LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,
INHUMANOS O DEGRADANTES
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LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-04-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y
OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DE LA LEY DEL SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
LEY GENERAL PARA PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS
TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el
territorio nacional.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y
garantizar en todo momento el derecho de toda persona a que se respete su integridad personal,
protegiéndosele contra cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los
tres órdenes de gobierno para prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes;
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II. Establecer los tipos penales de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
sus sanciones; las reglas generales para su investigación, procesamiento y sanción, así como las normas
aplicables ante la comisión de otros delitos vinculados; y
III. Establecer medidas específicas de atención, ayuda, asistencia, protección integral y reparación
para garantizar los derechos de las Víctimas de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los tres órdenes de
gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con la
Constitución y el derecho internacional, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los
derechos de las personas Víctimas de tortura.
Artículo 4.- En todo lo no previsto en la presente Ley, serán aplicables de manera supletoria el
Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal, la Ley General de Víctimas y los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
II. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
III. Comisiones de Atención a Víctimas: Las Comisiones de Atención a Víctimas de las entidades
federativas.
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Dictamen médico-psicológico: La examinación o evaluación que conforme al Protocolo de
Estambul, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las leyes de la Comisión Nacional y de los
Organismos de Protección de los Derechos Humanos, realizarán los peritos oficiales o independientes
acreditados en la especialidad médica y psicológica, a fin de documentar los signos físicos o psicológicos
que presente la Víctima y el grado en que dichos hallazgos médicos y psicológicos se correlacionen con
la comisión de actos de tortura.
VI. Delitos Vinculados: Aquellos delitos previstos en esta Ley o en las legislaciones penales federal o
de las entidades federativas, que se cometan en concurso o sean conexos a los delitos de tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
VII. Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la
Constitución.
VIII. Fiscalía: La Fiscalía General de la República.
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IX. Fiscalías Especializadas: Las instituciones especializadas en la investigación del delito de tortura
de las Instituciones de Procuración de Justicia Federal y de las entidades federativas.
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X. Instituciones de Procuración de Justicia: Las Instituciones de la Federación y de las entidades
federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél.
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XI. Instituciones de Seguridad Pública: Las Instituciones Policiales, de Procuración de Justicia, del
Sistema Penitenciario y otras autoridades del Consejo Nacional de Seguridad Pública encargadas o que
realicen funciones de Seguridad Pública a nivel federal, local o municipal.
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XII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos
penitenciarios, de detención preventiva, o de centros de arraigos; y en general todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel federal, local y municipal, que realicen funciones similares.
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XIII. Ley: La Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
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XIV. Lugar de privación de libertad: Los establecimientos, las instalaciones o cualquier otro espacio o
sitio en control de las autoridades federales, estatales o municipales en donde se encuentren o pudieran
encontrarse personas en privación de la libertad, medie o no orden, medida cautelar o sentencia de una
autoridad judicial o mandato de una autoridad administrativa u otra competente; así como
establecimientos, instalaciones o cualquier otro sitio administrado por particulares, en los que se
encuentren personas privadas de la libertad por determinación de la autoridad o con su consentimiento
expreso o tácito.
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XV. Mecanismo Nacional de Prevención: El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
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XVI. Organismos de Protección de los Derechos Humanos: Los organismos públicos de protección de
los derechos humanos de las entidades federativas.
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XVII. Organismos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos: Aquellos organismos que
tienen la facultad de promover la protección y supervisar el respeto a los derechos humanos.
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XVIII. Privación de la libertad: Cualquier acto en el que se prive a una persona de su libertad
deambulatoria que derive en alguna forma de retención, detención, presentación, aprehensión,
internamiento, aseguramiento, encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden o acto de
autoridad judicial o administrativa u otra competente, o con el consentimiento expreso o tácito de
cualquiera de éstas.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XIX. Procuradurías: Las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de las entidades federativas.
XX. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
XXI. Protocolo Homologado: Protocolo Homologado para la Investigación del Delito de Tortura.
XXII. Registro Nacional: El Registro Nacional del Delito de Tortura.
XXIII. Reporte: El Reporte Administrativo de Detención.
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XXIV. Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipal y de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, incluyendo las administraciones centralizadas, los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y
sociedades asimiladas a éstas, empresas productivas del Estado, fideicomisos públicos considerados
entidades paraestatales, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión y las
legislaturas de las entidades federativas, o en los poderes judiciales federales y de las entidades
federativas.
XXV. Víctimas: Aquellas a que se refiere el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
XXVI. Peritos Independientes: Aquellas personas que realizan dictámenes médicos, psicológicos o de
otra índole recurriendo a sus conocimientos profesionales y especializados en la materia
correspondiente, y que no pertenezcan a ninguna institución del Estado mexicano.
XXVII. Protocolo de Estambul: Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 6.- Las acciones, medidas, mecanismos y procedimientos, así como la planeación,
programación e instrumentación de políticas públicas para la prevención de los delitos de tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes serán diseñados, implementados y evaluados
aplicando los principios siguientes:
I. Dignidad humana: Entendido como el respeto a la dignidad humana inherente a toda persona como
condición y base de todos los derechos humanos y de manera específica del derecho a la integridad
personal, como el bien jurídico principal que se tutela frente al delito de tortura;
II. Debida diligencia: Que se traduce en que toda prevención, investigación, proceso penal y
reparación que se inicie por los delitos o violaciones a derechos fundamentales previstos en esta Ley, se
deberá garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz; y
deberán ser realizadas con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de
profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar la Ley, las autoridades deben tener en cuenta la
existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género,
preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social,
económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una
atención especializada por las mismas;
IV. No revictimización: La aplicación de las medidas necesarias y justificadas por parte de las
autoridades, para que las víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no
sean impuestas mediante actos u omisiones que de algún modo, puedan llegar a agravar su condición;
obstaculizar o impedir el ejercicio de sus derechos, o se les exponga a sufrir un nuevo o mayor daño;
V. Perspectiva de género: En la prevención, sanción y reparación como parte de todas las diligencias
que se realicen para investigar y juzgar los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, se deberá garantizar su realización libre de estereotipos y de cualquier otro elemento que,
por cuestiones de sexo o género de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación,
violencia o desigualdad;
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VI. Transparencia y Acceso a la Información Pública: Se refiere a todas aquellas medidas que
garanticen el derecho de acceso a la información pública, protección de datos personales y rendición de
cuentas en el seguimiento y la obtención de los resultados de las investigaciones por los delitos de tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, conforme a la normatividad aplicable; y
VII. Prohibición absoluta: La tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se
encuentran prohibidos de manera estricta, completa, incondicional e imperativa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7.- El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad
judicial.
