Ley General de Población
Artículo 81. Se consideran como repatriados los emigrantes nacionales que vuelvan al país después de residir por lo menos dos años en el extranjero.
Artículo 82. La Secretaría de Gobernación estimulará la repatriación de los mexicanos, y promoverá su radicación en los lugares donde puedan ser útiles de acuerdo con sus conocimientos y capacidad.
La misma categoría podrá ser otorgada por la Secretaría de Gobernación a los nacionales que por virtud de situaciones excepcionales, requieran el auxilio de las autoridades de dicha Dependencia, para ser reinternados al país.
Artículo 83. La Secretaría de Gobernación cooperará con la Secretaría de la Reforma Agraria y con los demás organismos federales, locales y municipales que correspondan, para distribuir en los centros de población existentes y en los que se creen, a los contingentes de repatriados que en forma colectiva se internen al país.
Artículo 84. La Secretaría de Gobernación propondrá a las dependencias oficiales y empresas particulares las medidas que estime pertinentes a fin de que se proporcione a los repatriados el mayor número de facilidades para el buen éxito de las labores a que se dediquen.