LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
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LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo Único.- Se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados.
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República,
reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia,
son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las
otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que
tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad,
entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
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Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán responsables de los datos personales,
de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los
particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las personas
físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en
Posesión de los Particulares.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la Federación y las Entidades
Federativas, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los
datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la
protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los
municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las
disposiciones previstas en esta Ley, y
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la interposición de acciones de
inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes
locales y de la Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores,
estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar
tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en
cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben
sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los
mismos;
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III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física
identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la
forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad
para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o
contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de
tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que
corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda,
que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de
modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de los
datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o
identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o
cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para
éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales
que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro,
información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y
preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al
titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del
mismo;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre
las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable
para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que
posee;
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XV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del
responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por
cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el
cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas,
programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, valoran los
impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a efecto de
identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los
titulares, así como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa
aplicable;
XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por
disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por
una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación,
tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información
contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las
disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XVIII. Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, el cual es el organismo garante de la Federación en materia de protección de
datos personales en posesión de los sujetos obligados;
XIX. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de
privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio
alcance;
XX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos
administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XXI. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y
revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación
y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en
materia de protección de datos personales;
XXII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno
físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera
enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones físicas,
áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización,
recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda
salir de la organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento
eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
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XXIII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la
tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los datos
personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no
limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los recursos, sea
por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades que
requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento
del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos
informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXIV. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de
acceso a la información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6o. y
116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el
artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI. Programa Nacional de Protección de Datos Personales: Programa Nacional de Protección
de Datos Personales;
XXVII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el
responsable y encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
XXVIII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley que
deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XXX. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística
aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las
medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXXI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio
mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas con
la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación,
difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación,
transferencia o disposición de datos personales, y
XXXIV. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
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Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en
soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de
soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de
otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido
para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso
público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una
norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o
tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras
personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad
nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o
para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con
el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo
22 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior de
la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos
nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la
protección de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones
de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
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Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
determinar las disposiciones que les resulten aplicables en materia supletoria a los Organismos garantes
en la aplicación e interpretación de esta Ley.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales
Artículo 10. El Sistema Nacional se conformará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. En materia de protección de datos personales, dicho
Sistema tiene como función coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de
protección de datos personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la materia,
de conformidad con lo señalado en la presente Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás normatividad aplicable.
Artículo 11. El Sistema Nacional contribuirá a mantener la plena vigencia del derecho a la protección
de datos personales a nivel nacional, en los tres órdenes de gobierno.
Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas públicas con estricto
apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección
de datos personales y la difusión de una cultura de este derecho y su accesibilidad.
Artículo 12. Además de los objetivos previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el Sistema Nacional tendrá como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa
Nacional de Protección de Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo,
objetivos, estrategias, acciones y metas para:
I. Promover la educación y una cultura de protección de datos personales entre la sociedad
mexicana;
II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
III. Capacitar a los sujetos obligados en materia de protección de datos personales;
IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de gestión de seguridad a que se
refiere el artículo 34 de la presente Ley, así como promover la adopción de estándares
nacionales e internacionales y buenas prácticas en la materia, y
V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y verificar las metas establecidas.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento rector
para la integración y coordinación del Sistema Nacional, y deberá determinar y jerarquizar los objetivos y
metas que éste debe cumplir, así como definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.
El Programa Nacional de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al final de
cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos que deberán ser ejecutados durante
el siguiente ejercicio.
