Ley General de Salud
› Título Sexto - Información para la Salud
› Capítulo Único

› Artículos 104 al 109 Bis

Última Reforma DOF 07-06-2024

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Artículo 104

La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 09 DE ABRIL DE 2012)

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

  • I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE ABRIL DE 2013)

  • II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

  • III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.

Artículo 105

En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 09 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 106

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los términos que esta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006, 01 DE ABRIL DE 2024)

Artículo 107

Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o que realicen las actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y décimo cuarto de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que les señalen otras disposiciones legales.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 07 DE MAYO DE 1997)

Artículo 108

La Secretaría de Salud orientará la capacitación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 09 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 109

La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 1987, 09 DE ABRIL DE 2012)

Artículo 109 Bis

Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 16 DE ENERO DE 2012)