Ley General de Sociedades Cooperativas

Capítulo II - De los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional
  • Artículo 79. Se consideran organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquéllos cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta Ley establece.

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  • Artículo 80. A los organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponderá, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.

    Las sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, en materia de:

    1. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;

    2. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades;

    3. Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas, y

    4. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.

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  • Artículo 81. La afiliación de los organismos citados en el artículo anterior al Consejo Superior del Cooperativismo, será voluntaria. En caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.

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  • Artículo 82. El Consejo Superior del Cooperativismo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de organismos de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional.

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