Artículo 13. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional. En la integración, organización,
funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional se estará a lo dispuesto por la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 14. El Sistema Nacional, además de lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y demás normativa aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de
protección de datos personales:
I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en toda la República
Mexicana;
II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los datos personales;
III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos de reforma o
modificación de la normativa en la materia;
IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la formulación y ejecución
de instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,
tendentes a cumplir con los objetivos y fines del Sistema Nacional, de la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de protección de datos
personales;
VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar
seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
VIII. Promover la homologación y desarrollo de los procedimientos previstos en la presente Ley y
evaluar sus avances;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de protección de datos personales;
X. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los procesos de evaluación
de las políticas y las instituciones integrantes del Sistema Nacional;
XI. Desarrollar proyectos comunes de alcance nacional para medir el cumplimiento y los avances
de los responsables;
XII. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los
objetivos del Sistema Nacional y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
XIII. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de accesibilidad para que los
grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección
de datos personales;
XIV. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección de datos
personales;
XV. Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales, federales, de los
Estados, municipales, autoridades y organismos internacionales, con la finalidad de impulsar y
fomentar los objetivos de la presente Ley;
XVI. Proponer acciones para vincular el Sistema Nacional con otros sistemas y programas
nacionales, regionales o locales;
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XVII. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales, a
través de la implementación, organización y operación de la Plataforma Nacional, a que se
refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable;
XVIII. Aprobar el Programa Nacional de Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo
12 de esta Ley;
XIX. Expedir criterios adicionales para determinar los supuestos en los que se está ante un
tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 70 y 71 de esta Ley;
XX. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la valoración del contenido
presentado por los sujetos obligados en la Evaluación de impacto en la protección de datos
personales, a efecto de emitir las recomendaciones no vinculantes que correspondan, y
XXI. Las demás que se establezcan en otras disposiciones en la materia para el funcionamiento
del Sistema Nacional.
Artículo 15. El Consejo Nacional funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento,
calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 17. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las
facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 18. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado
por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la
normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el
aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el
consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos
previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 19. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través de medios
engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa
razonable de privacidad.
Artículo 20. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 22
de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el
tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
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I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de
voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el
tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a
que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado
de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de
representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.
Artículo 21. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender que
el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por
medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de
privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables
exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y
por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier
mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 22 de
esta Ley.
Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el
tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases,
principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos personales
que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad
que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad
competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones
derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo
en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la
prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
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IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida en
los términos de la ley en la materia.
Artículo 23. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos,
completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la
veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados
directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades
previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que
resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo
de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a
las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos,
contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.
Artículo 24. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación
y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan
los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la
presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos
que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para
realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 25. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados,
relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 26. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y
características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que
pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con
que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar
redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija
esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de
comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
Artículo 27. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, se pondrá a disposición
del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la siguiente
información:
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I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo
aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se
deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres
órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos
personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su
negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de
datos personales que requieren el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable de
su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de
privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar
disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para
las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho
tratamiento.
Artículo 28. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo
anterior, al que refiere la fracción V del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son
sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo
aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al
aviso de privacidad.
Artículo 29. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 30 de la
presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la
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presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular e Instituto
o a los Organismos garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución y los
Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la
normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para
tales fines.
Artículo 30. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de
responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y políticas de
protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles al
interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las
obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para
determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías,
para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento
de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y
las demás que resulten aplicables en la materia.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 31. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el
tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de
seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que
permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no
autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 32. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
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IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos
personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 33. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos
personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en
cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos
personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos
personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y
vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su
tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software,
personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las
faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así
como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de
los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como
las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo
de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 34. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos
personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para
establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los
datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le
resulten aplicables en la materia.
Artículo 35. De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que
contenga, al menos, lo siguiente:
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I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 36. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los
siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en
un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del
sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la
seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.
Artículo 37. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las
causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y
correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el
caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 38. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se
considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las
siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 39. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que
se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas
de forma inmediata y definitiva.
Artículo 40. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular, y según corresponda, al
Instituto y a los Organismos garantes de las Entidades Federativas, las vulneraciones que afecten de
forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la vulneración
y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de
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revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las
medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Artículo 41. El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger
sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 42. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que
todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales,
guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus
relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 43. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable, el acceso,
rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen, de
conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no
es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 44. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del
responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de su
tratamiento.
Artículo 45. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus
datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 46. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los
archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su
posesión y dejen de ser tratados por este último.
Artículo 47. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en
el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un
daño o perjuicio al titular, y
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II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos
jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y
estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del
mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación económica,
estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Capítulo II
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 48. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se
formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 49. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y,
en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,
excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato
judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en
estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de
representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un
interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el
presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad
en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 50. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros
para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte
aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y
certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de
este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para
reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas
simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a
las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los
derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Artículo 51. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de
los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a partir del día
siguiente a la recepción de la solicitud.
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El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días cuando
así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de
respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo
efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se
haya notificado la respuesta al titular.
