LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
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LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; LA LEY GENERAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS; LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN XV, DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Artículo Primero.- ………
Artículo Segundo.- Se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 6o., Base A, y 16, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión
de sujetos obligados y, sus disposiciones son de orden público de interés social y de observancia general en todo el
territorio nacional.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a
la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados;
II. Distribuir competencias entre la Secretaría y las Autoridades garantes, en materia de protección de
datos personales en posesión de sujetos obligados;
III. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos
personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, de la
Federación, partidos políticos, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su
debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales, y
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VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de
apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en
esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores,
estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser
responsables o encargadas de los datos personales;
II. Autoridades garantes: Órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de
control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión;
el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la protección de datos personales a cargo
de los partidos políticos; y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, de las
Entidades Federativas;
III. Aviso de privacidad: Documento a disposición de la persona titular de la información de forma física,
electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se
recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los
mismos;
IV. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o
identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de
su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
V. Bloqueo: Identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual
fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con su
tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los
datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su
cancelación en la base de datos que corresponda;
VI. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 39 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que
implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo
flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada de la persona titular de los
datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona identificada o identificable. Se
considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o
indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya
utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De manera
enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar
aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética,
creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos
personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: Procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona
titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación de la misma;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las
medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar
la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
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XV. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los
sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique
el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los impactos reales respecto de
determinado tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos
relacionados con los principios, deberes y derechos de las personas titulares, así como los deberes de
los responsables y las personas encargadas, previstos en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley
puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin
más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se
considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o
tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
XVII. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a las personas titulares el aviso
de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XVIII. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos,
técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XIX. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión
de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro
de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia de protección de
datos personales;
XX. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de
los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no
limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas
críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización,
recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir
de la organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz,
que asegure su disponibilidad e integridad;
XXI. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología
relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos personales y los
recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben
considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea por
usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere
con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento
del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos
informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXII. Persona Encargada: Persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización de la
persona responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por
cuenta de la persona responsable;
XXIII. Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 44 de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
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XXIV. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable y la
persona encargada, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXV. Responsable: Sujetos obligados a que se refiere la fracción XXVII del presente artículo que deciden
sobre el tratamiento de datos personales;
XXVI. Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;
XXVII. Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, en el
ámbito federal, estatal y municipal o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
XXVIII. Supresión: Baja archivística de los datos personales conforme a las disposiciones jurídicas aplicables
en materia de archivos, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales
bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXIX. Persona Titular: Sujeto a quien corresponden los datos personales;
XXX. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano,
realizada a persona distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada;
XXXI. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos
manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso,
registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento,
posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos
personales, y
XXXII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 41 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en soportes
físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento,
almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra
tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será
necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de
acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras personas no
incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en
términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de la persona titular o, en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 16 de
esta Ley.
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En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el
niño y el adolescente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales
especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las
personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los
organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán determinar las
disposiciones que les resulten aplicables en materia supletoria a las Autoridades garantes en la aplicación e
interpretación de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 10. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad,
proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 11. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades o
atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 12. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por
finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable
les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de
privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la legislación aplicable y medie el consentimiento
de la persona titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 13. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o
fraudulentos, y deberá privilegiar la protección de los intereses de la persona titular y la expectativa razonable de
privacidad.
Artículo 14. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de la
presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo de la persona titular para el tratamiento de
los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad
de la persona titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento,
y
III. Informada: Que la persona titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a
que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de personas menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción
o incapacidad declarada conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, se estará a lo dispuesto en las reglas de
representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.
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Artículo 15. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que el
consentimiento es expreso cuando la voluntad de la persona titular se manifieste verbalmente, por escrito, por
medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición de la persona titular el aviso de privacidad,
ésta no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que las disposiciones jurídicas aplicables exijan que
la voluntad de la persona titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito
de la persona titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de
autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 16. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el
tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una legislación aplicable así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las
bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, y en ningún caso podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se
utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el
tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos de la persona titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas
de una relación jurídica entre la persona titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su
persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención,
diagnóstico o la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando la persona titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en
los términos de las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 17. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos
y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados
directamente por la persona titular y hasta que este no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en
el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán
ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el
cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la
materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los
datos personales.
