Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Cuarto - Del Servicio de Carrera en las Instituciones de Procuración de Justicia
Capítulo III - Del Desarrollo del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia

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Artículo 55

Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

  • I. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

  • II. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

  • III. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

  • IV. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley;

  • V. Cumplir las órdenes de rotación;

  • VI. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y

  • VII. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 56

Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.

Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.

Artículo 57

Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.