Ley General de Salud
› Título Décimo Octavo - Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
› Capítulo I - Medidas de Seguridad Sanitaria

› Artículos 402 al 415

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 402

Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 403

Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

La participación de los municipios y de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, 01 DE ABRIL DE 2024)

Artículo 404

Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

  • I. El aislamiento;

  • II. La cuarentena;

  • III. La observación personal;

  • IV. La vacunación de personas;

  • V. La vacunación de animales;

  • VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

  • VII. La suspensión de trabajos o servicios;

  • VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

  • IX. La emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;

  • X. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

  • XI. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;

  • XII. La prohibición de actos de uso, y

  • XIII. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 405

Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.

Artículo 406

Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.

Artículo 407

La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.

Artículo 408

Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

  • I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;

  • II. En caso de epidemia grave;

  • III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

  • IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

  • V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

  • VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 409

Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al ser humano o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 16 DE MARZO DE 2022)

Artículo 410

Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.

Artículo 411

Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.

Artículo 412

La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.

Artículo 413

La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997)

En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine, televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.

Artículo 414

El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su destino.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 14 DE JUNIO DE 1991)

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 414 Bis

Será procedente la acción de aseguramiento prevista en el artículo 414 de esta Ley como medida de seguridad, para el caso de que se comercialicen:

  • a) Remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales, y

  • b) Los productos cosméticos a los que se refiere el artículo 271 Bis de esta Ley.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2011)

(REFORMADO CON INCISOS D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 2021)

En caso de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará respecto de los productos que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder de distribuidores, comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al público.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 415

La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.