
cuerpo de agua de jurisdicción federal receptor, la Secretaría, considerando la opinión del IMIPAS, y de
acuerdo a los resultados del periodo de cuarentena previo, resolverá sobre la procedencia de la misma,
observando lo que dispongan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
Será requisito para obtener el permiso de introducción de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción federal, que el solicitante cuente con el certificado de sanidad acuícola que otorgue el
SENASICA, en los términos de esta Ley. El interesado podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso
ante la Secretaría, pero no le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber
obtenido el certificado del SENASICA.
ARTÍCULO 97.- La Secretaría otorgará permisos para recolectar del medio natural reproductores para
destinarlos al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:
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I. Propietarios de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de
operación, hasta la segunda corrida de producción, y
II. Concesionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que cumplan con los requisitos
y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 98.- Aquellas personas que recolecten organismos del medio natural y los acuacultores
que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblación en los términos y
condiciones que en cada caso determine la Secretaría en normas oficiales y en los propios permisos.
Para otorgar los permisos para la recolección de especies en cualquier estadio, la Secretaría
considerará el dictamen emitido por el IMIPAS, en el que se determinará el número de ejemplares, zonas
y épocas para su recolección. No se otorgará permiso cuando se determine que se pone en riesgo la
conservación de la especie de que se trate.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
Los permisionarios deberán presentar a la Secretaría el aviso de recolección correspondiente, con la
información y requisitos que se establezcan en el reglamento.
ARTÍCULO 99.- Las personas que colecten en cualquiera de las fases de desarrollo organismos
acuáticos vivos provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán observar los
lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los mismos se
establezcan en normas oficiales.
ARTÍCULO 100.- Los permisos de acuacultura tendrán una vigencia de hasta cinco años de acuerdo
a las características y naturaleza de la actividad, y los demás requisitos que determinen en las
disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, y en su caso se sujetarán a los planes de manejo.
Podrán ser prorrogados en los casos y condiciones que se determinen en el propio reglamento, y
serán intransferibles.
Para la acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al IMIPAS a la mitad del plazo
estipulado en el permiso, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la
concesión.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
ARTÍCULO 101.- La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en la acuacultura,
se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la Autoridad
del Agua, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, la presente Ley y sus reglamentos.
La Comisión Nacional del Agua, en coordinación con la Secretaría, otorgará facilidades para el
desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará,
a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que
sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento, con la participación que corresponda a los
Organismos de Cuenca.
Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no
requerirán de concesión de agua, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la
calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros, en los términos de la
presente Ley, la Ley de Aguas Nacionales, y sus reglamentos.
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ARTÍCULO 102.- Las concesiones sobre aguas de jurisdicción federal, para construir, operar y
explotar unidades de producción acuícola se otorgan preferentemente a los propietarios de los terrenos
que colindan con dichos cuerpos de agua conforme al procedimiento que establezca el reglamento de
esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD DE ESPECIES ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 103.- La Secretaría, ejercerá sus atribuciones y facultades en materia de sanidad de
especies acuícolas a través del SENASICA, de conformidad con esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás ordenamientos que resulten
aplicables.
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la
Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos y
convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría expedirá las Normas Oficiales Mexicanas y establecerá las medidas
de diagnóstico, detección, erradicación, prevención, y control para evitar la introducción y dispersión de
enfermedades, determinar y clasificar las patologías de alto riesgo; así como para evaluar los daños,
restaurar las áreas afectadas y establecer procesos de seguimiento.
ARTÍCULO 105.- Requerirán de certificado de sanidad acuícola, de manera previa a su realización,
las siguientes actividades:
I. La importación y exportación y tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y
subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de
dichas especies;
II. La movilización de especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de desarrollo, que se
cultiven en instalaciones ubicadas en el territorio nacional, que se haga de una unidad de producción
acuícola a otra, así como sus productos y subproductos y de productos biológicos, químicos,
farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies;
III. Los establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten
y almacenen productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos,
farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies;
IV. Uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas
a los organismos de cultivo, y
V. La introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal.
Respecto de la importación de especies acuáticas a que se refiere la fracción I de este artículo, será
requisito para obtener el certificado de sanidad que el solicitante cuente con la autorización
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correspondiente expedida por la autoridad competente del país de origen y acredite dicha situación en el
expediente respectivo.
ARTÍCULO 106.- También requerirán certificado de sanidad acuícola:
I. Las instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas;
II. Las especies acuáticas vivas que se capturen de poblaciones naturales y se destinen a la
acuacultura, y
III. Las unidades de cuarentena.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la opinión del SENASICA para
establecer en normas oficiales los lineamientos sanitarios para el funcionamiento y operación de
unidades de producción acuícola y de unidades de cuarentena, así como las especificaciones sanitarias
para el cultivo, siembra y cosecha de organismos acuáticos.
ARTÍCULO 107.- Los certificados de sanidad acuícola podrán ser expedidos directamente por el
SENASICA o a través de los organismos de certificación, acreditados y aprobados en términos de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y del reglamento de esta Ley.
Los Comités de Sanidad Acuícola serán órganos auxiliares para que el SENASICA lleve a cabo la
prevención, diagnóstico y control de enfermedades. La organización y funcionamiento de dichos Comités
se determinará en el reglamento que al efecto se expida.
Los demás requisitos y previsiones para obtener el certificado de sanidad correspondiente se
establecerán en las disposiciones reglamentarias y en las normas oficiales que deriven de esta Ley. El
SENASICA expedirá el certificado, siempre que el interesado cumpla con dichos requisitos y previsiones.