Artículo 8.- El ejercicio de la acción penal y la sanción que se imponga judicialmente para el delito de
tortura son imprescriptibles.
Artículo 9.- No constituyen causas de exclusión del delito de tortura la obediencia a órdenes o
instrucciones de un superior jerárquico que dispongan, autoricen o alienten la comisión de este delito.
Las órdenes de los superiores jerárquicos de cometer el delito de tortura son manifiestamente ilícitas y
los subordinados tienen el deber de desobedecerlas y denunciarlas.
Artículo 10.- No se consideran como causas de justificación o excluyentes de responsabilidad del
delito de tortura el que existan o se invoquen circunstancias especiales o situaciones excepcionales, tales
como tiempo de guerra, invasión o su peligro inminente, perturbación grave de la paz pública, grave
peligro, conflicto armado, inestabilidad política interna, suspensión de derechos y sus garantías.
Artículo 11.- Las contravenciones a las disposiciones que prevé esta Ley cometidas por Servidores
Públicos, serán sancionadas en términos de la legislación aplicable en materia de responsabilidad
administrativa, civil, penal y, en su caso, política.
Artículo 12.- En el caso de la imposición de una multa, será aplicable el concepto días multa previsto
en el Código Penal Federal.
Artículo 13.- Los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como
los delitos vinculados, deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados conforme a las
reglas de autoría, participación y concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de
acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de tortura en los términos de lo
previsto en la legislación penal aplicable.
Artículo 14. La tentativa punible del delito de tortura se sancionará en términos de lo dispuesto en la
legislación penal aplicable.
Artículo 15.- Queda prohibido entregar, extraditar, expulsar, deportar o devolver a otro Estado a
cualquier persona cuando haya razones fundadas para suponer que estaría en peligro de ser sometida a
actos de tortura; o que sería juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.
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Artículo 16.- Al Servidor Público vinculado a proceso por el delito de tortura se le podrá imponer
prisión preventiva cuando se actualice alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la
Constitución y de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Al servidor público que siendo investigado o vinculado a proceso por el delito de tortura, y que por
razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las investigaciones, le podrán ser
aplicadas las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, incluida la
suspensión del cargo.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se adoptarán las medidas administrativas y
provisionales necesarias para impedir que el servidor público interfiera con las investigaciones.
Artículo 17.- Ninguna persona procesada o sentenciada por el delito de tortura podrá beneficiarse de
inmunidades, indultos, amnistías, figuras análogas o con similares efectos.
Artículo 18.- Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación
penal correspondiente, lo siguiente:
I. La duración de la conducta;
II. Los medios comisivos;
III. Las secuelas en la Víctima;
IV. La condición de salud de la Víctima;
V. La edad de la Víctima;
VI. El sexo de la Víctima; y
VII. Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.
Artículo 19.- No se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean
únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o
incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad con lo previsto en la
legislación nacional e internacional aplicable.
Artículo 20.- Toda investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes; así como de los delitos vinculados a este, se llevará a cabo con base en lo establecido en la
presente Ley y de conformidad con los más altos estándares internacionales.
Artículo 21.- No procederá la libertad condicionada a personas sentenciadas por la comisión del
delito de tortura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 22. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará a
cargo de las autoridades federales, cuando:
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I. Se encuentre involucrado algún Servidor Público federal como responsable, o como sujeto pasivo
de los delitos previstos en esta Ley;
II. Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el
Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición
que le otorgue competencia a la Federación;
III. Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos
humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional en la que se
determine la responsabilidad del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución
o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;
IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especializada de la Entidad Federativa,
le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a
las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
Fracción reformada DOF 20-05-2021
La Víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la
investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma fundada y motivada.
En los casos no contemplados en este artículo, serán competentes las Fiscalías Especializadas de las
entidades federativas.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 23.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a las
Fiscalías Especializadas el auxilio y entregar la información que éstas les soliciten para el cumplimiento
de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO TERCERO
DEL DELITO DE TORTURA
Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o
una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,
como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con
cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima
o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el
consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo 25.- También comete el delito de tortura el particular que:
I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las
conductas descritas en el artículo anterior, o
II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las
conductas descritas en el artículo anterior.
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Artículo 26.- Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días
multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la
presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis
a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá
destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por
el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya
cumplido con la pena privativa de la libertad.
Artículo 27.- Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. La Víctima sea niña, niño o adolescente;
II. La Víctima sea una mujer gestante;
III. La Víctima sea una persona con discapacidad;
IV. La Víctima sea persona adulta mayor;
V. La Víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;
VI. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad
indígena de la Víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
VII. La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la Víctima sea la
motivación para cometer el delito;
VIII. La identidad de género o la orientación sexual de la Víctima sea la motivación para cometer el
delito; o
IX. Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o
impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la
investigación de otro delito.
Artículo 28.- Las penas previstas para el delito de tortura se podrán reducir hasta en una tercera
parte, cuando los autores o partícipes proporcionen a la autoridad competente información relevante o
elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros responsables, siempre
que estos no sean reincidentes y se garantice la reparación integral del daño a la Víctima.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DELITO DE TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Artículo 29. Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como
castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona,
se le aplicará una sanción de tres meses a tres años de prisión y hasta doscientos días multa.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS VINCULADOS
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Artículo 30.- Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante y teniendo conocimiento de la
comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las mismas,
se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 31.- A quien injustificadamente impida el acceso inmediato a los lugares de privación de la
libertad, para que se realicen las acciones de inspección señaladas en esta Ley, se le impondrá pena de
tres a seis años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
Artículo 32.- Adicionalmente a las penas de prisión y días multa, para todos los delitos previstos en el
presente Capítulo se impondrá, según corresponda, destitución o inhabilitación para el desempeño de
cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad
impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena de privación de la
libertad.
TÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 33.- El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de
la autoridad judicial.
La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de
tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura
no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y
por cualquier medio, a las Fiscalías Especializadas competentes.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación
de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes.
Artículo 34.- El Ministerio Público o la Víctima podrán solicitar la acumulación de procesos distintos
de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 35.- Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura,
deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;
II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las
declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;
III. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;
IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;
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V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán
a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;
VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico
correspondiente y los demás que se requieran;
VII. Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por
peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos
cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.
VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y
testigos;
IX. Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del
Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y
X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial.
Artículo 36.- En la realización de cualquier dictamen médico-psicológico, se deberán observar las
directrices señaladas en esta Ley y en el Protocolo de Estambul; así como el cumplimiento de los más
altos estándares internacionales de la materia.
Las Víctimas tendrán derecho a ser examinadas por médicos especializados y/o psicólogos de su
elección.
