Ley General de Salud
› Título Octavo Bis - De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
› Capítulo II - De los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal
› Artículo 166 Bis 3o. al Artículo 166 Bis 12
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 166 Bis 3o.
- Artículo 166 Bis 4o.
- Artículo 166 Bis 5o.
- Artículo 166 Bis 6o.
- Artículo 166 Bis 7o.
- Artículo 166 Bis 8o.
- Artículo 166 Bis 9o.
- Artículo 166 Bis 10
- Artículo 166 Bis 11
- Artículo 166 Bis 12
Los pacientes enfermos en situación terminal tienen los siguientes derechos:
I. Recibir atención médica integral;
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de vida;
V. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
X. Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza; y
XII. Los demás que las leyes señalen.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 4o.Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 5o.El paciente en situación terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta Ley.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 6o.La suspensión voluntaria del tratamiento curativo supone la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente.
En este caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 7o.El paciente en situación terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico correspondiente.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 8o.Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este título, serán asumidos por los padres o el tutor y a falta de estos por su representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez de conformidad con las disposiciones aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 9o.Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 10Los familiares del enfermo en situación terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo en los términos de este título.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 11En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el Comité de Bioética de la institución.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 12Todos los documentos a que se refiere este título se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento y demás disposiciones aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)