En las concesiones y los permisos para acuacultura comercial se establecerán las condiciones
sanitarias que requiera la introducción de organismos a instalaciones dedicadas a la producción de las
primeras fases de desarrollo de cualquier organismo acuático.
ARTÍCULO 108.- Las Entidades Federativas, se coordinarán con la Secretaría, con el objeto de:
I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los Organismos Auxiliares;
II. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad de sanidad
acuícola establecidas;
III. Difundir permanentemente la información y conocimientos sobre sanidad acuícola, y
IV. Realizar acciones de saneamiento acuícola.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 109.- Las medidas sanitarias tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar
enfermedades y plagas de las especies acuáticas vivas, con la finalidad de proteger su salud y la del
hombre. Las medidas sanitarias serán establecidas por el SENASICA.
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Corresponde a la Secretaría con la opinión del SENASICA la emisión de normas oficiales relativas a
esta materia, y cuando la situación lo amerite, podrán ser emergentes. Las normas oficiales podrán
comprender alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir, controlar o erradicar
enfermedades o plagas de las especies acuáticas vivas en un área o zona determinada;
II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y restricción de la
movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o existencia de una enfermedad de las
mismas, sujeta a control;
III. El diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de las especies mencionadas;
IV. La retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos, subproductos y productos
químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso o consumo de dichas especies, que puedan
ocasionar enfermedades o plagas en los mismos, y
V. Las demás que se establezcan en las propias normas oficiales, así como aquellas que, conforme a
los avances y adelantos científicos y tecnológicos, sean eficaces para la atención de cada caso de
enfermedad o plaga.
ARTÍCULO 110.- Para la aplicación de medidas sanitarias, la Secretaría declarará mediante acuerdo
que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, el estatus sanitario de las entidades federativas,
como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia y zona infectada de enfermedades o
plagas de especies acuáticas vivas, considerando entre otros factores:
I. La prevalencia y recurrencia de enfermedades en la zona;
II. Las condiciones geográficas y de los ecosistemas; y
III. La eficacia de las medidas sanitarias que se hayan aplicado, en su caso.
El SENASICA considerará dicha zonificación para la aplicación de las medidas sanitarias procedentes.
ARTÍCULO 111.- La aplicación, inspección y vigilancia de los lineamientos, acuerdos, normas y
demás disposiciones en materia sanitaria a que se refiere este capítulo, corresponderá exclusivamente al
SENASICA en los términos de esta Ley.
El cumplimiento de dichas disposiciones podrá ser evaluado por organismos auxiliares, organismos de
certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas, aprobados por el propio SENASICA de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 112.- Por razones sanitarias y de protección de la salud pública, el SENASICA podrá
proponer a la Secretaría la prohibición de la importación de especies acuáticas. Para estos efectos, dicha
autoridad deberá fundar y motivar su resolución basándose, entre otras cosas, en elementos e
información científica y técnica, y considerando los compromisos establecidos en Tratados y Acuerdos
Internacionales sanitarios y comerciales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 113.- La Secretaría, mediante Acuerdos, determinará los requisitos y medidas sanitarias
que deberán cumplirse para movilizar a zonas libres o en vigilancia, organismos acuícolas vivos,
productos y subproductos, alimentos y productos para uso o consumo por éstos, cuarentenados, así
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como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otros artículos reglamentados que hayan estado
en contacto con ellos.
Las mercancías que se pretendan ingresar al territorio nacional, en importación temporal o definitiva, o
en tránsito internacional, deberán provenir de países que cuenten con servicios veterinarios equivalentes
a los que se regulan en esta Ley y su reglamento.
Los servicios veterinarios de inspección, verificación y certificación para las mercancías destinadas al
comercio exterior las realizará exclusivamente el SENASICA, quien podrá solicitar el apoyo de los
organismos de coadyuvancia para que realicen determinados actos en los términos del Reglamento de
esta Ley.
ARTÍCULO 114.- Quedan prohibidas la importación o exportación, temporal o definitiva y el tránsito
internacional de organismos acuícolas, derivados, alimentos, deshechos y despojos, cuando sean
originarios o procedan de zonas o países que no han sido reconocidos como libres de enfermedades
emergentes o endémicas. El reconocimiento de zonas o países como libres de enfermedades, lo realizará
la Secretaría en términos del Reglamento de esta Ley, mediante acuerdos que publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
En todo caso, la Secretaría, previo análisis de riesgo y en los términos que se establezcan en la
gestión del riesgo, podrá suspender la prohibición y condicionar la importación o exportación de las
mercancías en riesgo.
Cuando el riesgo sanitario o la situación concreta a prevenirse, no esté contemplada en una norma
oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en las normas
oficiales aplicables en situaciones generales u observar el procedimiento que se regula en el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 115.- Para fines de exportación la Secretaría, a petición y con cargo a los interesados,
podrá llevar el control sanitario en las unidades de producción en las que se críen, alojen o manejen
especies acuícolas vivas, así como en los establecimientos en los que se almacenen, transformen y/o
procesen derivados, alimentos y productos para uso o consumo de éstos, a fin de certificar el
cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente del país al que se
destinarán las mercancías.
En el caso de la exportación de productos para uso o consumo acuícola, la Secretaría, a solicitud de
los interesados, expedirá la certificación de libre venta, de origen y de regulación vigente de empresas y
productos regulados.
