Ley General de Salud
› Título Séptimo - Promoción de la Salud
› Capítulo II - Educación para la Salud
› Artículos 112 al 113
Última Reforma DOF 07-06-2024
La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades cardiovasculares.
(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 24 DE FEBRERO DE 2005, 05 DE ENERO DE 2009, 08 DE ABRIL DE 2013, 20 DE ABRIL DE 2015, 14 DE OCTUBRE DE 2015, 01 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 113La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.
(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 14 DE OCTUBRE DE 2015)
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.
(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987)