Ley General de Turismo
Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
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Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;
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Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;
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Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;
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Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;
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Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;
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Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y
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Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
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Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:
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Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;
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Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;
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Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;
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Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
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Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;
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Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;
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Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;
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Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;
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Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;
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Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente Ley;
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Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas, y
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Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.
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Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.
Artículo 60. En caso de que el prestador del servicio turístico incumpla con uno de los servicios ofrecidos o pactados o con la totalidad de los mismos, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente por el pago del servicio incumplido, o bien podrá prestar otro servicio de las mismas características o equivalencia al que hubiere incumplido, a elección del turista.