Ley General de Salud
› Título Noveno - Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad
› Capítulo Único

› Artículos 167 al 180

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 167

Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168

Son actividades básicas de Asistencia Social:

  • I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

  • IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

  • V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

  • VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

  • VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

  • IX. La prestación de servicios funerarios.

Artículo 169

Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

Artículo 170

Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171

Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 172

El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 173

Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 174

La atención en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175

La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997, 08 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 176

Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.

Artículo 177

La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 08 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 178

El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

Artículo 179

Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 180

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 08 DE ABRIL DE 2013)