LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 1 de 46 LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO (Antes “Ley Orgánica de la Financiera Rural”) Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002 Ley Abrogada por Decreto DOF 29-05-2023 Última reforma al Decreto que abrogó la Ley, DOF 30-04-2024 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE MODIFICA Y ADICIONA EL ARTICULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002 Y SE EXPIDE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL ARTICULO PRIMERO.- .......... ARTICULO SEGUNDO.- Se expide la siguiente: Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero Denominación de la Ley reformada DOF 10-01-2014 CAPITULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Artículo 1o.- La presente Ley crea y rige a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo reformado DOF 10-01-2014 Artículo 2o.- La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 2 de 46 La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales. En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3o. fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Artículo 3o.- La Financiera tendrá su domicilio en el Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer coordinaciones regionales, agencias y módulos en el territorio nacional. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 La Financiera tendrá una duración indefinida. El Estatuto Orgánico señalará el número, ubicación y estructura de las coordinaciones regionales, las cuales contarán con un titular designado por el Consejo Directivo, a propuesta del Director General. Las agencias tendrán carácter permanente y, para su establecimiento, se considerará la demanda crediticia de las zonas geográficas productivas en el medio rural. Los módulos se instalarán de manera temporal, en las zonas geográficas productivas cuya demanda crediticia lo requiera en determinada época del año. Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera; III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera; IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; Fracción reformada DOF 10-01-2014 V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera; VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural; VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 3 de 46 Artículo 5o.- La denominación de caja rural sólo podrá ser utilizada por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, uniones de crédito y por las sociedades financieras populares, que realicen o hayan realizado operaciones con la Financiera. Artículo 6o.- Las operaciones y servicios de la Financiera se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no previsto y en el siguiente orden, por la legislación mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código Civil Federal. Por lo que se refiere a su organización y funcionamiento como organismo descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano en términos del artículo 4o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, se aplicarán supletoriamente esta última, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones jurídicas relativas. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley. CAPITULO SEGUNDO De las Operaciones de la Financiera Artículo 7o.- Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá realizar las operaciones siguientes: I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores; II. Otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural e indígena; Fracción reformada DOF 01-08-2005 III. Otorgar garantías y avales, previa constitución de las reservas correspondientes; IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y demás actividades económicas vinculadas al medio rural; V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera; asimismo, podrá celebrar operaciones de financiamiento garantizadas por certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y forestales; VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en contratos de apertura de crédito; VII. Constituir depósitos en instituciones de crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y préstamo; VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad, sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o créditos que la Financiera haya otorgado; IX. Operar, por cuenta propia, con valores y documentos mercantiles; X. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 4 de 46 XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando estén relacionadas con su objeto; XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y cuando estén relacionados con su objeto, sean autorizados por su Consejo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera; XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y orden de clientes; XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas; XV. Prestar el servicio de avalúos sobre actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito; XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como promover su organización; XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales; XVIII. Ejecutar los programas específicos que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de tasas preferenciales, así como coordinarse con instancias que aporten capital de riesgo para el apoyo de diversos proyectos vinculados con el objeto de la Financiera; XIX. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o arrendarlos cuando corresponda; XX. Promover ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural e indígena en las distintas zonas del país y que propicien en desarrollo sustentable de cada región, estando facultada para administrarlos y canalizarlos, así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y cuando no generen pasivo alguno a la Financiera; Fracción reformada DOF 01-08-2005 XXI. Contratar cualquier tipo de servicio necesario para el desempeño de su objeto; Fracción reformada DOF 01-08-2005 XXII. Coordinarse, en el ámbito de sus atribuciones, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo que cuenten con programas orientados al desarrollo tecnológico y capacitados del medio rural e indígena, y Fracción reformada DOF 01-08-2005 XXIII. Aceptar préstamos o créditos de las instituciones de banca de desarrollo, de los fideicomisos públicos de fomento, de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura constituidos en el Banco de México y de los organismos financieros internacionales en términos de las disposiciones aplicables, cuyos recursos se destinen al sector de atención de la Financiera; el importe total de estas operaciones no podrá exceder del cien por ciento del patrimonio de la Financiera, y Fracción adicionada DOF 26-06-2009 LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 5 de 46 XXIV. Las demás actividades análogas de carácter financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de Hacienda. Fracción adicionada DOF 01-08-2005. Reformada DOF 26-06-2009 (se recorre) Salvo lo previsto en la fracción XXIII, la Financiera no podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera directa o indirecta recursos del público o de cualquier otro intermediario financiero. Párrafo reformado DOF 26-06-2009 Artículo 8o.- La Financiera elaborará su programa institucional, de conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, especialmente con aquellas responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo, debiendo contar con la opinión del Consejo. Conforme al marco mencionado en el párrafo anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gasto e inversión. Artículo 8o. Bis.