Artículo 37.- Las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley tienen derecho a presentar, en
cualquier momento, todos los medios de prueba que estimen convenientes.
No podrá restarse valor probatorio a los dictámenes médico-psicológicos por el hecho de haber sido
realizados por peritos independientes.
Con independencia de los dictámenes médico-psicológicos, se podrán presentar otras pruebas
periciales que contribuyan al esclarecimiento en la comisión del delito de tortura, mismas que deberán ser
tomadas en consideración en la investigación, procesamiento y sanción de dicho delito, de acuerdo con
los principios de libre valoración de la prueba.
Artículo 38.- En todos los casos en los que las Víctimas deban ser examinadas, los peritos deberán
recabar el consentimiento informado o la negativa, debiendo constar por escrito debidamente firmado por
las mismas antes de examinarlas, salvo que ésta no pueda prestarlo en razón de las lesiones sufridas u
otras causas, en cuyo caso deberá obtenerse la autorización por parte de un familiar o de la autoridad
jurisdiccional.
Artículo 39.- La práctica del dictamen médico-psicológico, como mínimo, se llevará a cabo:
I. Respetando el derecho de toda persona a no ser revictimizada;
II. De manera colegiada y/o individual y privada, salvo por el caso previsto en el artículo 275 del
Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Cuando la Víctima sea una niña, niño o adolescente en todo caso será acompañado de sus padres
o quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia, o esté a cargo de la representación en
suplencia, salvo disposición judicial en contrario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y
siempre respetando el derecho a la intimidad y el interés superior de la niñez;
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IV. Sobre los hechos específicos relacionados con los actos de tortura, evitando interrogatorios
innecesarios sobre la personalidad de la probable Víctima o cualquier otro que afecte la intimidad, la
condición de salud física y mental, o estigmatice, discrimine o propicien la revictimización;
V. En lugares seguros, salubres, que garanticen la privacidad de la Víctima evitando replicar el sitio
donde los actos de tortura fueron cometidos. En el caso de que se realice en algún lugar de privación de
libertad, se garantizará su aplicación en las instalaciones del centro médico del mismo; y
VI. Con la presencia del perito correspondiente y del cuerpo médico o de enfermería que deba asistirlo
en el examen. Cuando a juicio de aquél exista un grave riesgo de seguridad, podrá autorizar el ingreso de
otros miembros de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Policiales, distintos de los
peritos, a la diligencia, en cuyo caso los servidores públicos que participen serán de una institución
distinta a las de los servidores públicos presuntamente involucrados.
Artículo 40.- Cuando el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul o de
cualquier otro peritaje practicado por la probable comisión del delito de tortura que involucre como
Víctima a una mujer, una niña, un niño o un adolescente, preferentemente deben realizarse por peritos
del sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, para el caso de las mujeres, y de médicos pediatras y
otros profesionales con especialidad en el tratamiento de niñas, niños o adolescentes, en el caso de
estos últimos.
Artículo 41.- En los casos de violencia sexual contra las mujeres, la asistencia médica será
proporcionada por un médico especialista en ginecología, de sexo femenino o del sexo que la Víctima
elija, o de cualquier otra especialidad que sea requerida y de conformidad con los principios establecidos
en los protocolos con perspectiva de género en la materia.
Artículo 42.- Las Fiscalías Especializadas y las instituciones encargadas de atención a Víctimas
podrán celebrar convenios de colaboración con el propósito de estar en posibilidades de dar
cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 43.- Los peritos médicos y/o psicólogos que realicen el dictamen médico-psicológico basado
en el Protocolo de Estambul, tendrán la obligación de entregar el mismo a la autoridad ministerial de la
Fiscalía Especializada que conozca del caso, a efecto de que se agregue a la carpeta de investigación,
así como copia a la Víctima, a su defensor o a quien ésta designe.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Solamente en los casos en que exista queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos o ante los organismos públicos de protección de los derechos humanos competentes, se les
remitirá copia para que se incluya en las mismas.
Artículo 44.- En el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, quedará
asentado que se realizó con el consentimiento de la Víctima y se señalarán los nombres, el número de
cédula profesional o de certificación, la experiencia con la que cuenta en la materia médica y psicológica,
así como las firmas de los peritos en medicina y psicología que lo practicaron.
Artículo 45. El dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul elaborado por
organismos nacionales especializados en la protección de los derechos humanos, o el peritaje
independiente en su caso, se integrará como medio de prueba en la carpeta, siempre y cuando se
satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, en la normatividad que los rige y en la legislación
procesal penal aplicable, debiendo contener, cuando menos:
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a) Los antecedentes médicos y psicológicos, así como la descripción por la persona examinada de los
actos de violencia;
b) El estado de salud actual, físico y mental, o la presencia de síntomas;
c) El resultado del examen médico, en especial la descripción de las lesiones o afectaciones
psíquicas, si las hay, y una nota que indique si se examinó todo el cuerpo y si se realizó un análisis
psicológico;
d) Las conclusiones del médico acerca de la coherencia de los tres elementos mencionados.
Artículo 46. Toda persona privada de su libertad deberá ser examinada en términos de lo establecido
en el artículo 38 de la presente Ley por un médico legista o por un facultativo de su elección, en un
término que no exceda las doce horas posteriores a su detención, antes y después de la declaración ante
Ministerio Público.
Quien haga el reconocimiento está obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente. Si
la persona presenta lesiones, deberá hacer referencia pormenorizada a todas ellas, fijarlas mediante
fotografías a color y determinar, en la medida de lo posible, las causas de éstas. El certificado también
deberá hacer referencia a si la persona detenida presenta una notoria afectación en su salud mental.
Artículo 47.- En caso de que el médico legista o facultativo designado por la persona detenida
encuentre indicios de tortura, deberá solicitar, mediante el procedimiento legal correspondiente, que un
perito especializado realice el dictamen médico-psicológico conforme lo establece el Protocolo de
Estambul. Además deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes para el inicio de las
investigaciones de conformidad con la presente Ley.
El personal médico de centros penitenciarios tendrá las obligaciones señaladas en el presente artículo
cuando el interno ingrese al centro respectivo y cuando sea llevado ante dicho personal para recibir
atención médica por lesiones u otras afecciones.
Artículo 48.- Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia deben observar para la
investigación del delito de tortura el protocolo previsto en el artículo 5 de esta Ley, así como a los
protocolos que se adopten con posterioridad.
Artículo 49.- Ni la apertura de la investigación, ni la realización de las diligencias conducentes, se
condicionará a la acreditación de lesiones u otras afectaciones físicas o mentales en la Víctima.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA
Artículo 50.- Serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas
obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o
fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.
