LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2021
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-12-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO
Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la Armada de México
LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LA MISIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ARMADA DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LA MISIÓN
Artículo 1.- La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya
misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior, proteger la soberanía de la
Nación, mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas y coadyuvar en la seguridad
interior del país, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 2.- Son atribuciones de la Armada de México, las siguientes:
I. Organizar, adiestrar, alistar y equipar al personal naval, las unidades y establecimientos
navales que la constituyen para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus atribuciones;
II. Cooperar en el mantenimiento del orden constitucional del Estado Mexicano, con estricto
respeto y protección de los derechos humanos;
III. Realizar acciones para salvaguardar la soberanía y la integridad del territorio nacional en el
mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma
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continental; así como en aguas interiores, lacustres y ríos en sus partes navegables,
incluyendo los espacios aéreos correspondientes, así como vigilar los derechos de
soberanía en la zona económica exclusiva;
IV. Conducir el control naval del tráfico marítimo y protegerlo en las zonas marinas mexicanas y
donde el Mando Supremo lo ordene, así como regular, establecer y vigilar las áreas
restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en
coordinación con otras autoridades en su ámbito de competencia, en los términos que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella
derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
V. Ejercer funciones de guardia costera para:
a) Mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas y recintos
portuarios, además de la seguridad y protección marítima, a través de acciones de
vigilancia, verificación, visita, inspección y otras acciones previstas en las disposiciones
jurídicas aplicables, en coordinación con otras autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Cuando en ejercicio de estas funciones, se presente la posible comisión de un hecho
que la ley señale como delito, se pondrá a disposición ante la autoridad competente a
las personas, objetos, instrumentos y productos relacionados al mismo;
b) Apoyar a la Secretaría de Marina en sus funciones de Autoridad Marítima Nacional, en
materia de seguridad y protección marítima y portuaria;
c) Prevenir la contaminación del medio ambiente marino, así como realizar su vigilancia y
protección en el área de responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras
dependencias e instituciones nacionales o extranjeras, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
VI. Apoyar a la Secretaría de Marina como Autoridad Marítima Nacional, en las acciones para el
control de tráfico marítimo en las vías generales de comunicación por agua;
VII. Salvaguardar la vida humana en el mar, mediante operaciones de búsqueda y rescate en las
zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en las que el Mando Supremo lo ordene;
VIII. Proteger instalaciones estratégicas del país y donde el Mando Supremo lo ordene, por sí
misma o en coordinación con otras autoridades, en los ámbitos de sus respectivas
competencias;
IX. Auxiliar a la población en los casos y zonas de desastre o emergencia, aplicando los planes
institucionales de acuerdo al Sistema Nacional de Protección Civil, en coordinación con otras
autoridades en su ámbito de competencia;
X. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda
actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional en coordinación con otras
autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XI. Garantizar el cumplimiento del orden jurídico nacional en las zonas marinas mexicanas por
sí o coadyuvando con las autoridades competentes en el combate al terrorismo,
contrabando, piratería en el mar, robo de embarcaciones, artes de pesca o productos de
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ésta, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, y cualquier otro
ilícito, en los términos de la legislación aplicable, en estricto respeto y protección a los
derechos humanos;
XII. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica y biológica de
los recursos marinos, así como de desarrollo tecnológico, actuando por sí o en colaboración
con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
XIII. Fomentar y participar con las autoridades civiles en actividades socioculturales y cívicas en
aspectos relacionados con el medio marítimo;
XIV. Coordinar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables;
publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación,
y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;
XV. Fomentar la educación naval en coordinación con la Universidad Naval, como parte del
Sistema Educativo Naval;
XVI. Participar en los órganos del Fuero de Guerra, y
XVII. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.
Artículo 3.- La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal cuando así lo
ordene el Mando Supremo, y podrá coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes
que de ella derivan y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN, NIVELES DE MANDO Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 4.- La Armada de México está integrada por:
I. Recursos humanos, conformados por el personal naval que presta sus servicios en la
Armada de México, así como los asignados o comisionados en la Secretaría de Marina y en
otras Dependencias, que están sujetos a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
orden naval y militar, las cuales serán aplicables en igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres;
II. Recursos materiales, constituidos por las unidades de superficie, aeronavales, de infantería
de marina y otras unidades operativas, así como los bienes muebles e inmuebles requeridos
por la Armada de México;
III. Recursos financieros, aquellos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación a
la Secretaría de Marina, y
IV. Recursos animales, constituidos por elementos de distintas especies animales, adiestradas
para realizar tareas específicas en apoyo al cumplimiento de la misión y atribuciones.
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CAPÍTULO II
DE LOS NIVELES DE MANDO
Artículo 5.- La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y
desarrollo de sus operaciones navales, tendrá los siguientes niveles de Mando:
I. Mando Supremo, ejercido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Alto Mando, que lo ejerce el Secretario de Marina;
III. Mandos Superiores en Jefe, los que desempeñan los titulares de:
a) Fuerzas Navales;
b) Regiones Navales, y
c) Cuartel General del Alto Mando;
IV. Mandos Superiores, los que desempeñan los titulares de:
a) Zonas Navales, y
b) Otros que nombre el Alto Mando, y
V. Mandos Subordinados, los que ostentan los titulares de:
a) Sectores Navales;
b) Bases Aeronavales;
c) Brigadas de Infantería de Marina;
d) Brigadas Anfibias de Infantería de Marina;
e) Unidades de Operaciones Especiales;
f) Flotillas Navales;
g) Escuadrones Aeronavales;
h) Batallones de Infantería de Marina;
i) Escuadrillas Navales;
j) Unidades de Superficie;
k) Unidades Aeronavales;
l) Compañías de Infantería de Marina;
m) Unidades Navales de Protección Portuaria;
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n) Estaciones Navales de Búsqueda, Rescate y Vigilancia Marítima, y
o) Otros que designe el Alto Mando.