Artículo 18. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su
caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de
conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le
permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión
periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
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Artículo 19. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y
estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 20. El responsable deberá informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y
características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar
decisiones informadas al respecto.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable,
asimismo, deberá ponerse a disposición en su modalidad simplificada.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y
estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer a la persona titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija
esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva
de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 21. El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. La denominación y el domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo
aquéllas que requieren el consentimiento de la persona titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia;
VII. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá
informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes
de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
VIII. Los mecanismos y medios disponibles para que la persona titular, en su caso, pueda manifestar su
negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos
personales que requieren el consentimiento de la persona titular, y
IX. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a las personas titulares los cambios al
aviso de privacidad.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción VIII de este artículo deberán estar disponibles para que
la persona titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las finalidades o
transferencias que requieran su consentimiento, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Artículo 22. El aviso de privacidad en su modalidad simplificada deberá contener la información a que se refieren
las fracciones I, IV, VII y VIII del artículo anterior y señalar el sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad
integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad a que refiere este artículo no exime al responsable de su
obligación de proveer los mecanismos para que la persona titular pueda conocer el contenido integral del aviso de
privacidad.
Artículo 23. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de la presente Ley
para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la misma y rendir cuentas
sobre el tratamiento de datos personales en su posesión a la persona titular, a la Secretaría o a las Autoridades
garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con
la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para tales fines.
Artículo 24. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de
responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
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I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de
protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de
la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y
demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar
las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para
comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de las personas titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos
personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que
resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales,
cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten
aplicables en la materia.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 25. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de
tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter
administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales contra daño, pérdida, alteración,
destrucción o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y
disponibilidad.
Artículo 26. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para las personas titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de personas titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales
tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 27. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales, el
responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el
contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su
obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades
existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser,
de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
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V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes
en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como
las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos
personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las
amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus
roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 28. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos personales
deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para establecer,
implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas que le resulten aplicables en la
materia.
Artículo 29. El responsable deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 30. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un
cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de
gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad
ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.
Artículo 31. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las causas por
las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las
medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la vulneración
se repita.
Artículo 32. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán como
vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
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Artículo 33. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se describa
ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y
definitiva.
Artículo 34. El responsable deberá informar sin dilación alguna a la persona titular, y según corresponda, a la
Secretaría y a las Autoridades garantes, las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos
patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a
tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin
de que las personas titulares afectadas puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus
derechos.
Artículo 35. El responsable deberá informar a la persona titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones acerca de las medidas que la persona titular pueda adoptar para proteger sus
intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 36. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas
personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad
respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LAS PERSONAS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 37. En todo momento la persona titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso,
rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo
establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el
ejercicio de otro.
Artículo 38. La persona titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del
responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Artículo 39. La persona titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos
personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 40. La persona titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos,
registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser
tratados por este último.
Artículo 41. La persona titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el
mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño
o perjuicio, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos
no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados
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a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales de la misma o analizar o
predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, preferencias
sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Capítulo II
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 42. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a
los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Artículo 43. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad de la persona titular y,
en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,
excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de personas menores de edad o que se encuentren en estado de
interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas
en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés
jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo,
siempre que la persona titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que
exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 44. El ejercicio de los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los
costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación
deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando la persona titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir
los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a ésta.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias
socioeconómicas de la persona titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO
algún servicio o medio que implique un costo a la persona titular.
Artículo 45. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los derechos
ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción
de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando así lo
justifiquen las circunstancias, siempre y cuando se le notifique a la persona titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un
plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta
a la persona titular.
Artículo 46. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos que
los siguientes:
I. El nombre de la persona titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante la cual se presenta la
solicitud;
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IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de
los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la persona titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, la persona titular deberá señalar la modalidad en la
que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por la
persona titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en
dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando y
motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este
artículo, y la Secretaría o las Autoridades garantes no cuenten con elementos para subsanarla, se prevendrá a la
persona titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los
derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a
partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los
derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los responsables, para resolver la solicitud de
ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, la persona titular deberá señalar las causas que la motiven a solicitar
la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, la persona titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación
específica que la llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría la
persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el
derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del
responsable competente, a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto
establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de
recibo que corresponda.