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones pasivas concertadas por la Financiera con: I. La banca de desarrollo; II. Los fideicomisos públicos para el fomento económico; III. Los organismos financieros internacionales; y IV. Las instituciones del extranjero gubernamentales e intergubernamentales. Artículo adicionado DOF 26-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014 Artículo 9o.- El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustarán a los montos, instancias de autorización y lineamientos que apruebe el Consejo. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Los préstamos o créditos que sean materia de autorización por parte del Consejo, deberán ser previamente opinados por el Comité de Crédito: Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 I. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 II. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 III. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 Los préstamos o créditos que sean aprobados por el Consejo otorgados en un año, no podrán exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la Financiera que determine anualmente el Consejo. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Reforma DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 6 de 46 Artículo 10.- Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que apruebe el Consejo. Los lineamientos citados deberán incluir, entre otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario, tomando en cuenta las características propias del sector rural. Artículo 11.- Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del acreditado, así como los demás elementos a que se refiere el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito. Como excepción a lo anterior, a fin de mantener la operación de la planta productiva, la Financiera podrá otorgar financiamiento para el cumplimiento de obligaciones asumidas y, en aquellos casos que se requiera atención inmediata podrá otorgar créditos considerando integralmente sólo la viabilidad del crédito con lo adecuado y suficiente de las garantías, en ambos casos, previa autorización del Consejo. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 En las bases para el otorgamiento de créditos de la Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos relacionados. La Financiera será considerada como entidad financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Artículo 12.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato; notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Artículo 13.- Para la celebración de los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera, deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, según corresponda. Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la calificación de cartera de créditos otorgados por la Financiera; la documentación e información que dicha Financiera deberá recabar para el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 7 de 46 sin garantía real, así como los requisitos que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba recabarse. En la determinación de las bases, la Secretaría de Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera. Artículo 15.- Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para la Financiera. Los límites que, en su caso, fije la Comisión conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de riesgos. La Comisión podrá establecer lineamientos para fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de esta Ley. En las determinaciones señaladas por el presente artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera. Artículo 16.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A la Financiera le estará prohibido: I. Actuar como fiduciaria, mandataria o comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente; II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión; III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes financieras, y IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. Artículo 17.- En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 8 de 46 Artículo 18.- La Financiera podrá pactar la celebración de sus operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente: I. Las operaciones cuya prestación se pacte; II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate. El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de Hacienda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco de México para regular las operaciones que efectúe la Financiera relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos, en términos de su ley. Artículo 19.- Las características de los fideicomisos, mandatos, comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México establezca. Artículo 20.- Los usuarios de los servicios de la Financiera podrán acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Artículo 21.- (Se deroga) Artículo derogado DOF 26-06-2009 CAPITULO TERCERO Del Patrimonio de la Financiera Artículo 22.- El patrimonio de la Financiera se integrará por: I. Los recursos que, en su caso, le sean asignados de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación; II. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y operaciones que celebre; III. Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines, y IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que adquiera por cualquier otro título. Reforma DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 9 de 46 Artículo 23.- Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará anualmente el monto global de los gastos de operación y administración de la Financiera, a propuesta de su Consejo. Artículo 24.- Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro. Artículo 25.- Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes. CAPITULO CUARTO De la Administración de la Financiera Artículo 26.- La administración de la Financiera estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico. Sección I Del Consejo Directivo Artículo 27.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; II. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; III. El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; Fracción reformada DOF 10-01-2014 IV. Un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles jerárquicos superiores del instituto central; Fracción reformada DOF 10-01-2014 V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura; VII. El Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda; Fracción reformada DOF 10-01-2014 VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.; IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 10 de 46 X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina; XI. Un representante de la Confederación Nacional de la Pequeña Propiedad; XII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario; XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente, y XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda. El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por causa en las sesiones con voz pero sin voto. Artículo 28.- El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido. En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes: I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere; II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera; III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra; V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero; VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o VII. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos. Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo. Artículo 29.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 11 de 46 Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación. Artículo 30.