Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

  • ARTÍCULO 98. Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán los siguientes criterios: Párrafo reformado DOF 13-12-1996

    1. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

    2. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su capacidad productiva;

    3. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;

    4. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    5. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y Fracción reformada DOF 13-12-1996

    6. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural. Fracción adicionada DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 99. Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en: Párrafo reformado DOF 13-12-1996

    1. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;

    2. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;

    3. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    4. La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales;

    5. El establecimiento de zonas y reservas forestales; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    6. La determinación o modificación de los límites establecidos en los coeficientes de agostadero;

    7. Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    8. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;

    9. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio nacional;

    10. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento forestal;

    11. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales; y

    12. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere esta Ley. Fracción reformada DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 100. Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003

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  • ARTÍCULO 101. En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:

    1. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    2. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    3. El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de los criterios establecidos en esta Ley, así como de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    4. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    5. La regulación ecológica de los asentamientos humanos; Fracción reformada DOF 13-12-1996

    6. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural, y Fracción adicionada DOF 13-12-1996

    7. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas. Fracción adicionada DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 101 BIS. En la realización de actividades en zonas áridas, deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo adicionado DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 102. Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo en las zonas selváticas o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta Ley y demás aplicables. Artículo reformado DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 103. Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables. Artículo reformado DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 104. La Secretaría promoverá ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona. Artículo reformado DOF 13-12-1996, 25-02-2003

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  • ARTÍCULO 105. En los estímulos fiscales que se otorguen a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta Ley y de la Ley Forestal. Artículo reformado DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 106. Se deroga.

    Artículo derogado DOF 13-12-1996

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  • ARTÍCULO 107. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-12-1996

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