Cuando se opte por la destrucción o el tratamiento, el interesado solicitará a la Secretaría, la
evaluación del riesgo sanitario, en cuyo caso el ingreso de las mercancías se hará bajo el procedimiento
de cuarentena postentrada, y el interesado deberá solicitar a la autoridad aduanera la suspensión del
despacho aduanero, y en su caso, el cambio de régimen aduanero.
ARTÍCULO 116.- Cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada
inminente de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o
inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia sanitaria a una o varias especies
acuícolas en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de
Emergencia de Sanidad Acuícola, que implicará la publicación inmediata del Acuerdo en el que se
establezca la instrumentación urgente y coordinada de las medidas sanitarias que deberán aplicarse,
cuando la evidencia científica confirme la presencia de alguna enfermedad emergente o de notificación
obligatoria, erradicada, desconocida o inexistente, o la epidemia de una enfermedad endémica.
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También se justificará la activación del dispositivo de emergencia y la aplicación inmediata de medidas
de inocuidad, cuando se sospeche o se tenga evidencia científica sobre un incremento en los niveles de
contaminantes o la presencia de residuos tóxicos en alimentos para consumo humano o acuícola, que
afecten su inocuidad.
La Secretaría podrá determinar en los acuerdos por los que se instrumente el Dispositivo, los
productos para uso o consumo de los organismos acuáticos cuya aplicación es la adecuada para el
control de la enfermedad a controlar o erradicar, así como las medidas de inocuidad aplicables para
reducir los riesgos de contaminación alimentaria.
ARTÍCULO 117.- La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de las entidades
federativas, los municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o
varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias sanitarias que surjan por la
presencia de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o
inexistentes que pongan en peligro la producción acuícola en el territorio nacional, así como, las
emergencias de contaminación en los alimentos cuando se detecte un incremento en los niveles de
contaminantes o la presencia de residuos tóxicos que vulneren su inocuidad.
CAPÍTULO III
DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 118.- La inocuidad y la calidad de los productos acuícolas y pesqueros a que se refiere
este capítulo comprende los productos de la pesca y la acuacultura, desde su captura o cosecha y hasta
su procesamiento primario.
El SENASICA podrá proponer a la Secretaría la inclusión en las normas oficiales, las medidas de
inocuidad de dichos productos, desde su producción primaria, hasta su procesamiento primario
incluyendo actividades tales como: cortado, refrigerado y congelado, sin perjuicio de las atribuciones que
les correspondan a las autoridades competentes en materia de salubridad general.
La inocuidad de los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado que
expida el SENASICA, de conformidad con lo que se establezca en las normas de la materia.
ARTÍCULO 119.- Los estándares de calidad de los productos pesqueros y acuícolas desde su captura
o cosecha y hasta su procesamiento primario, serán determinados por el SENASICA a efecto de crear las
condiciones necesarias para inducir el ordenamiento de los mercados tanto nacional como de exportación
pesqueros y acuícolas.
La calidad de los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado que
expida el SENASICA, conforme lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas. Los certificados
tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan las disposiciones
reglamentarias, y los Acuerdos y Tratados Internacionales en la materia de los que México sea parte.
CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTOS TIPO INSPECCIÓN FEDERAL DE RECURSOS PESQUEROS Y
RECURSOS ACUÍCOLAS
Capítulo adicionado DOF 30-05-2012
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Sección adicionada DOF 30-05-2012
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ARTÍCULO 119 Bis.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
I. Buenas prácticas pesqueras y acuícolas: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y
controles que se establezcan en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que formule
y expida la Secretaría, aplicables desde el procesamiento primario hasta la puesta a disposición del
consumidor, de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano, en las unidades
dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al
procesamiento primario de dichos recursos, con el objeto de disminuir los riesgos asociados a agentes
físicos, químicos o biológicos que los contaminen durante en su captura, procesamiento primario o
recolección.
II. Buenas prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones y
controles de tipo general que se establezcan en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables en los establecimientos Tipo Inspección Federal
dedicados al procesamiento primario de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano,
incluyendo actividades de cortado, cocido, envasado, enlatado, refrigerado y congelado con el objeto de
disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica.
III. Cadena de valor: El conjunto de elementos y agentes involucrados en los procesos productivos de
los recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, incluidos el
abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, el procesamiento primario, acopio,
transformación, distribución y comercialización.
IV. Certificación de buenas prácticas: Procedimiento que inicia a petición de parte y que concluye,
de ser procedente, con un certificado, mediante el cual el SENASICA o terceros acreditados en los
términos de las disposiciones federales sobre normalización, hace constar que un establecimiento Tipo
Inspección Federal dedicado al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen
pesquero y acuícola para consumo humano, cumple con las buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de
manufactura que le sean aplicables.
V. Establecimientos Tipo Inspección Federal: Las instalaciones que comprenden las
embarcaciones de captura; los barcos-fábrica; las zonas de producción de maricultura, las granjas
acuícolas y los demás establecimientos en donde se capturan, extraen, recolectan, siembran, producen,
crían, engordan, acondicionan, procesan, cortan, cuecen, envasan, empacan, refrigeran, congelan o
industrializan recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, con
fines de transporte y venta en el país o para exportación, y que están sujetas a regulación de la
Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia y cuya certificación es a petición de parte.
VI. Procesamiento primario: Las actividades de captura, extracción, recolección, producción,
siembra, crianza, estabulación, depuración, cortado, envasado, empacado, refrigerado, congelado,
transporte y/o industrialización, de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para
consumo humano.