Sin distinción de género los miembros de la Armada de México podrán acceder a todos los niveles de
Mando.
Artículo 6.- Son facultades del Mando Supremo las siguientes:
I. Disponer de la totalidad de los recursos que constituyen a la Armada de México en los
términos del artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Nombrar al Alto Mando;
III. Nombrar a los Mandos Superiores en Jefe;
IV. Permitir la salida del país de las unidades orgánicas operativas de la Armada de México,
conforme al artículo 76, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y
V. Las demás establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 7.- El Alto Mando es responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las facultades
siguientes:
I. Proponer, elaborar y conducir la política y estrategia naval;
II. Operar y administrar el poder naval de la Federación;
III. Participar en la formulación de la política y los planes de seguridad nacional;
IV. Establecer, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, lo siguiente:
a) La creación, organización y despliegue marítimo, aéreo y territorial de las Regiones,
Fuerzas, Zonas y Sectores Navales, que se requieran para el cumplimiento de las
atribuciones de la Armada de México, y
b) Las áreas de control naval de tráfico marítimo;
V. Crear los establecimientos y unidades operativas necesarias para incrementar la eficiencia
en la ejecución de las tareas de la Armada de México, con sujeción al presupuesto
asignado;
VI. Proponer al Mando Supremo la designación de los Mandos Superiores en Jefe y designar al
Jefe del Estado Mayor General de la Armada, a los Mandos Superiores y Mandos
Subordinados;
VII. Presidir el Consejo del Almirantazgo, y
VIII. Las demás que establecen las leyes, reglamentos, así como las que le encomiende el
Mando Supremo.
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Artículo 8.- Los Mandos se clasifican en:
I. Titulares, los designados con este carácter por el Mando Supremo o Alto Mando y quienes lo
ejerzan serán de la milicia permanente;
II. Interinos, los designados con este carácter por el mando correspondiente, en tanto se
nombra al titular y quienes lo ejerzan serán de la milicia permanente;
III. Accidentales, los que se ejercen por ausencia temporal del titular o interino que le impida
desempeñarlo, en caso de enfermedad, licencias, vacaciones, comisiones fuera de la plaza
u otros motivos, y
IV. Incidentales, los desempeñados en los casos imprevistos por ausencia momentánea del
titular, interino o accidental, así como el que ejerce el Comandante más antiguo en reunión
de fuerzas, unidades o personal naval, cuando no exista un Mando previamente designado.
Artículo 9.- En caso de ausencia temporal, el orden y sucesión de Mando, se sujetará a lo siguiente:
I. El Alto Mando será suplido por el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor
o por el Almirante que designe el Alto Mando;
II. Los Mandos Superiores en Jefe serán suplidos:
a) En las Fuerzas Navales y Cuartel General del Alto Mando, por el Jefe del Estado
Mayor, y
b) En las Regiones Navales por el Comandante de Zona más antiguo de su jurisdicción;
III. Los Mandos Superiores serán suplidos por su Jefe de Estado Mayor y en ausencia de éste
por quien designe el Mando Superior en Jefe, y
IV. Los Mandos Subordinados serán suplidos por los Jefes de Grupo de Comando, Segundos
Comandantes o sus equivalentes. En ausencia de éstos, por quien designe el Mando
Superior correspondiente.
En los casos a que se refieren las fracciones II a la IV de este artículo, las ausencias de quien deba
suplir a los titulares serán cubiertas por el personal naval con el perfil adecuado al Mando que se va a
ejercer.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 10.- Las Fuerzas Navales están integradas por el personal naval, unidades de superficie,
aeronavales y de Infantería de Marina, organizados para el cumplimiento de la misión y atribuciones
asignadas a la Armada de México conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Los Comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto
Mando.
Artículo 11.- Las fuerzas de tarea como unidades orgánicas operativas se constituyen en forma
temporal, con los medios necesarios para cumplir una misión específica; el Mando de éstas será
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designado por el Alto Mando, Mando Superior en Jefe o Mando Superior, en el ámbito de competencia,
según corresponda.
Artículo 12.- Las Regiones Navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo,
que agrupan a Zonas y Sectores Navales, unidades operativas, establecimientos y personal naval.
Tienen a su cargo la propuesta, preparación y conducción de las operaciones navales para el
cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.
Los Comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto
Mando.
Artículo 13.- El Cuartel General del Alto Mando se integra con el personal naval, unidades operativas
y establecimientos navales en el ámbito territorial que determine el Alto Mando.
Tiene a su cargo la propuesta, preparación y conducción de las operaciones navales para el
cumplimiento de la misión y atribuciones que tiene asignadas, proporcionando seguridad y apoyo
logístico a las unidades y establecimientos en su ámbito territorial de competencia.
El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará
subordinado directamente al Alto Mando.
Artículo 14.- Las Zonas Navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando
Supremo, que agrupan a Sectores Navales, unidades operativas, y establecimientos que se determinen.
Tienen a su cargo la propuesta, preparación, conducción y apoyo logístico de las operaciones navales
en su área de responsabilidad.
Los Comandantes serán de la categoría de Almirante, y estarán subordinados directamente al
Comandante de la Región Naval correspondiente.
Artículo 15.- Los Sectores Navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el
Alto Mando, que tienen bajo su mando unidades operativas y establecimientos que se determinen.
Tienen a su cargo la propuesta, preparación y conducción de las operaciones navales dentro de su
jurisdicción. Asimismo, brindan apoyo logístico a las unidades adscritas, incorporadas y destacadas bajo
su mando.
Los Comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados al Mando de la Región o
Zona Naval que corresponda.
