Ley General de Turismo
Artículo 9. Corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en materia turística, las siguientes atribuciones:
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Formular, conducir y evaluar la política turística local;
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Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente Ley;
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Aplicar los instrumentos de política turística previstos en las leyes locales en la materia, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes y áreas de competencia local;
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Formular, ejecutar y evaluar el Programa Local de Turismo, las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo;
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Establecer el Consejo Consultivo Local de Turismo;
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Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar programas a favor de la actividad turística;
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Formular, evaluar y ejecutar los programas locales de ordenamiento turístico del territorio, con la participación que corresponda a los Municipios respectivos;
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Participar en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios de los Estados, conforme a los convenios que al efecto se suscriban;
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Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta;
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Conducir la política local de información y difusión en materia turística;
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Proyectar y promover el desarrollo de la infraestructura turística;
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Impulsar a las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas que operen en los Estados y en el Distrito Federal;
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Diseñar, instrumentar, ejecutar y evaluar, los programas de investigación para el desarrollo turístico local;
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Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
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Brindar orientación y asistencia al turista y canalizar las quejas de éstos ante la autoridad competente;
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Atender los asuntos que afecten el desarrollo de la actividad turística de dos o más Municipios;
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Coadyuvar con el Ejecutivo Federal en materia de clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, en los términos de la regulación correspondiente;
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Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que de ella deriven, en lo que se refiere a los requisitos de operación de los prestadores de servicios turísticos;
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Coordinar con las autoridades federales, por medio de los convenios que se suscriban, la imposición de sanciones por violaciones a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias;
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Emitir opiniones a la Secretaría en la materia, y
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Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
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