VII. Trazabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas sistematizadas determinadas por
la Secretaría que permiten registrar los procesos relacionados con la captura, extracción, cultivo,
recolección, crianza, engorda, reproducción, cortado, cocido, envasado, enlatado, empacado, refrigerado,
congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado de recursos, partes y derivados de
origen pesquero o acuícola; así como aquellas tendientes a registrar la aplicación de los productos
químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en especies acuáticas o para consumo de
éstas, desde su origen hasta su destino, a través de una o varias etapas especificadas de su producción,
transformación y distribución, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores
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de riesgo de sanidad acuícola y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las
actividades.
VIII. TIF: Abreviatura referente a establecimientos Tipo Inspección Federal y al símbolo que acredita la
certificación correspondiente a este tipo de instalaciones, misma que podrá utilizarse, previo cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley, en dichos establecimientos y recursos, partes y derivados de origen
pesquero y acuícola para consumo humano, para garantizar su inocuidad.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 1.- Para los efectos de este capítulo, son atribuciones de la Secretaría:
I. Determinar y establecer las medidas y criterios aplicables en materia de buenas prácticas que
habrán de aplicarse en la producción primaria y el procesamiento primario de recursos, partes y
derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano en establecimientos TIF, para reducir los
contaminantes o riesgos que puedan estar presentes en éstos; así como aquellas medidas y criterios que
conforme al principio de reciprocidad sean necesarios para reconocer las buenas prácticas equivalentes
que apliquen otros países para el caso de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo
humano que se destinen al comercio exterior;
II. Regular y certificar por sí o mediante terceros, la aplicación de buenas prácticas pesqueras,
acuícolas y de manufactura en unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en establecimientos
TIF dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola
para consumo humano; así como revocar los certificados emitidos, por las causas que se establecen en
esta Ley;
III. Expedir normas oficiales mexicanas y otras disposiciones en materia de sanidad e inocuidad
pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, aplicables a
unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y a establecimientos TIF dedicados al procesamiento
de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano;
IV. Verificar e inspeccionar la aplicación de buenas prácticas en establecimientos TIF dedicados al
procesamiento de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano, así
como de las actividades de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola relacionadas directa o
indirectamente con la producción y procesamiento primario de dichos recursos, partes y derivados, y
V. Fomentar y establecer los programas destinados a la prevención y control de contaminantes, a
través de esquemas de buenas prácticas pesqueras y acuícolas y buenas prácticas de manufactura en
las unidades dedicadas a la pesca y la acuacultura y en los establecimientos TIF dedicados al
procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola destinados a
integrarse a la cadena alimenticia para consumo humano.
Las atribuciones y facultades previstas en este artículo serán realizadas y ejercidas por la Secretaría a
través del SENASICA. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que le corresponden a la
Secretaría de Salud en materia de control sanitario de productos y servicios, cuyo ejercicio se realizará
por dicha Secretaría conforme a las disposiciones de salubridad general.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
SECCIÓN II
De los Establecimientos TIF
Sección adicionada DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 2.- El SENASICA certificará a petición de parte, previo cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y demás que de ella emanen, la instalación y funcionamiento de
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establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y
derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 3.- Los establecimientos referidos en el artículo anterior utilizarán la
denominación Tipo Inspección Federal o su abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que se emitan conforme a este capítulo, como
símbolo de calidad higiénico-sanitaria de los recursos pesqueros y recursos acuícolas, cuando sus
instalaciones, equipo y proceso productivo se ajusten a las disposiciones de sanidad e inocuidad
pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura, y esta condición esté
certificada por el SENASICA o por organismos de certificación acreditados en los términos de las
disposiciones federales aplicables en materia de normalización.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 4.- Los establecimientos TIF deberán contar con responsables autorizados por el
SENASICA que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice su eficiencia. Los
establecimientos autorizados para exportar recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola
para consumo humano, deberán contar con dichos responsables si el SENASICA lo determina o el país
importador lo requiere.
Asimismo dichos establecimientos deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando
menos un responsable autorizado por el SENASICA para fines de control de vigilancia epidemiológica, y
otras medidas sanitarias, de inocuidad y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 5.- La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus efectos en toda la República.
Los establecimientos que cuenten con dicha certificación y denominación no serán objeto de inspección y
resello por autoridad diversa, en la materia que regula el presente capítulo.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 6.- El SENASICA promoverá que los establecimientos de procesamiento primario
de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola obtengan la denominación TIF, previo
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las normas oficiales mexicanas que de ella deriven y
demás disposiciones que emita el propio SENASICA en materia de sanidad e inocuidad pesquera y
acuícola y buenas prácticas aplicables a dichos recursos.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 7.- Los propietarios o poseedores de los establecimientos TIF, estarán obligados
a proporcionar las facilidades necesarias para que el SENASICA o terceros acreditados, según
corresponda, lleven a cabo su inspección, verificación o certificación.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 8.- La certificación, verificación, dictámenes de prueba o evaluación de la
conformidad de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas en materia TIF las
realizará el SENASICA a iniciativa propia o a petición del interesado, pudiendo hacerlo directamente o a
través de organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas acreditados en
los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
SECCIÓN III
De la Trazabilidad
Sección adicionada DOF 30-05-2012
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ARTÍCULO 119 Bis 9.- La Secretaría establecerá las bases para la implementación de sistemas de
trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano,
desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la propia
Secretaría, a través del SENASICA.
