Ley General de Protección Civil
Artículo 22. Esta Ley reconoce como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones municipales, estatales, regionales y nacionales que obtengan su registro ante la instancia correspondiente. Los grupos voluntarios de carácter regional y nacional tramitarán su registro ante la Secretaría de Gobernación; los estatales y municipales según lo establezca la legislación local respectiva.
Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales desarrollarán en forma específica los trámites y procedimientos.
Artículo 23. Los grupos voluntarios que deseen registrarse ante la Secretaría de Gobernación, deberán de cumplir con los requisitos y especificaciones que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 24. Son derechos y obligaciones de los grupos voluntarios:
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Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro, y que éste se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación;
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Considerar a sus programas de capacitación y adiestramiento como parte del Programa Nacional;
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Recibir cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos por acciones realizadas en beneficio de la población;
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Contar con un directorio actualizado de sus miembros;
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Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
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Comunicar a las autoridades de protección civil la presencia de una situación de probable o inminente riesgo;
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Coordinarse bajo el mando de las autoridades en caso de un riesgo, emergencia o desastre;
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Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna, de las personas a quienes hayan prestado su ayuda, en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;
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Refrendar anualmente su registro, mediante la renovación de los requisitos mencionados en el artículo anterior, ante la autoridad que corresponda;
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Utilizar para el servicio que presten, sólo vehículos debidamente registrados ante las autoridades administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y
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Participar en todas aquellas actividades del Programa Nacional que estén en posibilidad de realizar.
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Artículo 25. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán constituirse, preferentemente, en grupos voluntarios o integrarse a los ya registrados, a fin de recibir información y capacitación para realizar en forma coordinada las acciones de protección. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en los Consejos Estatales de Protección Civil o en los Consejos Municipales de Protección Civil, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.