La Secretaría y las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, podrán establecer formularios,
sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a las personas titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el perfil de las personas
titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 47. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO, deberá hacer del conocimiento de la persona titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros, sistemas o
expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que confirme la
inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un
derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento a la
persona titular.
Artículo 48. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales establezcan
un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá
informar a la persona titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus
derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya
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institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las
disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 49. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no serán procedente son:
I. Cuando la persona titular o su representante no estén debidamente acreditadas para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos personales
o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados de la persona titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por la persona
titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y
proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y
supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a
requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar a la persona titular el motivo de su determinación,
en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de la presente Ley, y por el
mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 50. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o por falta
de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la
presente Ley.
Capítulo III
De la Portabilidad de los Datos
Artículo 51. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente
utilizado, la persona titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en
un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando la persona titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en
un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya facilitado y
que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente
utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y LA PERSONA ENCARGADA
Capítulo Único
Responsable y Persona Encargada
Artículo 52. La persona encargada deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin
ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los
términos fijados por el responsable.
Artículo 53. La relación entre el responsable y la persona encargada deberá estar formalizada mediante contrato
o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
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En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las siguientes
cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste la persona encargada:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por sus
instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica
con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los
datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine,
o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y la persona encargada relacionados con el tratamiento de datos personales
no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de
privacidad correspondiente.
Artículo 54. Cuando la persona encargada incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí misma
sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable y las consecuencias legales
correspondientes conforme a la legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 55. La persona encargada podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos
personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último, en este
caso, la persona subcontratada asumirá el carácter de persona encargada en los términos de la presente la Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el responsable
y la persona encargada, prevea que esta última pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la
autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en estos.
Artículo 56. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, la persona encargada deberá formalizar
la relación adquirida con la persona subcontratada a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que
decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y
contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 57. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el cómputo
en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando la persona
proveedora externa garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte de la persona
proveedora externa a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 58. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de cómputo en la
nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas
generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que la persona proveedora:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes que
correspondan conforme a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el
servicio;
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c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir
la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio, y
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se
presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre
los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado
al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o
bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de
ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección de los
datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
Capítulo Único
De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales
Artículo 59. Toda transferencia de datos personales, sea esta nacional o internacional, se encuentra sujeta al
consentimiento de la persona titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 16, 60 y 64 de esta Ley.
Artículo 60. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales,
convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte
aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como las
obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de
una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y
ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo
internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el
responsable transferente y receptor sean homólogas o las finalidades que motivan la transferencia
sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable
transferente.
Artículo 61. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar los datos
personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron
transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable
transferente.
Artículo 62. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio nacional
cuando el tercero receptor o la persona encargada se obligue a proteger los datos personales conforme a los
principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 63. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor de los datos
personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente a la persona titular.
Artículo 64. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el
consentimiento de la persona titular, en los siguientes supuestos:
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I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales
de los que el Estado mexicano es parte;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se
utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el
tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así
como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante
autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de
asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos
fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica
entre el responsable y la persona titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés de
la persona titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento
de la persona titular para el tratamiento y transferencia de sus datos personales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo no exime al responsable de cumplir con
las obligaciones que resulten aplicables previstas en el presente Capítulo.
Artículo 65. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre el
responsable y la persona encargada no requerirán ser informadas a la persona titular, ni contar con su
consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores Prácticas
Artículo 66. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable podrá
desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas
de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de las personas titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de
protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante la Secretaría o las Autoridades garantes, el cumplimiento de la normatividad que
resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 67. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de la
Secretaría o las Autoridades garantes deberá:
I. Cumplir con los criterios y parámetros que para tal efecto emita la Secretaría o la Autoridad garante
que corresponda según su ámbito de competencia, y
II. Ser notificado ante la Secretaría o las Autoridades garantes de conformidad con el procedimiento
establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su
caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.