La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, definirá los
sistemas de trazabilidad aplicables a los recursos a que se refiere este capítulo.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 10.- Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán
implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan, en
términos de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que emita
la Secretaría para tal efecto.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 11.- Los sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen
pesquero o acuícola para consumo humano, sean nacionales o importados, garantizarán el rastreo en
toda la cadena de su procesamiento primario y se deberá contar con la relación de proveedores y
distribuidores o clientes.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 12.- Los agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría cuando
sospechen que alguno de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo
humano, que han capturado, extraído, recolectado, producido, criado, cortado, cocido, envasado,
empacado, refrigerado, congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado no cumplen con
las disposiciones de buenas prácticas pesqueras o acuícolas o de manufactura. De ser procedente, la
Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado y, en su caso, dispondrá las medidas sanitarias
que correspondan.
Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, se informará a los consumidores de las razones
de este retiro.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 119 Bis 13.- Será parte del sistema de trazabilidad de los recursos, partes y derivados de
origen pesquero o acuícola, para consumo humano, nacionales, de importación o exportación regulados
por este capítulo y de acuerdo a lo establecido en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
jurídicas que expida la Secretaría, la información que defina respecto de dichos recursos, partes y
derivados, entre otros aspectos:
I. El origen;
II. La procedencia;
III. El destino;
IV. El lote;
V. La fecha de producción, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de
consumo preferente, y
VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo al producto en específico.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
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ARTÍCULO 119 Bis 14.- Para efectos de trazabilidad, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones jurídicas relativas a buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura que expida la
Secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de los recursos, partes y
derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo humano.
Artículo adicionado DOF 30-05-2012
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 120.- La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura
que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades pesqueras y
acuícolas, particularmente las que se desarrollan en el país. El sistema se integrará con la información
siguiente:
I. La Carta Nacional Pesquera;
II. La Carta Nacional Acuícola;
III. El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;
IV. El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en México e indicadores de su
desarrollo;
V. Los Tratados y Acuerdos Internacionales en las materias mencionadas;
VI. Las resoluciones definitivas acerca de concesiones, permisos y para realizar actividades
pesqueras y acuícolas, y
VII. El anuario estadístico de pesca y acuacultura.
De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la
página electrónica de la Secretaría y por los medios impresos a su alcance.
ARTÍCULO 121.- Todos los titulares de concesiones o permisos deberán, en los términos de la
presente Ley, presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por las autoridades para
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 122.- El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá
carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información
relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:
I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de
las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para
consumo doméstico;
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II. La información sobre los permisos y concesiones expedidos que incluya el nombre del titular,
especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o zonas de captura;
III. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
IV. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;
V. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad, y
VI. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de
flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones reglamentarias
que deriven de esta Ley. El IMIPAS, el SENASICA y los gobiernos de las entidades federativas
contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que
establezcan las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
ARTÍCULO 123.- La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas integrarán una Red de
Información Acuícola, que concentrará la información de los diversos organismos y entidades respecto a
esta actividad e incluirá, entre otros, la identificación de las especies y ubicación de áreas apropiadas
para la acuacultura, los planes de ordenamiento, los resultados de los proyectos de investigación, así
como las estadísticas de producción e información de precios, oferta y demanda de los productos
acuícolas.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 124.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría realizará los actos de inspección y
vigilancia, por conducto de personal debidamente autorizado y con la participación de la Secretaría de
Marina en los casos en que corresponda.
ARTÍCULO 125.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los
descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se encuentre
restringida o prohibida por la ley.
En la inspección y vigilancia de actividades pesqueras que se realicen en sistemas lagunarios,
estuarinos, mar territorial y la zona económica exclusiva, la Secretaría podrá utilizar sistemas de
localización y monitoreo satelital. Para estos efectos, dicha autoridad determinará, mediante
disposiciones reglamentarias o en las concesiones y permisos, las embarcaciones que requieran el
equipo especializado de monitoreo, para la operación de dichos sistemas.
Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se considerarán como
medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en las disposiciones jurídicas
aplicables.
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ARTÍCULO 126.- El personal de la Secretaría debidamente autorizado para la realización de los actos
a que se refiere el presente capítulo, podrá llevar a cabo visitas de inspección para lo cual deberá contar
con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la
orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente de la Secretaría,
en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de la misma.
ARTÍCULO 127. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos que se hubiesen presentado durante la diligencia, cumpliendo las
formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Concluido el levantamiento del acta, el inspector o verificador proporcionará al visitado o a la persona
con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la autoridad que emitió la orden de visita de
inspección o verificación; asimismo, hará de su conocimiento el plazo o término con el que cuenta para
manifestar lo que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las
consecuencias jurídicas de la visita de inspección o verificación.
Los hechos, omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de inspección que
estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los
testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con
quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a
aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y
valor probatorio.
Artículo reformado DOF 02-06-2015
ARTÍCULO 128. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita
a que se hace referencia en el artículo 126, así como a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. La
información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo
en caso de requerimiento judicial.
Artículo reformado DOF 02-06-2015
ARTÍCULO 129.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar
la visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, con
independencia de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 130.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de
inmediato las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con
las concesiones y permisos respectivos, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que
corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su derecho convenga, y en
su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con la actuación de la autoridad.
Si el visitado, en el plazo que señala el primer párrafo de éste artículo ofrece pruebas, la autoridad, en
el término de tres días hábiles, acordará su admisión y en el mismo proveído fijará fecha para la
audiencia de desahogo de pruebas, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que se notifique; y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que hayan
intervenido.
