Ley General de Salud
› Título Octavo Bis - De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal
› Capítulo IV - De los Derechos, Facultades y Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario
› Artículo 166 Bis 14 al Artículo 166 Bis 21
Última Reforma DOF 07-06-2024
- Artículo 166 Bis 14
- Artículo 166 Bis 15
- Artículo 166 Bis 16
- Artículo 166 Bis 17
- Artículo 166 Bis 18
- Artículo 166 Bis 19
- Artículo 166 Bis 20
- Artículo 166 Bis 21
Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones autorizadas para ello.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 15Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II. Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;
III. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;
V. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;
VI. Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en todo momento;
VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley;
IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y
XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 16Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aún cuando con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley de analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el consentimiento del enfermo.
En ningún caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 17Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún motivo implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación terminal, sin su consentimiento.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 18Para garantizar una vida de calidad y el respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica ni medios extraordinarios.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 19El personal médico que deje de proporcionar los cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 20El personal médico que, por decisión propia, deje de proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo en situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad, el de su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)
Artículo 166 Bis 21Queda prohibida, la práctica de la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 2009)