Las pruebas referidas en el párrafo anterior únicamente podrán ser admitidas y valoradas en juicio, en
aquellos casos en que se solicite su inclusión a fin de probar los hechos de tortura u otras violaciones a
derechos humanos de los que fue objeto una persona, y en contra de aquella que sea investigada o
imputada por la comisión de tales hechos.
Artículo 51.- En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la
inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra
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violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según
corresponda.
Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que haya
razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por cualquier otra
violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional, escuchando a las partes, se
pronunciará al respecto. En todos los casos, el Ministerio Público tendrá la carga de acreditar que la
prueba ha sido obtenida de manera lícita.
Artículo 52.- Cuando se hayan excluido medios de prueba en virtud de haber sido obtenidos
mediante una violación a los derechos humanos o fundamentales y a juicio del Ministerio Público los
medios de prueba admitidos no fueran suficientes para fundar la acusación, solicitará el sobreseimiento
de la causa. En este caso, el Juez de Control hará cesar las medidas cautelares que se hubieren
impuesto y, en su caso, ordenará la inmediata libertad de la persona procesada.
Durante el juicio, únicamente podrá solicitarse la nulidad de una prueba admitida por el órgano
jurisdiccional competente sobre la que ya se decretó su licitud, cuando no se hubiera conocido de su
ilicitud de manera previa o surgieran indicios o evidencias supervinientes que hicieran suponer
fundadamente que la misma fue obtenida a través de actos de tortura u otras violaciones a derechos
humanos o fundamentales. En este caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronunciará sobre su nulidad y
se continuará con el desarrollo del juicio.
Procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada, cuando se desacredite
formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de
haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos o fundamentales, de conformidad con
lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 53.- Cuando el Juez advierta la existencia de cualquier dato o medio de prueba obtenido a
través de un acto de tortura, dará vista con efectos de denuncia a la Fiscalía Especializada competente a
efecto de que se inicie la investigación penal correspondiente.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Toda investigación, persecución, procesamiento y sanción del delito de tortura deberá ser
competencia exclusiva de las autoridades del orden civil.
Artículo 54.- De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 99 y 101 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los visitadores judiciales darán seguimiento a las vistas con
efectos de denuncias del delito de tortura que hagan los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus
competencias.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
Denominación del Título reformada DOF 20-05-2021
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN
Artículo 55.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán crear Fiscalías Especializadas con
plena autonomía técnica y operativa para el conocimiento, investigación y persecución de delitos
previstos en esta Ley; contarán con Ministerios Públicos, policías, servicios periciales y técnicos
especializados; y estarán dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran
para su efectiva operación.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
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Artículo 56.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deben garantizar el acceso de las
Fiscalías Especializadas a los registros de detenciones.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 57.- La Fiscalía y las procuradurías de las treinta y dos entidades federativas capacitarán
permanentemente a su personal en materia de planeación, desarrollo y técnicas de investigación
criminal, uso adecuado, legal, proporcional, razonable y gradual de la fuerza, así como en derechos
humanos.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 58.- Para ser integrante y permanecer en las Fiscalías Especializadas encargadas de la
investigación y persecución del delito de tortura será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de
conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, respectivamente; y
III. Aprobar los cursos de capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia y la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, según
corresponda.
Para ingresar al servicio en las Fiscalías Especializadas, los aspirantes asumirán el compromiso de
sujetarse en cualquier tiempo de su servicio a la realización de exámenes de control de confianza cuando
sean requeridos, mismos que deberán acreditar para continuar en el servicio.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
CAPÍTULO SEGUNDO
DE SUS OBLIGACIONES Y FACULTADES
Artículo 59.- Las Fiscalías Especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y
facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
I. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos
previstos en esta Ley;
II. Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado en los casos que
disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las
personas Víctimas de las conductas previstas en esta Ley;
III. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a Víctimas, en términos de las
disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar, supervisar y evaluar el Protocolo Homologado, así como los protocolos de actuación y
para la investigación a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley;
V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución
de los delitos previstos en esta Ley;
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VI. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las Víctimas, de
conformidad con la legislación aplicable;
VII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado por los delitos previstos en esta Ley, de
conformidad con la legislación aplicable;
VIII. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes para el intercambio
de plataformas de información y de la capacitación continua para dichos efectos;
IX. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la información obtenida
durante la investigación y promover su intercambio con otras Fiscalías Especializadas con el fin de
fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas previstas en esta Ley y mantener
actualizado el Registro Nacional;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con base en
los datos del Registro Nacional y otra información disponible;
XI. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se presuma que se cometió
el delito de tortura;
XII. Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en esta Ley; y
XIII. Las demás que dispongan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL
Artículo 60.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán para:
I. Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos previstos en
esta Ley;
II. Desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización permanente
de los Servidores Públicos que formen parte de las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones de
Procuración de Justicia, Instituciones Policiales y, de manera especial, de quienes integran las Fiscalías
Especializadas, así como de otras autoridades involucradas en la investigación, documentación,
dictaminación médica y psicológica de casos relacionados con los delitos previstos en esta Ley; así como
en la custodia y tratamiento de toda persona sometida o en proceso de detención, medidas cautelares o
prisión, mismas que deberán tomar en consideración las reglas contempladas en esta Ley, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y otros estándares internacionales de la materia;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
III. Implementar el Protocolo Homologado en todas las instituciones de procuración de justicia para la
investigación y persecución del delito de tortura;
IV. Establecer mecanismos para la revisión y actualización del Protocolo Homologado;
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V. Establecer mecanismos para la sistematización e intercambio de información relativa a la
investigación del delito de tortura entre las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones Policiales e
Instituciones de Procuración de Justicia;
VI. Desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales,
capacitaciones, protocolos y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el empleo de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona y, especialmente,
hacia personas sujetas a cualquier régimen de privación de la libertad;
VII. Promover con las instancias educativas, sociales y de salud nacionales e internacionales,
campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes a la consolidación de la cultura
de respeto a los derechos humanos en la materia;
VIII. Proveer a las Fiscalías Especializadas de todos los medios técnicos necesarios en materia de
criminalística y ciencias forenses para desempeñar su función investigativa de manera profesional y
científica, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
IX. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 61.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia,
implementarán un sistema homologado de revisión sistemática de las normas, procedimientos y
protocolos relativos a la detención, interrogatorio o tratamiento de las personas sometidas a cualquier
forma de Privación de la libertad, y del uso legítimo de la fuerza con el fin de prevenir la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 62.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, están
obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los
acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de
prevención del delito de tortura.
Además, deberán mantener actualizado el Registro Nacional con información del delito de tortura en
su demarcación.
Artículo 63.- Los agentes de las Instituciones de Seguridad Pública que realicen detenciones deberán
reportarlo en el Registro Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 64.- El Centro Nacional de Información recibirá los datos de las detenciones que realicen los
agentes policiales y registrará adicionalmente los siguientes datos:
I. Nombre del agente policial que realiza el Reporte Administrativo;
II. Lugar desde donde se realiza el Reporte Administrativo;
III. Hora en la que se realiza el Reporte Administrativo; y
IV. Trayecto realizado por los agentes policiales desde el lugar del Reporte Administrativo hasta que la
persona detenida es puesta en custodia de otra autoridad.
Artículo 65.- Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al
Registro Administrativo, tan pronto reciba bajo su custodia a la persona detenida, debiendo
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documentarse fehacientemente la cadena de custodia, la hora y el nombre del responsable de la persona
detenida, a partir del momento de su recepción y hasta que sea puesta en libertad o bajo control judicial.
Cuando la persona detenida se encuentre bajo custodia del Ministerio Público, bajo su más estricta
responsabilidad, se asegurará que ninguna autoridad interrogue, entreviste o tenga acceso al detenido
hasta que éste se haya entrevistado con su defensor y que las condiciones en las que se encuentre
privado de su libertad sean dignas y en condiciones de absoluto respeto a sus derechos humanos.
La entrevista entre el detenido y su defensor deberá llevarse a cabo en condiciones de absoluta
privacidad.
Artículo 66.- Las declaraciones o entrevistas de las Víctimas de los delitos o de los testigos de los
mismos que se lleven a cabo ante la autoridad administrativa deberán registrarse por cualquier medio, de
manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las
mismas. Al inicio de toda declaración o entrevista se hará mención del día, hora y lugar en donde se está
llevando a cabo, además de los nombres y cargos de quienes intervienen.
Artículo 67.- La orientación, capacitación y profesionalización de los Servidores Públicos relativa a la
prevención, la inhibición y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes comprenderá, entre otras fuentes, a las normas y criterios de derecho nacional e
internacional; así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que
involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, y sus anexos, de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
Artículo 68.- La capacitación que en el ámbito de los derechos humanos reciban los Servidores
Públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas será desarrollada preponderantemente por las
instancias competentes que en materia de capacitación, formación, difusión y profesionalización tengan
las Instituciones de Procuración de Justicia.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La impartición de los cursos sobre las normas y criterios del derecho nacional e internacional, serán
obligatorios para los Servidores Públicos que forman parte de las Instituciones de Seguridad Pública, de
Procuración de Justicia y Policiales; así como para aquellos que participen en la custodia y tratamiento de
toda persona sometida a privación de la libertad y para las personas que deseen ingresar a éstas.
Todo el personal del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud tiene la obligación de
contribuir a la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Cuando algún elemento del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud cuente con
elementos para presumir que una persona ha sido Víctima de estas conductas está obligado a hacerlo
del conocimiento de las autoridades competentes.
Todo organismo público de derechos humanos tendrá la obligación de investigar y documentar la
tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente después de recibida la
queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de
procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA NACIONAL
Artículo 69.- El Programa Nacional debe incluir:
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I. El diagnóstico sobre la incidencia, modalidades, causas y consecuencias de los delitos de tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, considerando específicamente el daño que
cause a grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;
II. Diagnósticos participativos, que se conformarán de manera incluyente por sectores sociales
involucrados en la prevención y documentación de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, entre otros, incluidos los poderes judiciales federal y estatales, la Comisión Nacional y los
organismos públicos de protección de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil,
instituciones académicas y organismos internacionales;
III. Los objetivos y estrategias para la prevención, persecución, sanción y erradicación de la tortura y
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como para la protección, asistencia, ayuda, atención y
reparación integral de las Víctimas;
IV. Las líneas de acción que las dependencias y entidades deben llevar a cabo para dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Ley, y los compromisos adquiridos por el Estado mexicano en la materia;
V. Los indicadores para la medición del logro de sus objetivos; y
VI. Las bases para la creación de instrumentos de seguimiento y evaluación, los cuales deberán ser
avalados por instancias independientes de las instituciones de procuración y administración de justicia, y
de las administraciones públicas federal y de las entidades federativas.
Artículo 70.- La Fiscalía establecerá las bases para garantizar la coordinación nacional en el diseño,
elaboración, instrumentación y aplicación del Programa Nacional.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
La coordinación nacional deberá involucrar la participación de los tres poderes y órdenes de gobierno,
así como de la Comisión Nacional y los organismos de protección de los derechos humanos de carácter
nacional e internacional, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil especializada en
la documentación de casos de tortura y/o acompañamiento de Víctimas de tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 71.- En la aplicación del Programa Nacional, participarán:
I. Las Instituciones de Procuración de Justicia;
II. Las Instituciones de Seguridad Pública;
III. Las Instituciones Policiales;
IV. La Secretaría de Gobernación;
V. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas;
VI. El Instituto Nacional de las Mujeres;
VII. Los Consejos de la Judicatura Federal y estatales; y
VIII. Otras autoridades e instancias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir al
cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
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DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
Artículo 72.- Para garantizar de manera integral la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes, se crea el Mecanismo Nacional de Prevención como la instancia
encargada de la supervisión permanente y sistemática de los lugares de privación de libertad en todo el
territorio nacional, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 73.- Para garantizar su autonomía y especialización, el Mecanismo Nacional de Prevención
estará adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un área independiente de las
visitadurías que integran a la misma; en el Reglamento se establecerá la coordinación y apoyo que
podrán brindarse entre las Visitadurías Generales y el Mecanismo Nacional de Prevención, así como
realizar acuerdos o convenios de cooperación con entidades del país o internacionales que coadyuven en
el cumplimiento de su fin. Tendrá un Comité Técnico como órgano de gobierno que se integrará por:
I. La persona titular de la Comisión Nacional, quien lo presidirá.
II. Un Comité Técnico integrado por cuatro personas expertas en la prevención de la tortura e
independientes, en su designación se garantizará el principio de paridad de género.
Fracción reformada DOF 28-04-2022
El Reglamento determinará en todo aquello que no esté establecido en esta Ley, la estructura,
integración y funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención.
Artículo 74.- El Mecanismo Nacional de Prevención contará con los recursos humanos, materiales y
financieros necesarios para el aseguramiento de su autonomía presupuestaria de gestión e
institucionalidad necesarias para cumplir con la función independiente prevista en esta Ley y en el
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Artículo 75.- El Director Ejecutivo, así como el personal del Mecanismo Nacional de Prevención,
deberán poseer experiencia y especialización en materia de prevención e investigación de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Reglamento establecerá los elementos generales para que el personal del Mecanismo Nacional de
Prevención esté integrado por profesionales que integren un grupo de trabajo multidisciplinario, en cuya
integración se garantizará el principio de paridad de género, y sea incluyente al considerar a los grupos
étnicos y minoritarios del país.
Párrafo reformado DOF 28-04-2022
Artículo 76.- Para el desempeño de sus responsabilidades el Comité Técnico del Mecanismo
Nacional de Prevención estará conformado por personas que gocen de reconocida experiencia en
materia de tortura quienes no recibirán remuneración alguna por el desempeño de su labor.
Las y los integrantes del Comité Técnico se elegirán por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Las Comisiones de Derechos Humanos, de Justicia y de Gobernación de la Cámara de Senadores,
mediante convocatoria pública y previa auscultación a los sectores sociales, propondrán a las personas
candidatas para ocupar el cargo.
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Las personas que integran el Comité Técnico deberán ser expertas también en distintas disciplinas
relacionadas con temas de tortura y malos tratos, a fin de que el órgano colegiado tenga un enfoque
multidisciplinario.
Los integrantes del Comité Técnico durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos
de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución.
El Reglamento establecerá los criterios de nombramiento de los miembros del Comité Técnico,
incluyendo que preferentemente sea multidisciplinario, procurando el equilibrio de género, y sea
incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
Artículo 77.- El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención se reunirá en pleno al menos
una vez cada bimestre y cada vez que se requiera y aprobará sus decisiones por mayoría de votos. Si
hubiere empate, su presidente tendrá voto de calidad.
La persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención podrá invitar a las sesiones del Comité
Técnico a personas, instituciones o representantes de la sociedad civil, de la academia o de organismos
nacionales e internacionales relacionados con la protección y defensa de los derechos humanos, cuyos
conocimientos y experiencia contribuyan a mejorar la operación o el cumplimiento de las funciones del
Mecanismo Nacional de Prevención.
El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir las bases para el funcionamiento y organización del Mecanismo Nacional de Prevención.
II. Aprobar el programa anual de trabajo del Mecanismo Nacional de Prevención, que será sometido a
su consideración por el Director Ejecutivo del mismo, y opinar sobre el proyecto de presupuesto para el
ejercicio del año siguiente del Mecanismo Nacional de Prevención;
III. Aprobar los lineamientos de elaboración de los informes del Mecanismo Nacional de Prevención;
IV. Aprobar los perfiles de Servidores Públicos que integran el Mecanismo Nacional de Prevención;
V. Aprobar el informe anual de actividades del Mecanismo Nacional de Prevención;
VI. Emitir los lineamientos para reserva de la información de acuerdo con la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. Aprobar las propuestas de reforma a reglamentos y demás normas sobre la materia;
VIII. Solicitar a la persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención, la apertura de expedientes
de queja o la presentación de denuncias ante la autoridad competente, respetando las disposiciones
aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales; y
IX. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Artículo 78.- El Mecanismo Nacional de Prevención, tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar informes de supervisión, informes de seguimiento e informes especiales;
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II. Acceder a la información sobre el número de personas privadas de la libertad, su identidad,
ubicación, el número de lugares de privación de libertad y su localización física;
III. Acceder a toda la información sobre el trato y la situación de las personas privadas de la libertad;
así como sobre las condiciones de su detención;
IV. Acceder, en cualquier momento, sin aviso previo ni restricción alguna, a todos los lugares de
privación de libertad;
V. Entrevistarse libremente con cualquier persona privada de la libertad o con el personal que labore
en los lugares de privación de libertad, las ocasiones y el tiempo que sea necesario, en total privacidad, si
así se requiere;
VI. Acceder a toda la información relacionada con la condición jurídica de las personas que se
encuentren en los lugares de privación de libertad;
VII. Solicitar al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, acerca de
la información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones, en términos de lo dispuesto por la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Recibir información por parte de personas privadas de la libertad, familiares de estas,
organizaciones de la sociedad civil o de cualquier otra persona, en la que se denuncien hechos
constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o bien, en donde se
proporcionen datos relevantes para el análisis de los patrones y métodos de la comisión de tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sus causas estructurales o los factores en la
legislación o la práctica que favorezcan o aumenten el riesgo de su comisión;
IX. Presentar quejas ante la Comisión Nacional o, en su caso, ante los organismos de protección de
los derechos humanos, al detectar cualquier situación posiblemente constitutiva de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos y degradantes, las Visitadurías Generales de la Comisión Nacional realizarán
sus investigaciones de forma independiente a las que realice el Mecanismo Nacional de Prevención;
X. Denunciar ante la autoridad competente, los casos de tortura y otros tratos o penas crueles
inhumanas y degradantes de los que tenga conocimiento;
XI. Hacer recomendaciones en materia de investigación de tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes a las Fiscalías Especializadas;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XII. Hacer recomendaciones de política pública a las autoridades competentes de los tres órdenes de
gobierno; así como formular propuestas sobre la legislación vigente o los proyectos de ley en la materia,
con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración los más altos
estándares internacionales;
XIII. Promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo integral de
sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley;
XIV. Elaborar y publicar anualmente un informe con el diagnóstico del Mecanismo Nacional de
Prevención con relación a la situación que impere en la Federación y en cada una de las entidades
federativas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluyendo
especialmente los informes sobre visitas a lugares de privación de libertad, recomendaciones formuladas
a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y el nivel de cumplimiento de las mismas; y
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XV. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Artículo 79.- El Presidente del Mecanismo Nacional de Prevención contará con las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Designar al Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención, quien coadyuvará en la
coordinación de las actividades propias del Mecanismo Nacional de Prevención en los términos que
establezca el Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como elaborar la
propuesta de presupuesto del Mecanismo Nacional de Prevención, para lo cual en el Reglamento se
establecerán los procedimientos de elaboración y ejecución de dicho presupuesto;
II. Enviar al Subcomité de Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas los
informes del Mecanismo Nacional de Prevención y cualquier otra información que se le solicite o se
considere pertinente;
III. Remitir el informe anual de actividades del Mecanismo Nacional de Prevención a la Cámara de
Senadores; y
IV. Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones
Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Artículo 80.- Las autoridades responsables de la custodia de los lugares de privación de la libertad
deberán otorgar las facilidades necesarias para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención
cumpla con su labor libremente y en condiciones de seguridad.
La contravención a lo anterior se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta
Ley.