Párrafo adicionado DOF 02-06-2015
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Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su
disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.
Párrafo reformado DOF 02-06-2015
Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá,
dentro de los veinte días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará
al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal la
realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar
uno o más delitos.
ARTÍCULO 131.- En materia de notificación de actos de inspección y vigilancia a que se refiere este
Título, además de las formas comprendidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la
Secretaría podrá realizar notificaciones por estrados, las cuales se harán fijando durante quince días
consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad competente que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo
plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la propia Secretaría.
Dicha autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como
fecha de notificación la del decimosexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el
documento.
Por lo que hace a los demás requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de
visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este capítulo las disposiciones, de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los que señala la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización respecto de la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas.
Respecto de los actos de verificación que realice el SENASICA para la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones relativas a la sanidad de especies acuícolas, es aplicable de forma
supletoria en lo que corresponda, lo dispuesto en la Ley Federal de Sanidad Animal.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 132.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas
oficiales que de ella deriven:
I. Realizar la pesca sin contar para ello con la concesión o permiso correspondiente;
II. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de
las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión o permiso correspondientes;
III. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes;
IV. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en
volúmenes mayores o fuera de lo establecido en las normas oficiales o en el título respectivo;
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V. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de su
concesión o permiso por sus titulares;
VI. Realizar actividades de acuacultura o pesca de fomento, didáctica o deportivo-recreativa, sin
contar con la concesión o el permiso respectivo;
VII. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o didáctica con
el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas;
VIII. Sustituir al titular de los derechos consignados en las concesiones o permisos sin autorización
expresa de la Secretaría;
IX. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original expedida por la Secretaría para
acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones acuícolas copia certificada de la misma;
X. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso correspondiente;
XI. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con el permiso de
la Secretaría, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo en el artículo 74 de esta Ley;
XII. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones
extranjeras, sin permiso de la Secretaría, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo en el artículo
75 de esta Ley;
XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de
matrícula y bandera mexicanas, sin el permiso correspondiente;
XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por gobiernos
extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;
XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría o del IMIPAS;
Fracción reformada DOF 04-12-2023
XVI. Transportar o utilizar en embarcaciones destinadas a la pesca, instrumentos explosivos,
sustancias contaminantes;
XVII. Utilizar o transportar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no permitidos por la
Secretaría;
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya permitido y registrado la
Secretaría;
XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso
inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de
repoblación;
XX. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos que se
asienten en la misma o no entregarla a la Secretaría cuando dicha autoridad requiera su exhibición;
XXI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o incurrir en
falsedad al rendir ésta;
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XXIII. Instalar artes de pesca fija, sin contar con el permiso correspondiente;
XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de jurisdicción
federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los recursos pesqueros;
XXV. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Nacional de Pesca y
Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento;
XXVI. Incumplir lo establecido en las normas oficiales que deriven de esta Ley;
XXVII. No demostrar documentalmente a la Secretaría la legal procedencia de los productos
pesqueros y acuícolas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o comercialicen, con
base en lo señalado en el párrafo primero del artículo 75 de la presente Ley;
XXVIII. No contar con el equipo especializado de monitoreo satelital, cuando así lo establezcan las
disposiciones reglamentarias o la concesión o permiso correspondientes;
XXIX. No cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas en la presente Ley y en los
ordenamientos jurídicos aplicables;
XXX. Falsificar o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o concesiones, y
XXXI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 133.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente
por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Imposición de multa;
III. Imposición de multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o instalaciones en las que se hayan
cometido las infracciones;
VI. El decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos obtenidos de la
acuacultura y la pesca directamente relacionada con las infracciones cometidas, y
VII. Suspensión o revocación de los permisos, concesiones y autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 134.- En materia de sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad de recursos
pesqueros y recursos acuícolas, incluyendo los establecimientos TIF a que se refiere la presente Ley, el
SENASICA, además de aplicar cualquiera de las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y V del
artículo anterior, podrá suspender o revocar los certificados correspondientes, previo el cumplimiento a la
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garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en las disposiciones relativas y aplicables de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones vigentes en materia de normalización.
Artículo reformado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 135.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la Secretaría
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción.
ARTÍCULO 136.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más
de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 137.- La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la
Secretaría, a quienes:
I. Realicen pesca de consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de pesca no permitidas,
o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las normas establecidas; y
II. Realicen actividades de acuacultura y pesca didáctica, sin contar con la concesión o permiso
respectivo.
La amonestación servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.
ARTÍCULO 138.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la
forma siguiente:
I. Con el equivalente de 10 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones: VI, XXV del artículo 132;
Fracción reformada DOF 19-01-2023
II. Con el equivalente de 101 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa
las infracciones señaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV, XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII,
XXVI, XXVIII, XXXI del artículo 132;
Fracción reformada DOF 19-01-2023
III. Con el equivalente de 1,001 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX, XXIV, XXVII, XXX del
artículo 132, y
Fracción reformada DOF 19-01-2023
IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII, XVI, XIX, XXIX del artículo
132.
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Fracción reformada DOF 19-01-2023
Para la imposición de las multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de cometerse la infracción.