Artículo 52. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores
requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se presenta
la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer
alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en
su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en la
que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad
requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los
datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los
datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se
refiere este artículo, y el Instituto o los organismos garantes no cuenten con elementos para subsanarla,
se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de
ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un
plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio
de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, o en su caso, los
organismos garantes, para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a
solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del
responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación
específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría
la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere
ejercer el derecho de oposición.
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Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de
Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos,
medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto y los Organismos
garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar
el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán establecer formularios, sistemas y
otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible
considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el
responsable.
Artículo 53. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el
responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos, registros,
sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia
que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía
haciéndolo del conocimiento al titular.
Artículo 54. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales
establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el
responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este
último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento
que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos
personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
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VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el
titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean
necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del
Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la
regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en
cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y
actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación,
en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 51 de la presente Ley y
demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando
en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 56. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que se
refiere el artículo 94 de la presente Ley.
Capítulo III
De la Portabilidad de los Datos
Artículo 57. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y
comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos objeto
de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir
utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o
en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información que haya
facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato
electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien
se retiren los datos personales.
El Sistema Nacional establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para determinar
los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así
como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
Capítulo Único
Responsable y Encargado
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Artículo 58. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin
ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus
actuaciones a los términos fijados por el responsable.
Artículo 59. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante
contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa
que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos, las
siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el
responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata por
sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación
jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la
conservación de los datos personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo
determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la
autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos
personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo
establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 60. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo
sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la
legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 61. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de
datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este
último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el
responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones
de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo
estipulado en éstos.
Artículo 62. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá
formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento
jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la
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existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 63. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en
el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y
cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los
principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del
proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 64. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de
cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante
condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el
proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes
aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el
servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan
asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se
presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre
los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio
prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de
acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente,
informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida
protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
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COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
Capítulo Único
De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales
Artículo 65. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra
sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 22, 66 y 70 de esta
Ley.
Artículo 66. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas
contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la
normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de
los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del
cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente
conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito
y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo
internacional competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el
responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la
transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al
tratamiento del responsable transferente.
Artículo 67. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar
los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para
los fines que fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será
comunicado por el responsable transferente.
Artículo 68. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del
territorio nacional cuando el tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales
conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Artículo 69. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor
de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente al
titular.
Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de
requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales
se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que
motivó el tratamiento de los datos personales;
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III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los
delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la
prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios,
siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación
jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en
interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el
consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme
a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable de
cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 71. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre
responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores Prácticas
Artículo 72. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable
podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u
organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia
de protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes, el cumplimiento de la
normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
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Artículo 73. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte
del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, según corresponda, el Instituto y los
Organismos garantes conforme a los criterios que fije el primero, y
II. Ser notificado ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes de conformidad con el
procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que
sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere
el último párrafo de este artículo.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir las reglas de operación de
los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Los Organismos garantes, podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o
validado en el registro administrado por el Instituto, de acuerdo con las reglas que fije este último.
Artículo 74. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio
y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá
realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante el Instituto o
los Organismos garantes, según corresponda, los cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes
especializadas en la materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos personales deberá determinarse por
el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales.
Artículo 75. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
Artículo 76. El Sistema Nacional podrá emitir criterios adicionales con sustento en parámetros
objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico
del mismo, o bien, del interés público que se persigue.
Artículo 77. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la protección de datos
personales, deberán presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, treinta
días anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas
o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, ante el Instituto o los
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organismos garantes, según corresponda, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes
correspondientes.
Artículo 78. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir, de ser el
caso, recomendaciones no vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos
personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de los
treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.
Artículo 79. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden
lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o
relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario
realizar la Evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Capítulo II
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y
Administración de Justicia
Artículo 80. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley,
por parte de las sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración
de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y
proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o
para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos
establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares
en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones
señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 81. En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su
almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título
Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición
de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 82. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán
establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida,
alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Comité de Transparencia
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Artículo 83. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y
funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.
Artículo 84. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes
funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la
protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con
las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión
de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los
datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos
ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una
mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en
la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el
cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto y los organismos
garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia
de protección de datos personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga
conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de
determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos relacionados con la
declaración de inexistencia que realicen los responsables.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Artículo 85. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley
y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección
de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
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III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su titular
o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y
envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas
aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan
mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos
personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales,
especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte
de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran
auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua
indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 86. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos
vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales.