Artículo 81.- El Mecanismo elaborará al menos tres tipos de informes, de conformidad con los
lineamientos aprobados por su Consejo:
I. Informes de Supervisión: Informes exhaustivos elaborados tras la visita de supervisión a los centros
de detención y centros e instituciones privadas de detención e interés público, que abordarán al menos
las condiciones de la detención y su conformidad con estándares internacionales y la documentación de
posibles actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, contando con un enfoque
diferencial y especializado. Los informes de supervisión concluirán con una serie de recomendaciones
dirigidas al director del centro respectivo y al Servidor Público responsable de la supervisión de dicho
centro;
II. Informes de Seguimiento: Informes realizados tras visitas de seguimiento para la verificación del
cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes de supervisión; e
III. Informes Especiales: Informes que abordan una problemática específica que enfrentan los centros
de detención y centros e instituciones privadas de detención e interés público. Los informes del
Mecanismo establecerán recomendaciones dirigidas a los máximos responsables del funcionamiento de
los centros y a cualquier otra autoridad implicada, para la superación de la problemática señalada.
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Las autoridades señaladas en las recomendaciones deberán comunicar una respuesta formal al
Mecanismo en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del informe a la
autoridad correspondiente.
Artículo 82.- No se podrá alegar la reserva o confidencialidad de la información que sea requerida por
el Mecanismo Nacional de Prevención.
El uso y tratamiento de la información recabada por el Mecanismo Nacional de Prevención estará
sujeta a la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección
de datos personales, en particular la que tenga el carácter de reservada y confidencial.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 83.- El Registro Nacional es la herramienta de investigación y de información estadística que
incluye los datos sobre todos los casos en los que se denuncie y se investigue los casos de tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluido el número de Víctimas de los mismos, el
cual estará integrado por las bases de datos de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la
Comisión Nacional, de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva y
las Comisiones de Atención a Víctimas; así como de los casos que se tramiten ante organismos
internacionales de protección de los derechos humanos.
Artículo 84.- El Registro Nacional incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas
utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades
señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su caso, la información
referente a la Víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para
los efectos estadísticos.
Asimismo, estará interconectado con el Registro Nacional de Víctimas, en términos de la Ley General
de Víctimas, cuando proceda su inscripción en este, y procurará que las personas identificadas como
Víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparezcan en ambos
registros.
Artículo 85.- La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las
entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.
En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro
considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 86.- La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas, deberán proporcionar
en el ámbito de sus facultades y atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención por sí mismas, o
en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de lo previsto en el presente Título y
en la Ley General de Víctimas.
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Para los efectos de este Título, se considerarán Víctimas a las personas a las que se refiere el artículo
4 de la Ley General de Víctimas.
Artículo 87.- Toda persona que haya sido Víctima de alguno de los delitos previstos en esta Ley
puede solicitar y tiene derecho a recibir las medidas de ayuda, asistencia y atención integral previstas en
la Ley General de Víctimas, y conforme a lo previsto en este Título.
Artículo 88.- Las medidas a que se refiere el Artículo anterior deben ser proporcionadas por las
autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar su
reincorporación a la sociedad y la restitución plena de sus derechos.
Artículo 89.- Con independencia de lo previsto en la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva
es competente para proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a las Víctimas relacionadas
con la probable comisión del delito de tortura, perseguidos por la Fiscalía Especializada que conozca del
caso, y en los casos previstos en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 90.- Las Comisiones de Atención a Víctimas están facultadas para proporcionar medidas de
ayuda, asistencia y atención a las Víctimas distintas a las mencionadas en el artículo que antecede.
Artículo 91.- La Comisión Ejecutiva debe otorgar las medidas de ayuda provisional a las Víctimas a
que se refiere esta Ley, que corresponda brindar a las Comisiones de Atención a Víctimas, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando en el lugar de la comisión de los delitos materia de esta Ley o de la violación a derechos
humanos no se cuente con Comisión de Atención a Víctimas;
II. Cuando la Comisión de Atención a Víctimas correspondiente le haya negado a la Víctima las
medidas a las que tiene derecho, no se haya pronunciado dentro de los treinta días naturales siguientes o
la atención prestada hubiere sido deficiente;
III. Cuando el Ministerio Público de la Federación o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
ejerzan su facultad de atracción en términos de las disposiciones legales aplicables;
IV. Cuando por sentencia o resolución de carácter vinculatorio un órgano previsto en cualquier tratado
internacional del que México sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad del Estado mexicano;
o
V. Cuando la Comisión Ejecutiva, atendiendo a las características propias del hecho delictivo o
violatorio de derechos humanos, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del
mismo, así lo determine en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos así calificados por ley o autoridad
competente;
b) Cuando una autoridad competente determine que existe un riesgo a la vida o integridad física de la
Víctima;
c) Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas; y
d) A solicitud del titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación,
cuando el hecho constitutivo del delito revista trascendencia nacional.
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La Comisión Ejecutiva solicitará la restitución de los gastos erogados a la entidad federativa que
corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y su Reglamento.
Artículo 92.- La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, para la atención de las Víctimas a que se refiere esta Ley, tienen las siguientes
atribuciones, además de las establecidas por la Ley General de Víctimas y las leyes de protección a
Víctimas de los estados:
I. Planear, programar y dar seguimiento a las medidas de ayuda, asistencia y atención otorgadas a las
Víctimas de tortura y sus familias;
II. Proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a Víctimas de los delitos de esta Ley y a sus
familias por sí misma, y/o en coordinación con otras instituciones competentes;
III. Acompañar a las a Víctimas de los delitos de esta Ley y a sus familias a lo largo del proceso legal
correspondiente, con el fin de que cuenten con una asesoría legal adecuada para la defensa de sus
derechos;
IV. Solicitar a las instituciones que llevan a cabo la investigación de los delitos materia de esta Ley la
información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;
V. Solicitar información a la Fiscalía Especializada competente para mejorar la atención brindada a las
Víctimas de los delitos materia de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VI. Incluir en el Registro Nacional de Víctimas a las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
VII. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas de la Federación, de las entidades
federativas y de los municipios, así como con organismos e instituciones de carácter social o privado,
nacionales e internacionales, para la atención a las Víctimas de los delitos materia de esta Ley, con el fin
de mejorar el cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Establecer protocolos de atención a las Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
IX. Brindar capacitación en materia de atención a Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes a las autoridades que lo soliciten;
X. Promover la participación en materia de atención a Víctimas de tortura y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, por parte de los sectores público, social y privado en las actividades a su
cargo; y
XI. Las demás que dispongan esta y otras leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE
TORTURA
Artículo 93.- Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme
a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en
sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de
Víctimas.
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Artículo 94.- Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, son
responsables de asegurar la reparación del daño a la Víctima del delito de tortura, cuando sean
responsables sus Servidores Públicos o particulares bajo la instigación, autorización o consentimiento de
éstos.
