Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres
Artículo 18. Son instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:
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El Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
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El Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
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La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
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Artículo 19. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.
Artículo 20. El Ejecutivo Federal es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos correspondientes.
Artículo 21. El Instituto Nacional de las Mujeres, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley especifica que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación del Sistema, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.
Artículo 22. De acuerdo con lo establecido por el Artículo 6, Fracción XIV Bis de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Nacional en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres.