Ley General de Turismo

CAPÍTULO III - De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos
  • Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

    1. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;

    2. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;

    3. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;

    4. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;

    5. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;

    6. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y

    7. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

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  • Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

    1. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;

    2. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;

    3. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;

    4. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

    5. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;

    6. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;

    7. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;

    8. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;

    9. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;

    10. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente Ley;

    11. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas, y

    12. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

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  • Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.

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  • Artículo 60. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.

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