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La Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir las reglas de
operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Las Autoridades garantes podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el
registro administrado por la Secretaría, de acuerdo con las reglas que fije esta última.
Artículo 68. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con
esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según su
ámbito de competencia, las cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de
protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto en la protección de datos personales deberá determinarse por la
Secretaría o la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia.
Artículo 69. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o
relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
Artículo 70. La Secretaría o la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia, podrá emitir criterios
adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de personas titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o económico del
mismo, o bien, del interés público que se persigue.
Artículo 71. Los sujetos obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos personales,
deberán presentarla ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, treinta días
anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto de que emitan las recomendaciones no
vinculantes correspondientes.
Artículo 72. La Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir, de ser el
caso, recomendaciones no vinculantes sobre la evaluación de impacto en la protección de datos personales
presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días
siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación de impacto en la protección de datos
personales.
Artículo 73. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr con
la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se
trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección
de datos personales.
Capítulo II
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de Justicia
Artículo 74. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por parte
de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está
limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de las
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funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos.
Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares en
cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el
presente Capítulo.
Artículo 75. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para su
almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y
administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la
autoridad federal que faculte la ley o de la persona titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 76. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo deberán establecer medidas
de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que
permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento
no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS
OBLIGADOS
Capítulo I
Comité de Transparencia
Artículo 77. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.
Artículo 78. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas en la
normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de
los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos
personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor
observancia de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de
las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades
garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para las personas servidoras públicas en
materia de protección de datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga
conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de
determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la
declaración de inexistencia que realicen los responsables.
Capítulo II
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De la Unidad de Transparencia
Artículo 79. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia que se integrará y funcionará conforme
a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que tendrá además las
siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar a la persona titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a la persona titular
o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar a la persona titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y
envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales
relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales, especializado en la materia,
quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a
la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o
cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 80. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos de atención
prioritaria, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.
TÍTULO OCTAVO
AUTORIDADES GARANTES
Capítulo I
De la Secretaría
Artículo 81. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan las personas titulares, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por las Autoridades garantes, los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su
caso, aportar las pruebas con las que cuente;
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VIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma
lengua;
IX. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que las
personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
X. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia
de la presente Ley;
XI. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley;
XII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la
presente Ley;
XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XIV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y emitir sus
reglas de operación;
XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto
en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVI. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVII. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean
notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el
registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;
XVIII. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general para el
debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la presente Ley, así como
para el ejercicio de los derechos de las personas titulares;
XIX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar programas que tengan por objeto homologar
tratamientos de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de los datos personales
y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XX. Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales, de
conformidad con lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de
datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXII. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los
responsables;
XXIV. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales;
XXV. Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos ARCO;
XXVI. Emitir criterios generales de interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos
personales;
XXVII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de
coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXVIII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la
implementación y administración de la Plataforma Nacional;
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XXIX. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas relacionadas
con el tratamiento indebido de datos personales;
XXX. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección de datos
personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de disposiciones de carácter
general que emita para tales fines;
XXXI. Celebrar convenios con las Autoridades garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de
los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, y
XXXII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo II
De las Autoridades Garantes
Artículo 82. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de las Autoridades garantes se
estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 83. Las Autoridades garantes tendrán, para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras
atribuciones que tenga conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que les resulte aplicable, las siguientes
atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de
revisión interpuestos por las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Presentar petición fundada a la Secretaría para que conozca de los recursos de revisión que por su
interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma
lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para que las
personas titulares que pertenecen a grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia
de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la probable responsabilidad derivada del
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables en la materia;
IX. Suscribir convenios de colaboración con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos previstos
en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
X. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de
datos personales, así como de sus prerrogativas;
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XII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los
responsables;
XIV. Solicitar la cooperación de la Secretaría en los términos del artículo 81, fracción XXVII de la presente
Ley, y
XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la evaluación de impacto
en la protección de datos personales que le sean presentadas.