SECCIÓN I
UNIDADES OPERATIVAS
Artículo 16.- Las unidades operativas son aquellas con capacidades marítimas, aéreas y terrestres,
que contarán con el personal naval necesario de los Cuerpos y Servicios, mediante las cuales se
materializan las atribuciones de la Armada de México.
Artículo 17.- La Flotilla Naval es una organización operativa compuesta por dos o más escuadrillas
navales, las cuales tienen a su cargo la supervisión de las actividades de las unidades de superficie
adscritas.
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Están integradas por personal naval y unidades de superficie de acuerdo con los requerimientos
operativos. Los Comandantes serán de la categoría de Almirante del Cuerpo General y estarán
subordinados al Comandante de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda.
Artículo 18.- La Escuadrilla Naval, es una organización operativa compuesta de dos a cuatro
unidades de superficie del mismo tipo o clase que cumplen una misma misión.
Están integradas por personal naval y unidades de superficie de acuerdo con los requerimientos
operativos. Los Comandantes serán de la categoría de Capitán y estarán subordinados al Comandante
de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda.
Artículo 19.- Las unidades de superficie adscritas a los Mandos Navales, son los buques de los
diferentes tipos y clases, destinados a realizar las operaciones marítimas, ribereñas o lacustres que se
requieran para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México.
Artículo 20.- Las Estaciones Navales de Búsqueda, Rescate y Vigilancia Marítima, son las unidades
operativas especializadas para llevar a cabo operaciones para salvaguardar la vida humana en el mar,
así como vigilancia marítima de proximidad en puertos y costas.
Estarán subordinados al Comandante de Fuerza, Región, Zona o Sector Naval que corresponda.
Artículo 21.- Las Bases Aeronavales son las responsables ante el Mando Naval correspondiente de
la planeación, ejecución y supervisión de las operaciones aeronavales, así como del apoyo logístico de
las aeronaves asignadas a las Fuerzas, Regiones, Cuartel General y Zonas Navales.
Podrán tener adscritos Centros de Mantenimiento Aeronaval y Escuadrones Aeronavales de acuerdo
con los requerimientos operativos, como lo determine el Alto Mando.
Los Comandantes serán de la Categoría de Almirante y están subordinados al Mando Naval
correspondiente.
Artículo 22.- Los Escuadrones Aeronavales son unidades operativas responsables de la supervisión
de las operaciones así como del control del mantenimiento de las Unidades Aeronavales adscritas y de la
capacitación de sus tripulaciones.
Los Comandantes serán de la categoría de Capitán y estarán subordinados al Comandante de la
Base Aeronaval o al Mando Naval según corresponda.
Artículo 23.- Las Unidades Operativas Aeronavales son las aeronaves de los diferentes tipos,
destinadas a realizar las operaciones aeronavales que se requieran para el cumplimiento de la misión y
atribuciones de la Armada de México, y se clasificarán de acuerdo con las características principales y el
propósito que éstas tengan.
Artículo 24.- Las Brigadas Anfibias de Infantería de Marina son unidades del tipo brigada
independiente constituida por cinco o más Batallones, reforzada por un Batallón de Artillería de
Campaña, un Batallón de Asalto Anfibio, un Agrupamiento de Servicios y apoyos necesarios.
Estarán adscritas a las Fuerzas Navales y su Comandante será de la categoría de Almirante.
Artículo 25.- Las Brigadas de Infantería de Marina son unidades del tipo regimental, están
constituidas por dos o más Batallones de Infantería de Marina y un Agrupamiento de Servicios.
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Estarán adscritas a las Regiones Navales y al Cuartel General del Alto Mando y su Comandante será
de la categoría de Almirante.
Artículo 26.- Los Batallones de Infantería de Marina son las unidades tácticas básicas con que deben
contar los Mandos de Región, Zona o Sector Naval, para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la
Armada de México.
Dependerán operativamente del Mando Superior en Jefe o Mando Superior al que estén adscritos.
Los Comandantes serán de la categoría de Almirante.
Artículo 27.- Las Compañías de Infantería de Marina son las unidades básicas de maniobra de un
Batallón de Infantería de Marina, podrán ser independientes cuando dependan del Mando Naval al que
estén adscritas.
Su Comandante será de la categoría de Capitán.
Artículo 28.- La Unidad de Operaciones Especiales de la Armada de México, es una unidad tipo
brigada independiente constituida por un agrupamiento de fuerzas especiales, dos batallones de
comandos, un batallón de paracaidistas, un agrupamiento de servicios y apoyos necesarios.
Esta unidad es la responsable del desarrollo de planes estratégicos para la defensa exterior y para
coadyuvar con la seguridad interior del país.
Su Comandante será de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto
Mando.
Artículo 29.- La Unidad de Policía Naval es la unidad operativa especializada para efectuar
operaciones de apoyo a las Instituciones de seguridad pública dentro del marco jurídico aplicable.
Estará bajo su cargo la brigada de Policía Naval y asumirá el control administrativo del personal naval
comisionado en la Guardia Nacional.
El Jefe de la Unidad, será de la categoría de Almirante y dependerá orgánicamente del Alto Mando.
Artículo 30.- Las Unidades Navales de Protección Portuaria son las unidades operativas
especializadas para llevar a cabo operaciones de protección portuaria, por sí o en apoyo a las
autoridades competentes, de acuerdo con los ordenamientos jurídicos vigentes.
Las unidades a que se refiere este artículo estarán subordinadas al Comandante de Fuerza, Región,
Zona o Sector Naval que corresponda.
Artículo 31.- La Armada de México podrá contar con otras unidades operativas con preparación y
adiestramiento especializado para realizar operaciones específicas para el cumplimiento de la misión y
atribuciones de ésta.
Artículo 32.- Los establecimientos educativos navales tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y
proporcionar estudios a nivel técnico, técnico- profesional, superior y posgrado al personal de la Armada
de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.
