Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

CAPÍTULO III - Del Desarrollo del Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
  • Artículo 55. Son requisitos de permanencia del Ministerio Público y de los peritos, los siguientes:

    1. Cumplir los requisitos de ingreso durante el servicio;

    2. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

    3. Aprobar las evaluaciones que establezcan las disposiciones aplicables;

    4. Contar con la certificación y registro actualizados a que se refiere esta Ley;

    5. Cumplir las órdenes de rotación;

    6. Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas, y

    7. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.

    Lo dispuesto por este artículo aplicará sin perjuicio de otros requisitos que establezcan las leyes respectivas.

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  • Artículo 56. Los integrantes de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño con la periodicidad y en los casos que establezca la normatividad aplicable.

    Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con los mismos serán confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban presentarse en procedimientos administrativos o judiciales y se mantendrán en reserva en los términos de las disposiciones aplicables, salvo en los casos que señala la presente ley.

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  • Artículo 57. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán y en su caso, concederán con arreglo a lo que establezcan las leyes respectivas, siempre que el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.

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