Artículo 87. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo
dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable.
TÍTULO OCTAVO
ORGANISMOS GARANTES
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales
Artículo 88. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento del Instituto y del
Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
normativa aplicable.
Artículo 89. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
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III. Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los titulares, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por los organismos garantes, los recursos
de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en
la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que interpongan los titulares, en contra de
las resoluciones emitidas por los organismos garantes, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VII. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en términos de lo dispuesto por la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y,
en su caso, aportar las pruebas con las que cuente;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lengua indígena, sean
atendidos en la misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que
los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la
materia de la presente Ley;
XII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley;
XIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas
por la presente Ley;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a que se refiere la presente Ley y
emitir sus reglas de operación;
XVI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de
impacto en la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVII. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVIII. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les
sean notificados, a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e
inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción
de los mismos;
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XIX. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general
para el debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la
presente Ley, así como para el ejercicio de los derechos de los titulares;
XX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar programas que tengan por objeto
homologar tratamientos de datos personales en sectores específicos, elevar la protección de
los datos personales y realizar cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XXI. Definir y desarrollar el sistema de certificación en materia de protección de datos personales,
de conformidad con lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXII. Presidir el Sistema Nacional a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley;
XXIII. Celebrar convenios con los organismos garantes que coadyuven al cumplimiento de los
objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
XXIV. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la
protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XXV. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables
respecto al cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en
la materia;
XXVI. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre
los responsables;
XXVII. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento de los datos personales;
XXVIII. Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los derechos ARCO;
XXIX. Emitir criterios generales de interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos
personales;
XXX. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e internacionales, a
efecto de coadyuvar en materia de protección de datos personales, de conformidad con las
disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable;
XXXI. Promover e impulsar el ejercicio y tutela del derecho a la protección de datos personales a
través de la implementación y administración de la Plataforma Nacional, a que se refiere la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable;
XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de los Tratados
Internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la
República, que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXXIII. Promover, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, las controversias
constitucionales en términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
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XXXIV. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales para combatir conductas
relacionadas con el indebido tratamiento de datos personales;
XXXV. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección
de datos personales, así como el sistema de certificación en la materia, a través de normativa
que el Instituto emita para tales fines;
XXXVI. Celebrar convenios con los organismos garantes y responsables que coadyuven al
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia, y
XXXVII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Capítulo II
De los Organismos Garantes
Artículo 90. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de los organismos
garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y demás normativa aplicable.
Artículo 91. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean
conferidas en la normatividad que les resulte aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos
de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que por
su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean
atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, condiciones de accesibilidad para
que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la
materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada
del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones que resulten aplicables;
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IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de
inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título Noveno,
Capítulo II de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la
protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre
los responsables;
XV. Solicitar la cooperación del Instituto en los términos del artículo 89, fracción XXX de la
presente Ley;
XVI. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;
XVII. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas
por las legislaturas de las Entidades Federativas, que vulneren el derecho a la protección de
datos personales, y
XVIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de
impacto en protección de datos personales que le sean presentadas.
Capítulo III
De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
Artículo 92. Los responsables deberán colaborar con el Instituto y los organismos garantes, según
corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia
de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier
otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 93. El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las
instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan
contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre
el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de
investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que
promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto y los Organismos
garantes en sus tareas sustantivas, y
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III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el
intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los
responsables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Disposiciones Comunes a los Recursos de Revisión y Recursos de Inconformidad
Artículo 94. El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión o un recurso de
inconformidad ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de
Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, o
en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según
corresponda.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto
que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo 95. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto y los Organismos garantes, según
corresponda, publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o en
los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá
de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 96. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad
en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos
anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o
declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
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Artículo 97. La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de datos personales
concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o
legítimo.
Artículo 98. En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos de inconformidad, las
notificaciones que emitan el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, surtirán efectos el
mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el
Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, y publicados mediante acuerdo
general en el Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades
Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o
documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos
de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio,
se ignore éste o el de su representante.
Artículo 99. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del
día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.
Artículo 100. El titular, el responsable y los Organismos garantes o cualquier autoridad deberán
atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto y los Organismos
garantes, según corresponda, establezcan.
Artículo 101. Cuando el titular, el responsable, los Organismos garantes o cualquier autoridad se
nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación,
emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto o los Organismos garantes, según
corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las
actuaciones del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, tendrán por perdido su derecho
para hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto y los Organismos garantes,
según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los
elementos que disponga.