La Armada de México contará con los establecimientos educativos navales necesarios para preparar
los recursos humanos que requiera, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.
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INSTALACIONES
Artículo 33.- Las instalaciones de la Armada de México, son todos aquellos bienes inmuebles,
construidos y edificados para alojar y concentrar a los recursos humanos y materiales necesarios para el
cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones y funciones, así como terrenos, campos de tiro y de
entrenamiento destinados para el adiestramiento del personal naval, siendo éstas las siguientes:
I. Cuarteles Generales: Albergan las sedes de los Mandos, sus estados mayores, unidades
operativas y áreas administrativas de Mandos de Regiones, Zonas, Sectores Navales,
Unidades de Infantería de Marina y Bases Aeronavales;
II. Estaciones Navales: Instalaciones fijas establecidas en lugares estratégicos de la competencia
de las Regiones Navales para el apoyo de las operaciones;
II Bis. Estaciones Navales de Protección y Vigilancia: Infraestructura establecida en las áreas
estratégicas y prioritarias para el apoyo de las operaciones;
Fracción adicionada DOF 01-12-2023
III. Establecimientos Educativos Navales: Escuelas, centros de estudios, institutos, centros de
capacitación, de entrenamiento y la sede administrativa de la Universidad Naval;
IV. Establecimientos de Sanidad: Centros hospitalarios, hospitales, sanatorios y clínicas;
V. Establecimientos para Mantenimiento y Reparaciones: Infraestructura especializada y
equipada para proporcionar mantenimiento a unidades, material y equipo de la Armada de
México, así como para la construcción de buques, y
VI. Cualquier otra infraestructura que se requiera construir en apoyo al cumplimiento de su misión
y atribuciones.
SECCIÓN III
MATERIAL
Artículo 34.- El material podrá encontrarse en cualquiera de las situaciones siguientes:
I. En activo aquel que está en condiciones operativas, determinadas por las disposiciones
reglamentarias;
II. En reserva aquel que puede ser activado para el servicio;
III. En fabricación, construcción o modernización, el que está en este proceso para ser
incorporado al servicio activo, y en modernización el material en proceso para recuperar o
actualizar los estándares operativos, y
IV. En trámite de baja, el material que no es susceptible de recuperarse.
SECCIÓN IV
ÓRGANOS ASESORES DEL ALTO MANDO
Artículo 35.- El Alto Mando, cuenta con los siguientes órganos asesores, que le proporcionan
elementos de juicio para la toma de decisiones:
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I. Estado Mayor General de la Armada;
II. Consejo del Almirantazgo;
III. Unidad de Inteligencia Naval, y
IV. Los demás que se encuentren previstos en los ordenamientos respectivos, o los que a juicio
del Alto Mando sean necesarios para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la
Armada de México.
Asimismo, y para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Alto
Mando se auxiliará con las personas titulares de la Subsecretaría, Oficialía Mayor, Inspección y
Contraloría General de Marina, la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, Agregadurías
Navales y demás servidores públicos, órganos y unidades que establecen los reglamentos respectivos.
Artículo 36.- El Estado Mayor General de la Armada es el órgano asesor operativo del Alto Mando
responsable de la preparación, planeación, coordinación y supervisión de las operaciones navales que se
establezcan, requeridas para el cumplimiento de la misión y atribuciones de la Armada de México.
Artículo 37.- El Consejo del Almirantazgo es el órgano de análisis para la concertación, acuerdo y
toma de decisiones sobre asuntos trascendentes para la Armada de México.
Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley, de la manera siguiente:
I. En su modalidad de reducido, se integrará por el Alto Mando de la Armada de México y las
personas titulares de la Subsecretaría, Oficialía Mayor, Inspección y Contraloría General de
Marina, Estado Mayor General de la Armada y de las Comandancias de las Fuerzas Navales
del Golfo y Pacífico, las cuales conocerán de las inconformidades a las resoluciones
emitidas por los órganos de disciplina y la Junta Naval;
II. En su modalidad de ampliado, además de las personas servidoras públicas señaladas en el
apartado anterior, por las Comandancias de las Regiones Navales.
El Consejo de Almirantazgo tendrá las atribuciones siguientes:
a) Asesorar al Alto Mando en asuntos de carácter estratégico;
b) Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos
relacionados con el desarrollo del poder naval, y
c) Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que
impacten en el desarrollo del país.
El Consejo de Almirantazgo, en las modalidades a que se refiere el párrafo segundo de este artículo,
será presidido por el Alto Mando.
Artículo 38.- La Unidad de Inteligencia Naval es el órgano asesor encargado de generar la
información de inteligencia necesaria para la formulación de los Planes de Seguridad Nacional en los que
participe la Armada de México.
Artículo 39.- Los órganos asesores del Alto Mando se organizarán y funcionarán de conformidad con
los ordenamientos, reglamentos y manuales de organización respectivos.
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SECCIÓN V
ÓRGANOS DE DISCIPLINA Y JUNTA NAVAL
Artículo 40.- Para sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, la Armada de México
contará con órganos de disciplina, los cuales en ningún caso y por ningún motivo podrán conocer de
asuntos en los que esté involucrada una persona que no sea militar.
Artículo 41.- Los órganos de disciplina son:
I. La Junta de Almirantes;
II. Los Consejos de Honor Superior;
III. Los Consejos de Honor Ordinario, y
IV. Los Consejos de Disciplina.
Funcionarán y se organizarán con carácter permanente, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, cuyas resoluciones serán autónomas y de carácter obligatorio.
Artículo 42.- La Junta Naval es el órgano administrativo de carácter permanente integrado conforme a
su reglamento. Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal naval
respecto a:
I. Situaciones escalafonarias;
II. Antigüedad en el grado;
III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;
IV. Postergas;
V. Adecuación de grado, y
VI. Pase a la milicia permanente.
La inconformidad a que se refiere este artículo, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.