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público o el suplente del Secretario de Hacienda y Crédito Público en ese orden, y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros presentes. Artículo reformado DOF 10-01-2014 Artículo 31.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos trimestralmente. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General, a través del Secretario del Consejo. Artículo reformado DOF 10-01-2014 Artículo 32.- Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros. Artículo 33.- El Consejo tendrá las atribuciones indelegables siguientes: I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a propuesta del Director General; II. Aprobar el programa institucional de la Financiera; III. Aprobar anualmente sus estimaciones de ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto general de gastos e inversión, así como los requerimientos de transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser sometidos a consideración del Ejecutivo Federal; IV. Establecer el porcentaje respecto del promedio anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la autosuficiencia financiera de la Entidad; V. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos; VI. Definir la estrategia y criterios en los que deberá establecerse, entre otros, tasas, plazos, riesgos de las operaciones y tipos de negocio, atendiendo a los rendimientos que el propio Consejo Directivo acuerde como objetivo; Fracción reformada DOF 10-01-2014 VII. Constituir los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que considere necesarios; VIII. Dictar las reglas de operación para el funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así como aprobar los informes que éstos presenten; IX. Nombrar al Secretario y Prosecretario del Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los servidores públicos de la Financiera; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 12 de 46 X. Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél y a los titulares de las coordinaciones regionales; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XI. Determinar a los intermediarios, distintos a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros Rurales; XII. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XIII. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 XIV. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9 de esta Ley; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XV. Aprobar los montos globales de préstamos o créditos a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, las instancias que deban autorizar dichos préstamos o créditos y la cantidad máxima que corresponda otorgar a cada instancia; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XVI. Aprobar los lineamientos del Comité de Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera; XVII. Autorizar la aplicación de las reservas que constituya la Financiera; XVIII. Determinar las políticas generales para la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XIX. Autorizar las políticas para la celebración de fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la Financiera; XX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como a los que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales; XXI. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los sectores social y privado, para los efectos de su objeto; XXII. Aprobar las reglas de operación de los programas que en materia de financiamiento rural se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación; XXIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 13 de 46 XXIV. Autorizar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional y sin requerir autorizaciones adicionales de dependencia alguna de la Administración Pública Federal, la estructura orgánica básica, niveles de puestos, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el ámbito financiero; políticas de ascensos y promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XXV. Se deroga. Fracción derogada DOF 06-11-2020 XXVI. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en estas materias, de conformidad con las normas aplicables; así como aprobar las políticas y bases generales a las que deberá sujetarse la contratación de los servicios que requiera la Financiera para realizar las operaciones y servicios previstos en el artículo 7o. de esta ley; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XXVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes semestrales que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios; XXVIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General; XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten, y XXX. Las demás que esta Ley señala. Artículo 34.- Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate. Los consejeros deberán comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones y votación correspondientes. Artículo 35.- Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán velar en todo momento por los intereses de la Financiera. Artículo 36.- Serán causas de remoción de los consejeros previstos en las fracciones X a XIV del artículo 27 de esta Ley las siguientes: I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses; II. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 14 de 46 III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin autorización del Consejo, y IV. Someter a la consideración del Consejo, con pleno conocimiento, información falsa. Los consejeros a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Sección II De los Comités de la Financiera Artículo 37.- La Financiera contará con los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo. En la integración de todos los comités, el Consejo observará el principio de paridad de género. Párrafo adicionado DOF 11-05-2022 Artículo 38.- Los comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos de la Financiera, por representantes de dependencias y entidades del sector público y, en su caso por expertos en la materia de que se trate para cada comité, que se determinen en el Estatuto Orgánico. Artículo 39.- El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes: I. Someter a consideración y aprobación del Consejo la estrategia y criterios en los que deberá establecerse, entre otros, tasas de interés, plazos, garantías, riesgos de las operaciones y tipos de negocio y demás características de las operaciones de la Financiera; Fracción reformada DOF 10-01-2014 II. Someter a consideración y aprobación del Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o créditos, cuidando que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del crédito estén separadas de las que lo promueven; Fracción reformada DOF 10-01-2014 III. Someter a consideración y aprobación del Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de dichos préstamos o créditos; IV. Aprobar la reestructuración de créditos otorgados por la Financiera cuya instancia de autorización del crédito original hubiesen sido las instancias locales en las Coordinaciones Regionales o el Comité de Crédito y opinar en las reestructuras de los préstamos o créditos que hubiesen sido autorizados por el Consejo; Fracción reformada DOF 10-01-2014 V. Proponer al Consejo los lineamientos para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera, y VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo. Artículo 40.- El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes: LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 15 de 46 I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o créditos, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 9o. de esta Ley; Fracción reformada DOF 10-01-2014 II. Se deroga Fracción derogada DOF 10-01-2014 III. Opinar al Comité de Administración Integral de Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su caso, la constitución de reservas, y IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto Orgánico y el Consejo. Artículo 41.