Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
ARTÍCULO 88. Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios: Párrafo reformado DOF 13-12-1996
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Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico;
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El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio ecológico; Fracción reformada DOF 13-12-1996
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Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los acuíferos, y Fracción reformada DOF 13-12-1996
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La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos. Fracción adicionada DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 89. Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en: Párrafo reformado DOF 13-12-1996
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La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico;
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El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
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El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de propiedad nacional;
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El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva; Fracción reformada DOF 13-12-1996
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Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones, concesiones o asignaciones otorgados conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de obras o actividades que dañen los recursos hidráulicos nacionales o que afecten el equilibrio ecológico; Fracción reformada DOF 13-12-1996
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La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias; Fracción reformada DOF 13-12-1996
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Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo urbano del Distrito Federal respecto de la política de reuso de aguas; Fracción reformada DOF 13-12-1996
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Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial; Fracción reformada DOF 13-12-1996
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Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura, en términos de lo previsto en la Ley de Pesca, y Fracción reformada DOF 13-12-1996
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La creación y administración de áreas o zonas de protección pesquera. Fracción reformada DOF 13-12-1996
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Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que afecten la calidad del agua superficial y subterránea. Fracción derogada DOF 13-12-1996. Adicionada DOF 19-06-2007
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Se deroga. Fracción derogada DOF 13-12-1996
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ARTÍCULO 90. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano. Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 91. El otorgamiento de las autorizaciones para afectar el curso o cauce de las corrientes de agua, se sujetará a los criterios ecológicos contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 92. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso. Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 93. La Secretaría, realizará las acciones necesarias para evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y cualquier otro proceso de contaminación en las aguas nacionales. Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 94. La exploración, explotación, aprovechamiento y administración de los recursos acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que establecen esta Ley, la Ley de Pesca, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 95. La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los términos señalados en esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico. Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 96. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para la protección de los ecosistemas acuáticos y promoverá la concertación de acciones de preservación y restauración de los ecosistemas acuáticos con los sectores productivos y las comunidades. Artículo reformado DOF 13-12-1996
ARTÍCULO 97. La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna acuáticas. Artículo reformado DOF 13-12-1996