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Artículo 102. En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de inconformidad, las partes
podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la
ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba
que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión ante el Instituto y los Organismos Garantes
Artículo 103. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán interponer un recurso de
revisión ante el Instituto o, en su caso, ante los Organismos garantes o la Unidad de Transparencia del
responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un
plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de
la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrán interponer el
recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 104. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
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VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al
solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de los
datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la
procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 105. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión
serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así
como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la
fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular
procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 106. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en su caso, los Organismos
garantes podrán buscar una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de
revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el
cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 107. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 65 de la
presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
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I. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, requerirán a las partes que
manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días,
contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del
recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los elementos
comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto o los
Organismos garantes, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de
hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se haya
vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la Ley y el Reglamento, salvo que cuente con
representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto y los Organismos garantes,
según correspondan, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración de una
audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que
el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, hayan recibido la manifestación de
la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el
titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que
presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime
necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la
audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará
día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el
resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha
negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un
plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de
cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión.
Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna,
se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El
recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes,
deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, en
caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo
de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
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Artículo 108. El Instituto y los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión en un plazo que
no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
Artículo 109. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto y los
Organismos garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la queja a favor del titular,
siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o
peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y
constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno
de los requisitos previstos en el artículo 105 de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes,
según corresponda, no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por
una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco
días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso
de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los Organismos
garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
Artículo 111. Las resoluciones del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto o, en su caso,
a los Organismos garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto, o en su caso, de los Organismos garantes, se
entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, determinen durante la sustanciación del
recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 112. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 103 de la
presente Ley;
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II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este
último;
III. El Instituto o, en su caso, los Organismos garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva
sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 104 de
la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto
recurrido ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de
los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto o los
Organismos garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.
Artículo 113. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos
de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión
quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 114. El Instituto y los Organismos garantes deberán notificar a las partes y publicar las
resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Artículo 115. Las resoluciones del Instituto y de los Organismos garantes serán vinculantes,
definitivas e inatacables para los responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el
Juicio de Amparo.
Artículo 116. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión de los Organismos garantes
de las Entidades Federativas, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto interponiendo el
recurso de inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el
Juicio de Amparo.
Capítulo III
Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto
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Artículo 117. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá impugnar la resolución del
recurso de revisión emitido por el organismo garante ante el Instituto, mediante el recurso de
inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el organismo garante que haya emitido la
resolución o ante el Instituto, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la fecha
de la notificación de la resolución impugnada.
Los Organismos garantes deberán remitir el recurso de inconformidad al Instituto al día siguiente de
haberlo recibido; así como las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen a la
resolución impugnada, el cual resolverá allegándose de los elementos que estime convenientes.
Artículo 118. El recurso de inconformidad procederá contra las resoluciones emitidas por los
Organismos garantes de las Entidades Federativas que:
I. Clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes
que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de datos personales, o
III. Declaren la negativa de datos personales, es decir:
a) Se entreguen datos personales incompletos;
b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un formato incomprensible;
e) El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío, o tiempos de entrega de los
datos personales, o
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga lo dispuesto por el artículo 54 de la
presente Ley.
Artículo 119. Los únicos requisitos exigibles e indispensables en el escrito de interposición del
recurso de inconformidad son:
I. El área responsable ante la cual se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO;
II. El organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado,
así como su domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación correspondiente, y
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VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere
procedentes someter a juicio del Instituto.
Artículo 120. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá exceder de
treinta días contados a partir del día siguiente de la interposición del recurso de inconformidad, plazo que
podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 121. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá
aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del
recurso de inconformidad, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como
garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones.
Artículo 122. Si en el escrito de interposición del recurso de inconformidad el titular no cumple con
alguno de los requisitos previstos en el artículo 119 de la presente Ley y el Instituto no cuente con
elementos para subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la información que
subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día
siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que en caso
de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver el recurso,
por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 123. Una vez concluida la etapa probatoria, el Instituto pondrá a disposición de las partes las
actuaciones del procedimiento y les otorgará un plazo de cinco días para que formulen alegatos contados
a partir de la notificación del acuerdo a que se refiere este artículo.
Artículo 124. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo garante;
III. Revocar o modificar la resolución del organismo garante, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución. Los Organismos garantes deberán informar al Instituto sobre
el cumplimiento de sus resoluciones.