Capítulo III
De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
Artículo 84. Los responsables deberán colaborar con la Secretaría y las Autoridades garantes, según
corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todas las personas servidoras públicas que tengan
adscritas en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y
cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 85. La Secretaría y las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las
instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre
el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de
éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de
investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que
promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con la Secretaría y las Autoridades garantes
en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de
ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.
TÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
Del Recurso de Revisión
Artículo 86. La persona titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión ante la Secretaría o las
Autoridades garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir de
la notificación de la respuesta, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio de la Secretaría o de las Autoridades garantes, según corresponda, o
en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, según
corresponda.
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Se presumirá que la persona titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que
presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo 87. La persona titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por la Secretaría o las Autoridades garantes, según
corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o en los diarios y
gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
El uso de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación
de la copia del documento de identificación.
Artículo 88. Cuando la persona titular actúe mediante un representante, este deberá acreditar su personalidad en
los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando
copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en
comparecencia personal de la persona titular y del representante ante la Secretaría o las Autoridades
garantes, y
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 89. La interposición del recurso de revisión relacionado con datos personales de personas fallecidas,
podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 90. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan la Secretaría y las
Autoridades garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la Secretaría
o las Autoridades garantes, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas, cuando se trate de
requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser
impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los
señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore
este o el de su representante.
Artículo 91. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día
siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse,
sin necesidad de acuse de rebeldía por parte de la Secretaría.
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Artículo 92. La persona titular, el responsable o cualquier autoridad deberá atender los requerimientos de
información en los plazos y términos que la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, establezcan.
Artículo 93. Cuando la persona titular, el responsable o cualquier autoridad se niegue a atender o cumplimentar
los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas
por la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan
sido ordenadas, o entorpezca sus actuaciones, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo
valer en algún otro momento del procedimiento y la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda,
tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverán con los elementos que dispongan.
Artículo 94. En la sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia
y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
La Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que
consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la legislación aplicable.
Artículo 95. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 45 de la presente Ley para dar respuesta a una solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, la persona titular o, en su caso, su
representante podrá interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya
vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 96. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las características
señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado,
o en un formato incomprensible;
IX. La persona titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los
datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los
mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que disponga la legislación aplicable.
Artículo 97. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión serán los
siguientes:
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I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre de la persona titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado,
así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona titular, o bien, en caso de falta de respuesta la
fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere la persona titular
procedentes someter a juicio de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes.
En ningún caso será necesario que la persona titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 98. Una vez admitido el recurso de revisión, la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes
podrán buscar una conciliación entre la persona titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión
quedará sin materia y la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes, deberán verificar el cumplimiento del
acuerdo respectivo.
Artículo 99. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59 de la presente Ley, la
Secretaría o la Autoridad garante promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. Requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no
mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un
resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos, electrónicos o por cualquier
otro medio que determine, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse
constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la persona titular sea menor de edad y se haya
vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que cuente con representación legal
debidamente acreditada;
II. Recibida la manifestación de la voluntad de conciliar por ambas partes, la Secretaría o la Autoridad
garante, según corresponda, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una
audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses entre la persona titular y el
responsable, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que se reciba la
manifestación antes mencionada.
La Secretaría o la Autoridad garante en su calidad de conciliadora podrá, en todo momento en la etapa
de conciliación, requerir a las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos
de convicción que estime necesarios para la conciliación.
La conciliadora podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la
audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y
hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el resultado de la
misma. En caso de que el responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen
el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de
tres días, será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco días. En caso
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de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes
no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de
revisión quedará sin materia y la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes, deberán verificar
el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del recurso de revisión, en caso
contrario, la Secretaría o la Autoridad garante, reanudará el procedimiento.
Artículo 100. La Secretaría o las Autoridades garantes, resolverán el recurso de revisión en un plazo que no
podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior será suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de
conciliación.
Artículo 101. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Secretaría o las Autoridades
garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor de la persona titular, siempre y cuando
no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo,
así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones.
Artículo 102. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión la persona titular no cumple con alguno de
los requisitos previstos en el artículo 97 de la presente Ley y la Secretaría y las Autoridades garantes, según
corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, estas últimas deberán requerir a la persona titular, por
una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días,
contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
La persona titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al
de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir
con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la Secretaría y las Autoridades garantes para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 103. Las resoluciones de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para
asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar a la Secretaría o, en su caso, a las Autoridades garantes
el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte de la Secretaría, o en su caso, de las Autoridades garantes, se entenderá
confirmada la respuesta del responsable.