La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días
naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.
Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 43.- Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas, obligatorias y se
regularán conforme a lo que establece su reglamento y la normatividad aplicable.
TÍTULO TERCERO
DEL PERSONAL NAVAL
CAPÍTULO I
DEL INGRESO
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Artículo 44.- Los requisitos esenciales para causar alta en el servicio activo de la Armada de México
son:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. No contar con otra nacionalidad;
III. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos;
IV. No contar con antecedentes penales por delitos dolosos o intencionales, y
V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como
encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de
las normas aplicables.
Artículo 45.- Se podrá causar alta en el servicio activo de la Armada de México conforme a lo
siguiente:
I. Por contrato de enganche voluntario para prestar servicios en la Armada de México, de
acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el mismo, y
II. Por ingreso a los establecimientos educativos navales como cadete o alumno mediante
contrato de enganche voluntario, de conformidad con los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 46.- Para su clasificación el personal naval pertenece a:
I. La Milicia Permanente, o
II. La Milicia Auxiliar.
Artículo 47.- El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.
Pertenecerá a la milicia permanente:
I. El egresado de las escuelas de formación a quien se le expida el despacho de
Guardiamarina o Primer Maestre;
II. El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de
Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;
III. Los que habiendo causado alta como Segundos o Terceros Maestres y obtengan por
ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre y hayan cumplido ininterrumpidamente
cuatro años de servicio, y
IV. Los que causen alta en la Armada de México como Oficiales de la milicia auxiliar o el
personal de clases y marinería que por estudios realizados debidamente avalados por la
Universidad Naval y con reconocimiento de validez oficial por la Secretaría de Educación
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Pública, obtengan la adecuación de grado que los ubique en la categoría de oficiales y
reúnan, sin interrupción, cuatro años en los tiempos de servicio.
Además de lo anterior, el pase de la milicia auxiliar a la milicia permanente, previa solicitud del
interesado, estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de conducta, edad, aptitud física y profesional,
conforme al reglamento respectivo.
Artículo 48.- El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá
obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la
Armada de México o realizando estudios de acuerdo con las necesidades de las planillas orgánicas
autorizadas y acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los
grados de:
I. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;
II. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y
III. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
Lo anterior estará sujeto a que dichos estudios resulten de utilidad a la Armada de México, a juicio del
Alto Mando, y a que exista vacante.
Artículo 49.- El personal que pertenece a la milicia auxiliar prestará sus servicios por el tiempo que
establezca su contrato y de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas del mismo.
Pertenecen a la milicia auxiliar:
I. Los cadetes y alumnos de los establecimientos educativos navales;
II. El personal de clases y marinería, y
III. Los que ingresen a la Armada de México como oficiales, de acuerdo con su nivel de
estudios y las necesidades de la institución, de conformidad con los ordenamientos
aplicables.
Artículo 50.- El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber
realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad
para la Armada de México, siempre que sus estudios tengan reconocimiento de validez oficial por la
Secretaría de Educación Pública, pudiendo obtener los grados de:
I. Tercer Maestre, con estudios de nivel técnico profesional;
II. Segundo Maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;
III. Primer Maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;
IV. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;
V. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y
VI. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.
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La adecuación de grado estará sujeta a la consideración del Alto Mando, a que exista vacante y a la
presentación de título o diploma y cédula profesional.
Artículo 51.- Se consideran becarios, aquellas personas de nacionalidad extranjera que se
encuentran realizando estudios en los establecimientos educativos navales de la Armada de México.
Artículo 52.- Los becarios no serán considerados como personal de la Armada de México, pero
quedan sujetos a la reglamentación interna de los establecimientos educativos navales.
CAPÍTULO III
DE LOS CUERPOS Y SERVICIOS
Artículo 53.- El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.
A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al
personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.
Artículo 54.- Los Cuerpos son los siguientes:
I. Cuerpo General;
II. Infantería de Marina;
III. Aeronáutica Naval, y
IV. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.
Los núcleos de los Cuerpos señalados están constituidos por personal que haya concluido y aprobado
satisfactoriamente sus estudios en la Heroica Escuela Naval Militar y por los cadetes de este
establecimiento que finalicen y aprueben satisfactoriamente sus estudios en instituciones de educación
superior en el extranjero, en los términos previstos en los ordenamientos aplicables.
Artículo 55.- Las escalas de los cuerpos técnico profesional están integradas por el personal que
haya realizado estudios en los establecimientos educativos navales de nivel medio superior o técnico
profesional, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública y que obtengan el título y la cédula
profesional de acuerdo con los ordenamientos aplicables.
Artículo 56.- La escala de los cuerpos técnico no profesional está integrada por el personal que haya
realizado estudios de capacitación en los establecimientos educativos navales de acuerdo con los
ordenamientos aplicables.
Artículo 57.- Los servicios de la Armada de México son:
I. Administración e Intendencia Naval;
II. Apoyo a la Autoridad Marítima;
III. Comunicaciones Navales;
IV. Comunicación Social;
V. Del Medio Ambiente Marino;
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VI. Docente Naval;
VII. Logística Naval;
VIII. Ingenieros de la Armada;
IX. Justicia Naval;
X. Meteorología Naval;
XI. Músicos Navales;
XII. Sanidad Naval;
XIII. Trabajo Social Naval, y
XIV. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.
Los núcleos de los servicios están constituidos por el personal que haya concluido y aprobado
satisfactoriamente sus estudios en los establecimientos educativos navales de nivel licenciatura o aquel
que cause alta en la Armada de México, procedente de establecimientos educativos navales de nivel
licenciatura o superior, nacionales o extranjeras conforme a los ordenamientos aplicables. Los estudios
en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación
Pública.
