Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres

CAPÍTULO TERCERO - DE LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL
  • Artículo 14. Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.

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  • Artículo 15. Corresponde a las y los titulares de los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal:

    1. Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    2. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en los Estados y el Distrito Federal;

    3. Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley, y

    4. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal la aplicación de la presente Ley.

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