Cuando la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes determinen durante la sustanciación del recurso de
revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia, deberán hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 104. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
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I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 86 de la presente Ley;
II. La persona titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este
último;
III. La Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre
la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 96 de la
presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por
la persona recurrente o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante la
Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
VI. La persona recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto
de los nuevos contenidos, o
VII. La persona recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho de la persona titular para interponer ante la Secretaría o
las Autoridades garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.
Artículo 105. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. La persona recurrente se desista expresamente;
II. La persona recurrente fallezca;
III. Una vez admitido se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el mismo quede sin materia, o
V. Quede sin materia.
Artículo 106. La Secretaría y las Autoridades garantes deberán notificar a las partes y publicar las resoluciones,
en versión pública, a más tardar al tercer día siguiente de su emisión.
Artículo 107. Las resoluciones de la Secretaría y las Autoridades garantes serán vinculantes, definitivas e
inatacables para los responsables.
Las personas titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante los jueces y tribunales especializados en
materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional
Artículo 108. La persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de
revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando
considere que las resoluciones emitidas por la Secretaría ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que la Autoridad garante notifique
la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará de inmediato, en su caso, la
suspensión de la ejecución de la resolución, y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso
resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 109. En el escrito del recurso, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal deberá
señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la
seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 110. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no
estará disponible en el expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 119 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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En todo momento, las Ministras y los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar
su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al
resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 111. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción y, en ningún caso,
procederá el reenvío.
Artículo 112. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida, el sujeto
obligado deberá dar cumplimiento en los términos de lo previsto en la presente Ley.
En caso de que se revoque la resolución, la Secretaría deberá actuar en los términos que ordene la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo III
De los Criterios de Interpretación
Artículo 113. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos que se
sometan a su competencia, la Secretaría podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que
deriven de lo resuelto en los mismos.
La Secretaría podrá emitir criterios de carácter orientador para las Autoridades garantes, que se establecerán por
reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, derivados de resoluciones
que hayan causado estado.
Artículo 114. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso,
hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la Secretaría deberá contener una clave de control para su debida identificación.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 115. La Secretaría y las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán la
atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás
disposiciones que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal de la Secretaría o, en su caso, de las
Autoridades garantes estarán obligadas a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en
virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una verificación o a sus
bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información.
Artículo 116. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando la Secretaría o las Autoridades garantes cuenten con indicios que hagan presumir
fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia de la persona titular cuando considere que ha sido afectada por actos del responsable
que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos
incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia.
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El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día siguiente en que
se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el
término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá y no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos
en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán desarrollar investigaciones
previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 117. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los que a
continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia o, en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su
dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación,
y
V. La firma de la persona denunciante o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar,
bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre o a través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro
medio que al efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, deberán acusar
recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará a la persona denunciante.
Artículo 118. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la
actuación por parte de la Secretaría o las Autoridades garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la
documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o
instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales
respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la resolución una
fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para
uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 119 de la presente Ley.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
La Secretaría o las Autoridades garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación
advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no
impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos obligados
lleven a cabo las recomendaciones hechas por la Secretaría o las Autoridades garantes según corresponda.
Artículo 119. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita la Secretaría o las
Autoridades garantes, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la
misma determine.
Artículo 120. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte de la
Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación
y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados por el
responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas complementarias, o bien,
recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
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Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 121. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes,
según corresponda, se deberá observar lo dispuesto en el Capítulo V del Título Octavo de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 122. La Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la
Secretaría y las Autoridades garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstas.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Secretaría o las Autoridades garantes implique la
presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 132 de la presente Ley, deberán
denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser
cubiertas con recursos públicos.
Artículo 123. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se
cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco días
siguientes a la notificación de la misma lo obligue a cumplir sin demora.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de
responsabilidades administrativas.
Artículo 124. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser aplicadas por la
Secretaría y las Autoridades garantes, por sí mismas o con el apoyo de la autoridad competente.
