Ley General de Sociedades Cooperativas

  • Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.

    Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 2. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

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  • Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

    1. Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y

    2. Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

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  • Artículo 4. El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

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  • Artículo 5. Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.

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  • Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

    1. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

    2. Administración democrática;

    3. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

    4. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

    5. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

    6. Participación en la integración cooperativa;

    7. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

    8. Promoción de la cultura ecológica.

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  • Artículo 7. El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

    Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.

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  • Artículo 8. Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

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  • Artículo 9. Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

    Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

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  • Artículo 10. Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

    Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas. Párrafo adicionado DOF 04-06-2001

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