Ley General de Sociedades Cooperativas

  • Artículo 66. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

    1. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;

    2. Por la disminución de socios a menos de cinco;

    3. Porque llegue a consumarse su objeto;

    4. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar las operaciones, y

    5. Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 67. En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 68. Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades cooperativas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 69. En un plazo no mayor de treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 70. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 71. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a esta Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 72. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9 aplicarán la Ley de Concursos Mercantiles. Artículo reformado DOF 13-08-2009

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 73. Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

    Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << Capítulo V