Artículo 125. Las multas que fijen la Secretaría y las Autoridades garantes se harán efectivas por el Servicio de
Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a través
de los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 126. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Secretaría y las
Autoridades garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los
indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de la Secretaría o
las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica de la persona infractora, y
III. La reincidencia.
La Secretaría o las Autoridades garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de
la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos
desarrollados en este Capítulo.
Artículo 127. En caso de reincidencia, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer una multa
equivalente de hasta el doble.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra
del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 128. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días,
contados a partir de que sea notificada la misma a la persona infractora.
Artículo 129. La amonestación pública será impuesta por la Secretaría o las Autoridades garantes y será
ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora.
Artículo 130. La Secretaría o las Autoridades garantes podrán requerir a la persona infractora la información
necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de no proporcionar la misma, las
multas se cuantificarán con base en los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se
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encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y,
en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultadas la Secretaría o las Autoridades garantes
para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 131. En contra de la imposición de medidas de apremio procede el recurso correspondiente ante los
jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos por el Poder Judicial de la
Federación o, en su caso, ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 132. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la
presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera
indebida, datos personales que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tenga acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y
deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere
el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en
la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables. La sanción sólo procederá cuando
exista una resolución previa que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos
personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en términos de lo previsto en los artículos 25, 26 y 27 de la
presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de
seguridad de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 40, fracción VI de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera
extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV del presente artículo, así como
la reincidencia en las conductas previstas en el resto de sus fracciones, serán consideradas como graves para
efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido político, la
investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
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Artículo 133. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad competente para
que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 134. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes, en
términos de lo dispuesto por el artículo 132 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las
leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se
ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de
las leyes aplicables.
Artículo 135. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, la Secretaría o la Autoridad garante
competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales
electorales de las Entidades Federativas competentes para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, la Secretaría o la
Autoridad garante competente deberá dar vista al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado
correspondiente con el fin de que instrumente los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 136. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona servidora
pública, la Secretaría o la Autoridad garante deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia
correspondiente, un expediente que contenga todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su caso, de la
ejecución de la sanción a la Secretaría o a la Autoridad garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, la Secretaría o la Autoridad garante que
corresponda deberá elaborar lo siguiente:
I. Denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa
de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente
Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y
II. Expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para
sustentar la existencia de la posible responsabilidad, y que acrediten el nexo causal existente entre los
hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de
los quince días siguientes a partir de que la Secretaría o la Autoridad garante correspondiente tenga conocimiento de
los hechos.
Artículo 137. La Autoridad garante deberá denunciar el incumplimiento de las determinaciones que ésta emita y
que impliquen la presunta comisión de un delito ante la autoridad competente.
Artículo Tercero y Artículo Cuarto.- ………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
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III. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento
Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y
transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71 y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública entrarán
en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones conforme a lo previsto en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de simplificación orgánica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el artículo
72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se
abroga por virtud del presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en
cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales
atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetados, en términos de la legislación aplicable.
Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los
recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que
esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar
declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los
sistemas de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en los medios que esta
determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a
las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan
desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de
entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en
los sistemas de la referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el
entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a
determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y
demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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Octavo.- Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional de
Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen
pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Noveno.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la
información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables
vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y
jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se
mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos
personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere
este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y
jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así
como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará
a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos
que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su
atención.
Décimo Primero.- Los municipios podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y
acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a
los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia para
el Pueblo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de
armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el ejercicio de
sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás
disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de
que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad
correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente
Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán
tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo
Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia
conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras públicas del mismo con al
menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los
asuntos que se mencionan en los propios transitorios.
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El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes
participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios
antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más
tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al
efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en
materia de acceso a la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre
de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional
de Acceso a la Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la
Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que se señalan en el artículo 25, fracción
XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la
instalación de dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los
órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional
Electoral; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un
plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar
las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de
impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y
atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por
las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar
su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y
realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos
encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos
constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de
Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo
no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los cuales se
remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los juicios de amparo en
materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se encuentran en trámite ante
juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito.
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Sen. Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Sergio Carlos
Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los
Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-
Rúbrica.