Ley General de Sociedades Cooperativas

  • Artículo 64. Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:

    1. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las sociedades cooperativas de consumidores brindan a sus socios;

    2. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros;

    3. Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley; éstas deberán considerar las responsabilidades y actividades propias de la mujer;

    4. Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan encomendado;

    5. Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente con sus obligaciones, y

    6. La oportunidad de ingreso a las mujeres, en particular a las que tengan bajo su responsabilidad a una familia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 65. Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes:

    1. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;

    2. Para la ejecución de obras determinadas;

    3. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;

    4. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y

    5. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.

    Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

    Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 65 Bis. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en sus bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en la Sociedad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente.

    Igualmente se establecerá que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la Cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la Sociedad. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo IV
  2. Capítulo VI >>