Párrafo reformado DOF 19-01-2023
En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 139.- La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la
instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se aplicará cuando:
I. Se cause daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas especies se
encuentran;
II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la Secretaría, con las
medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas en la presente Ley, su reglamento o normas
oficiales, y
III. Se generen riesgos de contaminación de recursos, partes y derivados de origen pesquero y
acuícola para consumo humano, o se contaminen, por acción o por omisión, y puedan poner en riesgo o
afectar la salud de las personas, siempre y cuando dichos incidentes sean comprobados mediante las
pruebas de laboratorio y demás procedimientos previstos en las normas aplicables.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al
infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
La clausura que imponga la Secretaría será definitiva y total, en caso de que los riesgos o
afectaciones a que se refiere la fracción III del presente artículo se causen por o se generen en
establecimientos TIF regulados por esta Ley.
Artículo reformado DOF 30-05-2012
ARTÍCULO 140.- El decomiso de las embarcaciones se realizará cuando se actualice el supuesto de
las fracciones I, III, X, XIII, XVI y XIX del artículo 132 de la presente Ley, así como cuando se incurra en
reincidencia de la infracción establecida en los numerales XVII y XVIII del mismo artículo,
independientemente de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 141.- El decomiso de los vehículos se realizará cuando se actualice el supuesto de las
fracciones XIX y XXVII del artículo 132 de la Ley, independientemente de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 142.- El decomiso de artes de pesca y productos obtenidos de la pesca, se realizará
cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, V, VII, X, XIII, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXVII y XXX
del artículo 132, independientemente de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 143.- A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la
Secretaría, conforme a las siguientes alternativas:
I. Remate en subasta pública;
II. Venta directa de productos pesqueros;
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III. Donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de productos de la
pesca deportivo-recreativa o productos capturados en época de veda o en tallas menores a las
autorizadas; y
IV. Destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes de
pesca prohibidas, cuando sea procedente.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la Secretaría se coordinará con el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, y observará lo dispuesto en la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
En caso de que los productos o bienes decomisados sean de los denominados como perecederos,
éstos deberán de ser donados, vendidos o rematados, antes de que se consideren no aptos para su
consumo humano.
ARTÍCULO 144.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan del
remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados se destinarán a la integración de
fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 145.- En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en
aguas de jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por nuestro
país, con base en la más estricta reciprocidad.
ARTÍCULO 146.- Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a las sanciones
administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 147.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin
perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de
infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables
y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar, para lo cual será aplicable lo
dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Son responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas físicas o morales
que intervienen en la preparación o realización de las infracciones contenidas en el artículo 132 de la
presente Ley.
El capitán o patrón de embarcaciones pesqueras con que se hubiesen cometido las infracciones
contenidas en el artículo 132 de la presente Ley, sufrirá la pena accesoria de cancelación de su matrícula
o título otorgado para realizar la actividad pesquera. En todo caso la autoridad de navegación no expedirá
los despachos vía la pesca a las embarcaciones pesqueras en las cuales éstos formen parte de su
tripulación.
ARTÍCULO 148.- El incumplimiento por parte de los Servidores Públicos Federales, Estatales y
Municipales de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normas oficiales que de
ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en el Título IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la
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Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y las Leyes Estatales de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de
carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 149.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos
instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió la
resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación de la
suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su
resolución definitiva.
ARTÍCULO 150.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y
resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título
Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL PREMIO A LA PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
Título adicionado DOF 24-04-2018
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado DOF 24-04-2018
ARTÍCULO 151.- Se instituye el Premio a la Pesca y Acuacultura Sustentables, con objeto de
reconocer y premiar anualmente a personas físicas y morales que se dediquen a estas actividades
conforme a lo establecido en la presente Ley, y cuyo esfuerzo destaque en la realización de acciones
trascendentes, de innovación, impacto, mejora o buenas prácticas desarrolladas en la pesca o
acuacultura sustentables, incluyendo el ordenamiento, conservación, protección, aprovechamiento y
restauración de la diversidad de los ecosistemas acuáticos pesqueros y acuícolas, así como la
generación e intercambio de conocimiento y comercialización de productos sustentables.
La Secretaría, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, organizará el premio, en
coordinación y colaboración con el Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura
Sustentables, con las comisiones en esta materia de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, así
como con las demás instancias públicas y privadas que estime pertinente.
Párrafo reformado DOF 04-12-2023
Artículo adicionado DOF 24-04-2018
ARTÍCULO 152.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio, así como las demás
prevenciones que sean necesarias, se establecerá por acuerdo que emita la Secretaría.
Artículo adicionado DOF 24-04-2018
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Pesca publicada en el Diario Oficial de la Federación el
día 25 de junio de 1992.
ARTÍCULO TERCERO.- Los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con
anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán afectados a su entrada en vigor en los derechos y
obligaciones consignados en los mismos.
ARTÍCULO CUARTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos y autorizaciones cuya tramitación
haya iniciado con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y que se encuentren pendientes de
resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes al
momento en que aquéllas fueron ingresadas.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias
de la Ley de Pesca, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y las demás disposiciones aplicables
en la materia de que se trate.