La Federación será responsable subsidiaria para asegurar, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, la reparación del daño causado a la Víctima del delito de tortura, cuando la entidad
federativa no haya reparado en un plazo de treinta días naturales a partir de que se haya requerido por la
Víctima la reparación del daño, o bien cuando la entidad federativa lo solicite por escrito en caso de no
contar con disponibilidad de recursos, y se comprometa a resarcir al Fondo en un plazo determinado.
En caso de que los recursos del Fondo no sean resarcidos, la Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho
de repetir contra la entidad federativa y contra quienes hayan cometido el delito.
Las entidades federativas y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias,
instrumentarán programas de atención a Víctimas de tortura, con especial énfasis en Víctimas de tortura
que se encuentran privadas de su libertad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 95.- Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a la protección el Estado a través de las
autoridades respectivas, lo que incluye el derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando
su vida, integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición
de Víctima.
Las medidas de protección antes referidas se deberán implementar con base en los principios
contenidos en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Además de las Fiscalías Especializadas y las Víctimas, el Ministerio Público puede solicitar las
medidas cautelares o de protección necesarias para la Víctima, sus familiares o sus bienes, cuando sea
necesario.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 96.- La protección de las Víctimas del delito de tortura, de los intervinientes o colaboradores
en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará en
términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal.
ARTÍCULOS SEGUNDO A QUINTO.- ……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
Los procedimientos iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, se seguirán conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la
presente Ley.
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Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente ley continuarán su sustanciación de
conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Aquellas personas, sentenciadas o procesadas, cuyas pruebas presentadas en su contra, carezcan
de valor probatorio, por haber sido obtenidas directamente a través de tortura y de cualquier otra
violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero
derivadas de dichos actos, podrán interponer los recursos e incidentes correspondientes.
Tercero. En un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la legislatura de cada entidad federativa deberá armonizar su marco jurídico de
conformidad con el mismo.
Cuarto. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
adoptar y publicar los protocolos y criterios a que se refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de un plazo de
ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente Decreto.
Quinto. La Procuraduría General de la República contará con un plazo de ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para expedir el Programa Nacional para
Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y contar con
la infraestructura tecnológica necesaria para operar el Registro Nacional del Delito de Tortura.
Dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, las
procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán poner en marcha sus registros
correspondientes.
Sexto. La Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de noventa días posteriores a
la fecha en que el presente Decreto entre en vigor, para crear y operar sus Fiscalías Especiales para la
investigación del delito de tortura, salvo en los casos que por falta de recursos suficientes deban ser
ejercidas por la unidad administrativa especializada correspondiente.
Séptimo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
iniciar los programas de capacitación continua de sus servidores públicos conforme a lo dispuesto en la
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, dentro de un plazo de ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
Octavo. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y en un
periodo no mayor a noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizar las
gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios para
proporcionar a las Instituciones de Procuración de Justicia la estructura orgánica y ocupacional necesaria
para el cumplimiento de la Ley.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las bases
para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la instalación.
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De la misma manera, dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el
párrafo anterior, deberán expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y
procedimientos que deberán seguir durante las visitas.
La persona titular del Mecanismo Nacional de Prevención realizará el nombramiento del Director
Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
La elección de los integrantes del Comité Técnico a que se refiere la fracción II del artículo 73 de esta
Ley, se hará por única ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:
De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán en su encargo dos años y las otras dos
durarán cuatro años, situación que será definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo
anterior para que exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que a partir
de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos para dicho periodo, quienes los
sustituyan serán elegidos en los términos de la ley por cuatro años.
El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención, durará en su
encargo, mientras dure su encargo como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Décimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
para las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con cargo a sus
presupuestos del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Así mismo, las entidades federativas
deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuesta les necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en este Decreto.
Décimo Primero. Las erogaciones que se generen con motivo de la operación del Mecanismo
Nacional de Prevención de la Tortura para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se cubrirán
con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Décimo Segundo. Las legislaturas de los estados y el órgano legislativo de la Ciudad de México, en
los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las
obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
Décimo Tercero. En las entidades federativas en las que no exista una Comisión de Atención a
Víctimas, las instituciones públicas de la entidad federativa deberán brindar la atención a las Víctimas
conforme a lo establecido en el Título Sexto de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General de Víctimas, será competente la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
En el supuesto establecido en el párrafo primero de este artículo, la solicitud a que se refiere la fracción I
del artículo 91 de la Ley deberá ser suscrita por el Secretario de Gobierno de la entidad federativa,
correspondiente.
Décimo Cuarto. Una vez que, en términos de lo dispuesto en el Artículo Quinto Transitorio del
presente Decreto, la Procuraduría General de la República comience a operar el Registro Nacional del
Delito de Tortura, la Comisión Ejecutiva y las Instituciones de Procuración de Justicia, podrán suscribir
convenios de colaboración para la transmisión de información de las Víctimas del delito de tortura a dicho
Registro.
Décimo Quinto. En un período no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá llevar a cabo los actos
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necesarios para realizar las modificaciones orgánicas que sean indispensables para el cumplimiento de lo
establecido en el mismo.
Décimo Sexto. A fin de dar cumplimiento a las atribuciones que se establecen en la Ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas realizará las adecuaciones a su Estatuto Orgánico y demás
normatividad interna que sea necesaria, así como al fideicomiso que administra los recursos del Fondo
de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de
su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Décimo Segundo.- Se reforman la actual fracción XVIII pasando a ser la fracción VIII y la
actual fracción VIII pasando a ser la fracción IX recorriéndose las subsecuentes en su orden hasta la
fracción XVIII del artículo 5; la fracción IV y el párrafo tercero del artículo 22; el artículo 23; el párrafo
tercero del artículo 33; el párrafo primero del artículo 35; el artículo 42; el párrafo primero del artículo 43;
el párrafo primero del artículo 53; la denominación del Título Cuarto; el artículo 55; el artículo 56; el
artículo 57; los párrafos primero y segundo del artículo 58; el párrafo único y la fracción IX del artículo 59;
las fracciones II y VIII del artículo 60; el párrafo primero del artículo 68; el párrafo primero del artículo 70;
la fracción XI del artículo 78; el párrafo primero del artículo 85; el artículo 89; la fracción V, del artículo 92
y el párrafo tercero del artículo 95 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
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se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
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El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
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que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres, la Ley General de Víctimas, la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Ley del Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas
y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de paridad
de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2022
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma la fracción II del artículo 73; y el segundo párrafo del artículo 75 de la
Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. El primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del principio
constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción V del artículo 26 de la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá presentarse al año de la publicación del presente
Decreto.
Cuarto. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de abril de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.