Artículo 58.- Las escalas de los servicios técnico profesional, están integradas por el personal que
haya realizado estudios de nivel medio superior o técnico profesional reconocidos por la Secretaría de
Educación Pública, de acuerdo con los ordenamientos aplicables.
Artículo 59.- Las escalas de los servicios técnico no profesional están integradas por el personal que
haya recibido capacitación en los establecimientos educativos navales o que al ingresar al servicio activo
de la Armada de México cuenten con habilidades sobre un oficio en particular.
Artículo 60.- El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de Cuerpo, Servicio, Núcleo o
Escala, por necesidades del servicio; recomendación de un Consejo Médico integrado por médicos
especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:
I. Si el cambio es por necesidades del servicio o recomendación de un Consejo Médico como
resultado de lesiones en actos del servicio, no perderá el grado ni la antigüedad, y
II. Si el cambio es a solicitud del interesado o recomendación de un Consejo Médico como
resultado de lesiones en actos no imputables al servicio, ocupará el último lugar del grado
que ostente en el Cuerpo o Servicio del escalafón al que vaya a pertenecer a partir de la
fecha del cambio.
Para efectos de retiro no perderá el tiempo de servicio en el grado.
Para efectos de ascenso, la antigüedad en el grado contará a partir de la fecha del cambio.
CAPÍTULO IV
DEL DESEMPEÑO Y FUNCIONES DEL PERSONAL
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Artículo 61.- El personal naval desempeñará los Mandos, cargos y comisiones acordes a su Cuerpo,
Servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada
de México y de la Secretaría de Marina, así como los que se le nombren, de conformidad con los
ordenamientos aplicables.
Artículo 62.- El personal naval que desempeñe un mando, cargo o comisión, podrá ser nombrado o
reasignado a otro distinto o cambiado de una adscripción a otra, sin más trámite que la orden de cambio
emitida por el mando o autoridad correspondiente.
Artículo 63.- Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes:
I. Ejercer los niveles y tipos de Mando que establece esta Ley;
II. Operar y mantener las unidades aeronavales, de superficie y de infantería de marina, armas,
armamento marinero, maquinaria naval y las que se requieran en la profesión naval, y
III. Desempeñar los Mandos, cargos y comisiones que se requieran para el cumplimiento de la
misión y ejercicio de las atribuciones de la Armada de México, así como aquellas
asignaciones que le sean conferidas en la Secretaría de Marina y en otras dependencias de
la Administración Pública Federal.
Artículo 64.- El personal de los servicios desempeñará las funciones siguientes:
I. Ejercer los cargos y comisiones inherentes a su servicio o especialidad;
II. Realizar las actividades correspondientes a su profesión, especialidad u oficio, y
III. Desempeñar los cargos, comisiones y asignaciones que les sean conferidos en la Armada
de México, en la Secretaría de Marina y en otras dependencias de la Administración Pública
Federal.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN NAVAL Y DESARROLLO PROFESIONAL
Artículo 65.- La educación naval es administrada por la Universidad Naval, con el propósito de dotar
de capacidades y habilidades al personal naval, cubriendo los diferentes niveles educativos y los
principios doctrinarios navales, orientados al conocimiento, difusión, aplicación de la ciencia y la cultura
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 66.- La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:
I. Adiestramiento;
II. Capacitación;
III. Educación Media Superior, y
IV. Educación Superior.
Estos niveles se impartirán en los establecimientos educativos navales, unidades operativas,
administrativas y en centros educativos nacionales o extranjeros.
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Artículo 67.- La Universidad Naval expedirá los títulos, certificados, constancias o diplomas
correspondientes al personal que concluya estudios en los establecimientos educativos navales, en los
términos en que lo señalen los ordenamientos aplicables.
Artículo 68.- El personal designado para efectuar cursos por cuenta de la Armada de México en
centros educativos, nacionales o extranjeros, ajenos a la misma, se comprometerá a prestar sus servicios
conforme a las siguientes reglas:
I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y
II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.
El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio
especificado en las fracciones anteriores, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por
la institución para la realización de dichos estudios.
Artículo 69.- El personal seleccionado para efectuar cursos en establecimientos educativos navales,
deberá firmar un contrato en el que se establezca la obligación de servir en la misma por un término igual
al de la duración de sus estudios.
CAPÍTULO VI
DE LOS GRADOS DEL PERSONAL NAVAL Y ESCALAFÓN
Artículo 70.- El personal naval está constituido por las mujeres y los hombres que pertenecen a la
Armada de México, y ostentarán un grado de la escala jerárquica prevista en el artículo 74 de esta Ley.
Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 71.- Los grados del personal naval tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a
su titular los derechos, obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre,
establecidos en las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 72.- Los grados de la escala jerárquica de la Armada de México son de su uso exclusivo, por
lo que no podrán ser usados por personal civil, corporaciones, dependencias o entidades que sean
ajenas a la institución. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo dispuesto en los
ordenamientos correspondientes.
Artículo 73.- El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:
I. Almirantes;
II. Capitanes;
III. Oficiales;
IV. Cadetes y alumnos;
V. Clases, y
VI. Marinería.
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Artículo 74.- Las distintas categorías tienen la siguiente escala jerárquica, cuyas equivalencias con
las del Ejército y Fuerza Aérea son:
ARMADA EJÉRCITO FUERZA AÉREA
I. ALMIRANTES GENERALES GENERALES
Almirante General de División General de División
Vicealmirante General de Brigada General de Ala
Contralmirante General Brigadier General de Grupo
II. CAPITANES JEFES JEFES
Capitán de Navío Coronel Coronel
Capitán de Fragata Teniente Coronel Teniente Coronel
Capitán de Corbeta Mayor Mayor
III. OFICIALES OFICIALES OFICIALES
Teniente de Navío Capitán Primero Capitán Primero
Teniente de Fragata Capitán Segundo Capitán Segundo
Teniente de Corbeta Teniente Teniente
Guardiamarina Subteniente Subteniente
Primer Maestre Subteniente Subteniente
IV. CADETES CADETES CADETES
Cadetes Cadetes Cadetes
Alumnos Alumnos Alumnos
V. CLASES CLASES CLASES
Segundo Maestre Sargento Primero Sargento Primero
Tercer Maestre Sargento Segundo Sargento Segundo
Cabo Cabo Cabo
VI. MARINERÍA TROPA TROPA
Marinero Soldado Soldado
Artículo 75.- Al personal que se encuentre cursando carreras de nivel superior en los diferentes
establecimientos educativos navales se les denominará cadetes, y a los de nivel medio superior,
alumnos.
