Ley General de Sociedades Cooperativas

  • Artículo 83. Todos los organismos mencionados en el Capítulo I del presente Título, podrán realizar las operaciones que sean necesarias y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y deberán establecer planes económico-sociales entre los de su rama o con otras ramas de cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objeto social o lograr mayor expansión en sus actividades.

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  • Artículo 84. Los planes económicos mencionados en el artículo anterior, podrán referirse entre otras actividades, a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común, financiamientos a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que tienda a un mayor desarrollo de los organismos cooperativos.

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  • Artículo 85. En el mismo sentido de integración, los organismos cooperativos citados, deberán hacer planes sociales y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y eleven el nivel cultural de sus miembros.

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  • Artículo 86. Los organismos cooperativos habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus actividades y procesos productivos, con la finalidad de:

    1. Acceder a las ventajas de las economías de escala;

    2. Abatir costos;

    3. Incidir en precios;

    4. Estructurar cadenas de producción y comercialización;

    5. Crear unidades de producción y de comercialización, y

    6. Realizar en común cualquier acto de comercio, desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos.

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  • Artículo 87. (Se deroga) Artículo derogado DOF 04-06-2001

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  • Artículo 88. Las sociedades cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones, podrán efectuar operaciones libremente ya sea en forma individual o en conjunto. El Consejo Superior del Cooperativismo y en su caso las autoridades respectivas, darán toda la orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.

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  • Artículo 89. Los organismos cooperativos deberán colaborar en los planes económico-sociales que realicen los gobiernos federal, estatal, municipal o los órganos político-administrativos del Distrito Federal y que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo. Artículo reformado DOF 27-11-2007

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