Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
ARTÍCULO 182. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal. Párrafo adicionado DOF 31-12-2001 Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 183. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 184. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 185. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 186. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 187. (Se deroga). Artículo derogado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 188. Las leyes de las entidades federativas establecerán las sanciones penales y administrativas por violaciones en materia ambiental del orden local. Artículo reformado DOF 13-12-1996