Para efectos disciplinarios se regirán por los reglamentos de los establecimientos educativos navales
correspondientes, y para efectos de la comisión de delitos del fuero de guerra se sujetarán a lo
establecido en el Código de Justicia Militar.
Artículo 76.- Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, al personal de cadetes
que haya concluido y aprobado satisfactoriamente sus estudios se les otorgará el grado de
Guardiamarina; a los alumnos de las carreras de nivel superior de los demás establecimientos educativos
navales, el de Primer Maestre, y a los de nivel medio superior, el de Segundo Maestre.
Artículo 77.- Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Ascensos de la Armada de México y
en su reglamento.
Artículo 78.- El grado máximo es aquel que puede alcanzar el personal de la Armada de México en
su correspondiente Cuerpo o Servicio.
Quien alcance el grado máximo, en los términos en que lo establece esta Ley y demás ordenamientos
aplicables, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de
percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.
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Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado
inmediato superior de los que perciba.
Artículo 79.- Se consideran como grado máximo los siguientes:
I. Para los Cuerpos:
a) Núcleo: hasta Almirante;
b) Escala técnico profesional: hasta Capitán de Corbeta, y
c) Escala no profesional: hasta Teniente de Navío, y
II. Para los servicios:
a) Núcleo: hasta Vicealmirante,
b) Escala técnico profesional: hasta Capitán de Corbeta, y
c) Escala no profesional: hasta Teniente de Navío.
Artículo 80.- El escalafón de la Armada de México se integra agrupando al personal por Cuerpos y
Servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y antigüedad en el
grado, de cada elemento, señalando las especialidades que ostenten.
CAPÍTULO VII
SITUACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 81.- El personal de la Armada de México podrá encontrarse en alguna de las situaciones
siguientes:
I. Activo;
II. Retiro, o
III. Reserva.
Artículo 82.- El personal se encuentra en servicio activo cuando está:
I. Prestando sus servicios en unidades y establecimientos navales, en la Secretaría de Marina
o encontrarse comisionado o asignado en otra dependencia;
II. A disposición, en espera de órdenes para que sea asignado cargo o comisión, o por
resolución de un órgano de disciplina en los términos que dispone la Ley de Disciplina para
el Personal de la Armada de México;
III. En depósito, cuando el personal de la categoría de Almirantes y Capitanes de Navío, que a
solicitud propia, y que haya sido autorizado por el Alto Mando, de manera temporal no
desempeñe cargo o comisión. El personal que se encuentre en esta situación permanecerá
sin mando, cargo o comisión y sin derecho a percibir sobrehaberes, ni ser propuesto para
ascenso; su situación estará regulada por los ordenamientos aplicables;
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IV. En situación especial, por encontrarse vinculado a proceso, cumpliendo condena y que no
haya sido destituido por sentencia ejecutoriada o suspendido por resolución firme de
organismo administrativo competente, y
V. Con licencia, a excepción de la ilimitada.
Artículo 83.- Las licencias que se concedan al personal naval estarán reguladas en el reglamento
correspondiente y demás disposiciones jurídicas aplicables, y son las siguientes:
I. Menor: para resolver asuntos personales inmediatos;
II. Ordinaria: para resolver asuntos personales que requieren mayor tiempo que el que se
concede para la licencia menor, pero sin separarse del servicio activo;
III. Extraordinaria: para separarse temporalmente del servicio activo por el periodo señalado en
el reglamento respectivo;
IV. Por enfermedad: cuando el personal requiere tratamiento médico o tiempo para recuperar su
salud por presentar una enfermedad que le impida desempeñar su servicio;
V. Por edad límite: al personal próximo a ser colocado en situación de retiro por edad límite, y
VI. Ilimitada: para separarse del servicio activo por tiempo indefinido.
Las licencias a que hace referencia este artículo estarán sujetas a lo que establezca el reglamento
correspondiente.
Artículo 84.- Es facultad del Alto Mando otorgar, modificar o cancelar las licencias establecidas en la
presente Ley, conforme a lo dispuesto por los ordenamientos aplicables.
Artículo 85.- El personal que se encuentre haciendo uso de licencia ilimitada, se sujetará a lo
establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, respecto
del beneficio del servicio médico integral.
Artículo 86.- Es facultad del Alto Mando ejercitar el derecho de retención en el activo al personal que
se encuentre considerado en la causal de retiro por edad límite y sean necesarios sus servicios, en tanto
no se hayan girado las órdenes de baja del servicio activo y alta en situación de retiro.