Si el Instituto no resuelve dentro del plazo establecido en este Capítulo, la resolución que se recurrió
se entenderá confirmada.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad, que se pudo
haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la
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presente Ley y a las demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del
órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento
de responsabilidad respectivo.
Las medidas de apremio previstas en la presente Ley, resultarán aplicables para efectos del
cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad. Estas medidas de
apremio deberán establecerse en la propia resolución.
Artículo 125. El recurso de inconformidad podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la
presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo;
III. No se actualicen las causales de procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el
artículo 118 de la presente Ley;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el
titular, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido, o
V. El inconforme amplíe su solicitud en el recurso de inconformidad, únicamente respecto de los
nuevos contenidos.
Artículo 126. El recurso de inconformidad solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. El organismo garante modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de
inconformidad quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la
presente Ley.
Artículo 127. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la
resolución del organismo garante, éste deberá emitir un nuevo fallo atendiendo los lineamientos que se
fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al
en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.
Artículo 128. Corresponderá a los Organismos garantes, en el ámbito de su competencia, realizar el
seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del responsable de la nueva resolución
emitida como consecuencia de la inconformidad en términos de la presente Ley.
Artículo 129. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e inatacables para los
responsables y los Organismos garantes.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante el
Juicio de Amparo.
Capítulo IV
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De la Atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 130. Para efectos de la presente Ley, el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría
de sus Comisionados, de oficio o a petición fundada de los Organismos garantes, podrá ejercer la
facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia
de protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo ameriten y cuya
competencia original corresponde a los Organismos garantes, conforme a lo dispuesto en esta Ley y
demás normativa aplicable.
Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que
de oficio podría conocer.
Por lo que hace a los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que el Instituto
deberá emitir para determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que está obligado a
conocer, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente
en la atracción de recursos de revisión en materia de protección de datos personales se deberán
considerar los siguientes factores:
I. La finalidad del tratamiento de los datos personales;
II. El número y tipo de titulares involucrados en el tratamiento de datos personales llevado a
cabo por el responsable;
III. La sensibilidad de los datos personales tratados;
IV. Las posibles consecuencias que se derivarían de un tratamiento indebido o indiscriminado de
datos personales, y
V. La relevancia del tratamiento de datos personales, en atención al impacto social o económico
del mismo y del interés público para conocer del recurso de revisión atraído.
Artículo 131. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere este Capítulo, el
Instituto motivará y fundamentará que el caso es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su
resolución podrá repercutir de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela
efectiva del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
En los casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado
recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea
interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo
establecido en el presente Capítulo.
Artículo 132. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la facultad de atracción de un caso,
únicamente constituirán un estudio preliminar para determinar si el asunto reúne los requisitos
constitucionales y legales de interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será
necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.
Artículo 133. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que
permitan determinar los recursos de revisión de interés y trascendencia que estará obligado a conocer,
así como los procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos señalados
para el recurso de revisión.
Artículo 134. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá ejercer conforme a las
siguientes reglas:
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I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus
Comisionados, podrá ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido
resuelto el recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual notificará a
las partes y requerirá el Expediente al organismo garante correspondiente, o
II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el organismo garante de la Entidad
Federativa, éste contará con un plazo no mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 105 de esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza
la facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo para
hacer la solicitud de atracción.
El Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad de
atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente del recurso de revisión
respectivo.
Artículo 135. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá el plazo que tienen los
Organismos garantes para resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al día en que el
Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.
Artículo 136. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se
refiere el artículo anterior, el organismo garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el
conocimiento originario del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea
previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de importancia y trascendencia
deriven de la procedencia del recurso.
Si el Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer la
facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del asunto materia del recurso de
revisión atraído.
El o los Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad de
atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del asunto.
Artículo 137. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable para el organismo garante y para
el sujeto obligado de que se trate.
En todo momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 138. Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión en
materia de seguridad nacional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso que las
resoluciones del Instituto a los recursos descritos en este Título, puedan poner en peligro la seguridad
nacional.
Dicho recurso de revisión en materia de seguridad nacional se tramitará en los términos que se
establecen en el siguiente Capítulo V denominado "Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad
Nacional", del presente Título.
