Ley General de Salud
› Título Segundo - Sistema Nacional de Salud
› Capítulo II - Distribución de Competencias

› Artículos 13 al 22

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 13

La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:

  • A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

    • I. Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

    • II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, así como respecto de aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con las entidades de su sector;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2005, 15 DE DICIEMBRE DE 2008, 10 DE JUNIO DE 2011, 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    • III. Organizar y operar, por sí o en coordinación con las entidades de su sector coordinado, los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebren al efecto;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    • IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en la materia;

    • V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

    • VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

    • VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

    • VII bis. Se deroga.

    • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)

      (DEROGADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    • VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;

    • IX. Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y

    • X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

  • B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:

  • (PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 14 DE JULIO DE 2008)

    • I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

    • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003, 24 DE FEBRERO DE 2005, 14 DE JULIO DE 2008, 05 DE ENERO DE 2009, 10 DE JUNIO DE 2011, 28 DE NOVIEMBRE DE 2016)

    • I Bis. Acordar con la Secretaría de Salud o con las entidades de su sector coordinado o bien con cualquier otra entidad, por sí o en coordinación con otras entidades, se hagan cargo de organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción anterior, en los términos que se estipulen en los convenios de coordinación y demás instrumentos jurídicos que al efecto se celebren;

    • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

      (REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

    • II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;

    • III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo;

    • IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;

    • V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

    • VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

    • VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

  • C. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.

(APARTADO ADICIONADO D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 2009)

Artículo 14

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

(DEROGADO D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 15

El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende directamente de la persona titular de la Presidencia de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Consejo de Salubridad General está integrado por la persona titular de la Secretaría de Salud quien lo presidirá, la persona titular de la Secretaría de dicho Consejo y las personas integrantes titulares que su reglamento interior determine, dos de los cuáles serán las personas titulares de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía. Las personas integrantes del Consejo contarán con derecho a voz y voto y ejercerán sus cargos a título honorífico.

La persona titular de la Presidencia del Consejo, podrá invitar a las sesiones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, por iniciativa propia o a sugerencia de alguna persona integrante del Consejo, a las personas servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno o de cualquier otro organismo público o privado, quienes participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 14 DE JUNIO DE 1991, 11 DE MAYO DE 2022, 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 16

La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.

Artículo 17

Compete al Consejo de Salubridad General:

  • I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;

  • II. Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias, no transmisibles más frecuentes, sindemias, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga, así como determinar aquellos actos relacionados con el proceso de Insumos, que tengan fines de política sanitaria por razones de eficacia terapéutica y de beneficio colectivo;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MARZO DE 2022, 29 DE MAYO DE 2023)

  • III. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de emergencia y demás acuerdos que coadyuven con la Secretaría de Salud a instrumentar las acciones necesarias para enfrentar circunstancias epidemiológicas extraordinarias en el país o emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • IV. Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria en los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • V. Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de su competencia;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • VI. Certificar la calidad de los establecimientos de atención médica y determinar los instrumentos y criterios para tal efecto;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • VII. Determinar las demás enfermedades transmisibles que requieren actividades de vigilancia epidemiológica, no transmisibles, emergentes y reemergentes y neoplasias malignas, de prevención y control, a que se refiere el artículo 134, fracción XIV de esta Ley;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • VIII. Opinar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud, a solicitud de las instituciones públicas o privadas que así lo soliciten;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • IX. Opinar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud, a solicitud de las instituciones públicas que así lo soliciten;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • X. Elaborar, actualizar y difundir en el Diario Oficial de la Federación el Compendio Nacional de Insumos para la Salud, en términos de lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones aplicables;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)

    (REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XI. Determinar las demás substancias que deban considerarse como estupefacientes o psicotrópicas y publicar la lista correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, en términos de lo establecido en los artículos 234, último párrafo y 244 de esta Ley;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XII. Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación de la operación del Sistema Nacional de Salud;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XIII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XIV. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a favor de la salud;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 07 DE MAYO DE 1997)

    (REFORMADA Y RENUMERADA (ANTES FRACCIÓN VII BIS) D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XV. Coordinar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, la entrega de condecoraciones, reconocimiento, premios y estímulos, que determinen las autoridades sanitarias, con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;

  • (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XVI. Analizar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XVII. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 15 DE MAYO DE 2003)

(REFORMADA Y RECORRIDA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 17 bis

La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:

  • I. Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia, así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos;

  • II. Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de la persona, salud ocupacional y saneamiento básico;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2011, 16 DE MARZO DE 2022, 10 DE MAYO DE 2023)

  • III. Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia, salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta Ley;

  • IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para la regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos aplicables;

  • V. Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias de su competencia;

  • VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en materia de procesos y prácticas aplicables en los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para consumo humano, tenga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 07 DE JUNIO DE 2012)

  • VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades, productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos;

  • VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2009)

  • IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con excepción de lo relativo a personas;

  • X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su competencia;

  • XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;

  • XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y

  • XIII. Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este artículo sean competencia de la Comisión.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE JUNIO DE 2003)

Artículo 17 bis 1o.

El órgano desconcentrado a que se refiere el artículo 17 bis tendrá, únicamente, autonomía administrativa, técnica y operativa y su presupuesto estará constituido por:

  • I. Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

  • II. Los recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos que, en lo sucesivo, se destinen a su servicio.

Los ingresos que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios obtenga por concepto de donativos nacionales e internacionales, rescate de seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán ser recuperados por dicha Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE JUNIO DE 2003)

Artículo 17 bis 2o.

Al frente de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará una persona Comisionada Federal, quien será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Salud; siendo la Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano desconcentrado, su conformación será conforme al principio de paridad.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 30 DE JUNIO DE 2003)

(REFORMADO D.O.F. 11 DE MAYO DE 2022)

Artículo 18

Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, deberán sujetarse al contenido de la presente Ley, acuerdos y convenios de coordinación que en su caso se suscriban, así como de las demás disposiciones y normatividad aplicable en la materia.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 26 DE MAYO DE 2000)

La Federación a través de los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables propondrá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas en materia de prestación de los servicios a que se refieren las fracciones II y II Bis del artículo 3o. de esta Ley.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

Artículo 19

La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos y convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con el artículo anterior.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo o convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos será definida en el instrumento legal al que refiere este artículo.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 20

Se deroga.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997)

(DEROGADO D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

Artículo 21

Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases:

  • I. Establecerán el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación;

  • II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman;

  • III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos;

  • IV. Establecerán las obligaciones que adquiere la entidad federativa responsable de la ejecución del objeto de la coordinación;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;

  • VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los estados a los municipios;

  • VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas, salvo que se trate de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a personas sin seguridad social, los cuales serán gratuitos;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;

  • IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salud;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)

  • X. Establecerán la duración del Acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;

  • XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias y responsabilidad civil que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE MAYO DE 2023)

  • XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios.

Artículo 22

Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los términos de los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.