Artículo 87.- Baja es la separación definitiva del servicio activo, la cual procederá por:
I. Solicitud del interesado, cuando no exista causa comprobada que lo obligue a permanecer
en el servicio;
II. Ausencia por un periodo mayor a dos meses, comprobada mediante los partes oficiales y las
constancias que obren en la carpeta de investigación o en procedimientos judiciales. En
caso de que el militar aparezca y justifique su ausencia, podrá ser reincorporado al servicio
activo;
III. Incurrir en hechos de falsedad en declaraciones o en la documentación presentada para su
ingreso, para acreditar su situación y la de sus derechohabientes;
IV. Defunción del militar;
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V. Encontrarse vinculado a proceso penal en las jurisdicciones federal o común, por hechos
ajenos y sin conexión con el servicio, que amerite prisión preventiva oficiosa sin derecho a
libertad provisional bajo caución. De resultar absuelto, podrá reingresar al servicio activo,
previa opinión jurídica;
VI. Faltar injustificadamente tres días consecutivos, tratándose del personal de la milicia auxiliar,
sin perjuicio del proceso que se les siga;
VII. Padecer una enfermedad contraída como consecuencia de actos ajenos al servicio, de
acuerdo con el dictamen de autoridad médica naval competente, que lo imposibilite para
desempeñarse en el servicio activo de conformidad con los ordenamientos aplicables y no
cuente con más de cinco años de servicio en la Armada de México;
VIII. Estar imposibilitado para cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la
Armada de México;
IX. Resolución firme del órgano de disciplina competente, para el personal de la milicia auxiliar y
de la milicia permanente. Lo anterior independientemente del proceso penal que se integre
ante la comisión de hechos posiblemente constitutivos de delitos. Se pondrá particularmente
a esto, tratándose de delitos contra la salud en las diferentes modalidades de narcotráfico,
así como traición a las Fuerzas Armadas en los términos de la legislación penal
correspondiente;
X. Sentencia ejecutoriada que la ordene, pronunciada por el órgano jurisdiccional federal,
militar o administrativo;
XI. Terminación de contrato, conforme a las cláusulas de éste y las disposiciones legales
aplicables, tratándose de personal de la milicia auxiliar;
XII. Considerar dentro de la vigencia de su contrato que no son necesarios sus servicios, o a
consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o establecimientos,
tratándose de personal de la milicia auxiliar, y
XIII. Ser declarado prófugo de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la
milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga.
La baja del servicio activo por alguno de los supuestos de las fracciones III, V, VI, VIII, IX, X y XIII,
implica que el tiempo de servicios se pierda totalmente.
Antes de emitirse la baja, por alguno de los supuestos de las fracciones III, V, VII, VIII, XI y XII, se
deberá emplazar al interesado por escrito, de manera fundada y motivada, a fin de que dentro del término
de quince días naturales a partir de la notificación, manifieste a la autoridad que le inició el procedimiento
lo que estime necesario para su defensa y aporte las pruebas y alegatos que considere pertinentes.
Dicha vista será desahogada, debiendo valorarse los argumentos y pruebas ofrecidas para después
dictar una determinación que resuelva el fondo del asunto.
En caso de expirar el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por
conforme y se continuará con el procedimiento de baja.
Artículo 88.- Las bajas del servicio activo serán comunicadas por:
I. El Oficial Mayor de la Secretaría de Marina, tratándose de almirantes, y
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II. El Director General de Recursos Humanos, tratándose del personal siguiente:
a) Capitanes y oficiales, y
b) Cadetes y alumnos de los establecimientos educativos navales, en los términos del
reglamento respectivo.
Los Comandantes de Región, Fuerza, Zona Naval y del Cuartel General del Alto Mando, al personal
de clases y marinería adscritos a unidades y establecimientos bajo su Mando.
Artículo 89.- No se autorizará pase a depósito, licencia extraordinaria o ilimitada, ni baja, por solicitud
del interesado, cuando el país se encuentre en estado de emergencia, en caso de invasión, perturbación
grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
Artículo 90.- Las reservas de la Armada de México son:
I. Primera Reserva, y
II. Segunda Reserva.
Artículo 91.- La primera reserva se integra con personal físicamente apto de:
I. Almirantes, capitanes y oficiales en situación de retiro y los oficiales que hayan causado baja
del servicio activo por solicitarla;
II. Clases y marinería que hayan causado baja del servicio activo por solicitarla, hasta la edad
de treinta y seis años;
III. Oficiales, clases y marinería del Servicio Militar Nacional, hasta las edades de treinta y seis,
treinta y tres y treinta años, respectivamente;
IV. Capitanes y oficiales pertenecientes a la Marina Mercante Nacional;
V. El demás personal de la Marina Mercante Nacional hasta la edad de treinta y seis años;
VI. Empleados civiles de la Secretaría de Marina;
VII. Personal de procedencia civil que tenga una profesión u oficio relacionado directamente con
las actividades marítimas o portuarias, y
VIII. Ciudadanos mexicanos que así lo soliciten, quienes permanecerán en esta reserva hasta la
edad de treinta años.
Artículo 92.- La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos
siguientes:
I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;
II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta,
cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;
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III. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo
anterior hasta la edad de cincuenta años, y
IV. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente, hasta la edad de cuarenta años.
Artículo 93.- Las reservas serán movilizadas en los términos de la ley respectiva y serán empleadas
en la forma que mejor convenga al servicio.
Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal que constituya cada una de las reservas.
El Alto Mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente
para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.
Artículo 94.- El personal del activo pasará a situación de retiro de acuerdo con lo establecido en la
Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley Orgánica de la Armada
de México, publicada el 30 de diciembre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, y se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Las erogaciones que generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de Marina, con movimientos
compensados, por lo que no se incrementará su presupuesto regularizable, y no se autorizarán recursos
adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el mismo, se resolverán de
conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Quinto. Las autoridades competentes deberán emitir las disposiciones reglamentarias y normativas
necesarias, o sus modificaciones, para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley, dentro de los
180 días siguientes a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 9 de septiembre de 2021.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.-
Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. María Celeste Sánchez Sugía, Secretaria.- Dip.
Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de octubre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Armada de México.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2023
Artículo Segundo. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Armada de
México, para quedar como sigue:
.........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá las modificaciones a las disposiciones administrativas
correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que
no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina.
Ciudad de México, a 18 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Claudia Esther
Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.