Capítulo V
Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional
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Artículo 139. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer recurso de revisión en
materia de seguridad nacional directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando
considere que las resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el organismo
garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará,
de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días
siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 140. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la
resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en peligro la
seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 141. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida
con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el
artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En todo momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su
naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente
establecida para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 142. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en
ningún caso, procederá el reenvío.
Artículo 143. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución
recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento en los términos que establece la disposición
correspondiente de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo VI
De los Criterios de Interpretación
Artículo 144. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los
recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que
estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes, que se
establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido,
por al menos dos terceras partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado
estado.
Artículo 145. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que,
en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida identificación.
TÍTULO DÉCIMO
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FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS GARANTES
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
Artículo 146. El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias,
tendrán la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en su caso, de
los Organismos garantes estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información a la que
tengan acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la
información.
Artículo 147. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes cuenten con indicios que hagan
presumir fundada y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que
puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su
caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las
obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día
siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u
omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último
hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o inconformidad
previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán desarrollar
investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio
respectivo.
Artículo 148. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los
que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para
probar su dicho;
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IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o
ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar,
bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o
cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán
acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.
Artículo 149. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de
la actuación por parte del Instituto o de los Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al
responsable la documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar
visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las
bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se requerirá en la
resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, o de los
integrantes de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, según corresponda; así como de
una fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la
información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 150.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
El Instituto o los organismos garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la
verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales,
siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de
los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos
obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto o los Organismos garantes según
corresponda.
Artículo 150. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita el Instituto o los
Organismos garantes, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el
plazo que la misma determine.
Artículo 151. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por
parte del Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, que tengan por objeto verificar la
adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles
implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas
complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
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Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 152. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto o los Organismos
garantes, según corresponda, éstos organismos y el responsable, en su caso, deberán observar lo
dispuesto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
Artículo 153. El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las siguientes medidas de
apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de
transparencia del Instituto y los Organismos garantes y considerados en las evaluaciones que realicen
éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos garantes
implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 163 de la
presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de
carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 154. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no
se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de
cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en el
artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad
competente en materia de responsabilidades.
Artículo 155. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas
por el Instituto y los Organismos garantes, por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de
conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 156. Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas por el
Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según
corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 157. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto y
los Organismos garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto o los Organismos garantes y la afectación al ejercicio de sus
atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
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El Instituto y los Organismos garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus
determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen,
conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 158. En caso de reincidencia, el Instituto o los Organismos garantes podrán imponer una
multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto o los Organismos
garantes.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 159. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de
quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 160. La amonestación pública será impuesta por el Instituto o los Organismos garantes y
será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 161. El Instituto o los Organismos garantes podrán requerir al infractor la información
necesaria para determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la
misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus
propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el
Instituto o los Organismos garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable
para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 162. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente
ante el Poder Judicial de la Federación, o en su caso ante el Poder Judicial correspondiente en las
Entidades Federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de
manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan
acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los
principios y deberes establecidos en la presente Ley;
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V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que
refiere el artículo 27 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo procederá
cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de
clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y
33 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de
seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la
presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la
presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto y los Organismos garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción
VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el
mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así como la
reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas
como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido
político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 164. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad
competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 165. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 163 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos
hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos
previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades
competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
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Para tales efectos, el Instituto o los organismos garantes podrán denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 166. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante
competente, dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos
locales electorales de las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin
perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el Instituto u
organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado
relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los
procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 167. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el
Instituto o el organismo garante, deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia
correspondiente, un Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta
responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su
caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto, o el organismo garante que
corresponda, deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en
la adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que
considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se
deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o equivalente
dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto o el organismo garante correspondiente
tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 168. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes
implique la presunta comisión de un delito, el organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos
ante la autoridad competente.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso .a la Información Pública, las demás leyes
federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en materia de protección de datos
personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses
siguientes contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o
parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo
anterior, resultará aplicable de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de
LEY GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
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manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma, hasta en tanto
no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.
Tercero. La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de
la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos de la
Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas, según corresponda, para el
siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de
carácter federal, estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
Quinto. El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los lineamientos a que se refiere esta
Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales,
respectivamente, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales deberá emitir el Programa Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere esta
Ley y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se desprenden de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Séptimo. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o modificar su
normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta
Ley.
Octavo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las Entidades Federativas, los
procedimientos y plazos vigentes aplicables en la materia, en perjuicio de los titulares de datos
personales.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.