ARTÍCULO SEXTO.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Presidente de la
República dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal. Mientras
se expide dicho Reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de Pesca publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 1999, en lo que no contravenga las disposiciones de esta
Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Circular relativa a los procedimientos administrativos de inspección y
calificación de infracciones en materia de pesca y acuacultura, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de diciembre de 2003, continuará en vigor en lo que no se oponga a lo establecido en el
Título Noveno de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- La presente Ley será aplicable, sin menoscabo de las atribuciones que
competan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, de conformidad con las leyes que
resulten aplicables.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto las legislaturas de las Entidades Federativas expidan las leyes
previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, se continuará aplicando en lo conducente la Ley de Pesca
promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1992.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del
mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2012
Artículo Primero.- Se adiciona un nuevo Capítulo IV, denominado “Establecimientos Tipo Inspección
Federal de Recursos Pesqueros y Recursos Acuícolas”, con los artículos 119 BIS a 119 BIS 14, al Título
Décimo Primero “De la Sanidad, Inocuidad y Calidad”, de la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el Artículo 134, y se adiciona una nueva fracción III y un último
párrafo al Artículo 139, ambos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para la debida instrumentación del presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las
Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Salud a efecto de
que, en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que determinarán el ejercicio
de las atribuciones que, en materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los
recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola, les confieren la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables; la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 4, 8 y 29 de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., fracción XXI; 8o., fracción XXIX, y 29, primer párrafo,
de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier
disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyas funciones se reforman por virtud de este
decreto, se entenderán referidas a la entidad administrativa que asuma tales funciones.
Tercero. La constitución del INAPESCA como organismo público descentralizado se realizará
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de
Entidades Paraestatales.
Cuarto. Las acciones que deriven de la aplicación de las modificaciones al presente decreto se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto de Pesca.
Quinto. Se derogan las disposiciones aplicables que se opongan al presente decreto.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Martin García Avilés, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 17; y se adiciona una fracción XL,
recorriéndose la actual en su orden, al Artículo 8; una fracción XVII, recorriéndose la actual en su orden,
al artículo 13; una fracción XI al Artículo 86, a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar
y modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, en un término que no
exceda los 60 días naturales.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 20 de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 2014
Artículo Único.- Se reforman las fracciones XIII y XIV; y se adiciona la fracción XV, del artículo 20 de
la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2015.
Artículo Segundo.- Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse con el fin de dar cumplimiento
al presente Decreto estarán sujetas al presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la
Federación y se ejecutarán observando las prioridades que se establezcan en el Plan Nacional de
Desarrollo, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria a partir del ejercicio
fiscal 2015.
México, D.F., a 14 de octubre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de noviembre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2014
Artículo Único.- Se adicionan las fracciones IV Bis y IV Ter al artículo 4o.; las fracciones II Bis, II Ter
y VII al artículo 78 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 21 de octubre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 2014
Artículo Único. Se reforman los artículos 17, fracción VI, 82 y 84, fracción V de la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 16 de octubre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 17 de la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo Único. Se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, pasando las actuales IX y X a ser
XV y XVI al artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad
pesquera y acuícola, estarán sujetas a lo establecido en las Leyes de Ingresos, Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que
corresponda.
México, D.F., a 5 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, en materia de inspección y vigilancia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 127, párrafos primero y segundo; 128 y 130, actual párrafo
segundo, y se adicionan los artículos 127, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual en su orden; y
130, con un segundo párrafo, recorriéndose los actuales en su orden, a la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 9 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo
de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D. F., a 28 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXI del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier
disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyo nombre se modifica por virtud de este Decreto,
se entenderán referidas al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del
Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional
Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de
Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la
Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de
Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de
Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre
de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las
demarcaciones territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Décimo Séptimo.- Se reforman los artículos 1o.; 6o.; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo;
13, primer párrafo y sus fracciones I, V, VI, VII y XVII; 14, primer párrafo y las fracciones I, II, IV y VI; 15;
27, fracción I; 29, párrafo segundo, fracción VIII y 80 de la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a
las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán
conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.
……..
Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen.
Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2018
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XLI, recorriéndose la actual XLI para quedar como XLII al
artículo 8o. y un TÍTULO DÉCIMO QUINTO denominado “DEL PREMIO A LA PESCA Y ACUACULTURA
SUSTENTABLES”, con un Capítulo Único que contiene los artículos 151 y 152, a la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría y a las dependencias y entidades que, en
su caso, resulten competentes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2022
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El plazo establecido en el artículo 32 del presente Decreto, correrá a partir de la próxima
publicación de la Carta Nacional Pesquera en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 29 de noviembre de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 20 de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2023
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.-
Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de enero de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 138 de la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2023
Artículo Único.- Se reforman las fracciones I, II, III y IV y, el segundo párrafo del artículo 138 de la
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 7 de diciembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de enero de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2023
Artículo Único. Se reforman los artículos 4o., fracciones XXI y XLIII; 8o., fracción XXIX; 29, primero,
segundo y último párrafos; 30; 31, primero y último párrafos; 32, último párrafo; 34; 49, segundo y tercer
párrafos; 51, tercer párrafo; 59, fracción II; 62, segundo párrafo; 64, segundo párrafo; 70; 96, primer
párrafo; 98, segundo párrafo; 100, último párrafo; 122, último párrafo; 132, fracción XV; y 151, segundo
párrafo, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier
disposición respecto al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cuyo nombre se modifica por virtud de
este Decreto, se entenderán referidas al Instituto Mexicano de Investigación en Pesca y Acuacultura
Sustentables.
Por lo anterior, la entrada en vigor del presente Decreto no implicará erogaciones adicionales a las
autorizadas para el ejercicio fiscal en curso y los subsecuentes, y en caso de que se realice alguna
modificación a la estructura orgánica de la citada entidad paraestatal, deberá realizarse mediante
movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Cuadragésimo Segundo.- Se reforman los artículos 2o., fracción V; 17, fracción XIII; 20,
fracción VII; 21, segundo párrafo y 43, segundo, tercero y cuarto párrafos, de la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.