- El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará la constitución de reservas, en su caso, y sugerirá al Consejo los términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen. Artículo 42.- El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, estará integrado de la siguiente forma: I. Tres representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo; Fracción reformada DOF 10-01-2014 II. Una persona designada por el Consejo que por sus conocimientos y desarrollo profesional tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos; Fracción reformada DOF 10-01-2014 III. Se deroga Fracción reformada DOF 09-04-2012. Derogada DOF 10-01-2014 IV. El miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de independiente; V. El Director General de la Financiera; y VI. Un representante de la Comisión, con voz pero sin voto. El Director General de la Financiera se abstendrá de participar en las sesiones de la Financiera, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social. Este Comité opinará y propondrá los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, políticas de ascensos y promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Financiera. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estructura ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales deberán ser observados por el Comité. Asimismo, la Financiera proporcionará a la Secretaría señalada la información que solicite. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 16 de 46 Este Comité sesionará a petición del director general de la Financiera, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de Director General. En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del derecho de voto de su suplente, presidirá el Comité y ejercerá el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Sección III Del Director General Artículo 43.- El Director General de la Financiera será nombrado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito. Artículo 44.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones: I. En el ejercicio de sus atribuciones de representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Financiera. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio; I Bis. Informar a la Secretaría, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las instituciones de banca de desarrollo. Fracción adicionada DOF 10-01-2014 II. Ejecutar los acuerdos del Consejo; III. Actuar como delegado fiduciario general; IV. Presentar al Consejo las propuestas que, conforme a esta Ley, correspondan efectuar a los comités de la Financiera; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 17 de 46 V. Proponer al Consejo el nombramiento de los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél; Fracción reformada DOF 10-01-2014 VI. Someter a la autorización del Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio nacional; VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y cierre de módulos en territorio nacional; VIII. Se deroga. Fracción derogada DOF 06-11-2020 IX. Presentar anualmente al Consejo los programas operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente, en el que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para la Financiera, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación; X. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Financiera, distintos de los señalados en la fracción V anterior, así como la designación y remoción de los delegados fiduciarios y administrar al personal en su conjunto; Fracción reformada DOF 10-01-2014 XI. Remover a los servidores públicos y empleados de la Financiera; XII. Rendir al Consejo informes semestrales, con la intervención que corresponda a los comisarios; XIII. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines de la Financiera, y XIV. Las demás que le atribuya el Consejo y esta Ley. Las facultades del Director General previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán indelegables. Artículo 45.- El Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico. Asimismo, dicho Estatuto determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera. El Director General será removido de su cargo cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo 46.- Los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como aquellos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito. CAPITULO QUINTO De la Información LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 18 de 46 Artículo 47.- La Financiera proporcionará a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que le permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda emita para tal efecto. Asimismo, la Financiera, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la Financiera. A la Financiera le será aplicable la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Artículo 48.- La Financiera enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente: I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior. II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, la Financiera emitirá un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de ésta en el transcurso de dicho ejercicio, especificándose el porcentaje de crédito colocado a través de Intermediarios Financieros Rurales. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión, que envíe a la Secretaría de Hacienda, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de la Financiera, y III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la Financiera, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate. Asimismo, la Financiera deberá publicar en forma semestral en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa. Artículo 49.- La Financiera estará obligada a suministrar al Banco de México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquella que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones. CAPITULO SEXTO Del Control, Vigilancia y Evaluación de la Financiera LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 19 de 46 Artículo 50.- La vigilancia de la Financiera se realizará por los órganos y en los términos señalados en la Ley de Instituciones de Crédito para las instituciones de banca de desarrollo y en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Respecto de la vigilancia de la Financiera no será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Artículo reformado DOF 09-04-2012, 10-01-2014 Artículo 51.- Se deroga Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 10-01-2014 Artículo 52.- La Comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro de operaciones, de información financiera y para la estimación de activos de la Financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar, en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten a lo establecido en la presente Ley. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 La Comisión podrá establecer programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los programas se instrumentarán mediante acuerdo con la Financiera. El incumplimiento o violación a la presente Ley se sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de las multas se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio líquido de la Financiera. Párrafo cuarto.- Se deroga Párrafo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 10-01-2014 En el ejercicio de sus responsabilidades, la Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la Financiera. Artículo 53.- El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la Financiera servicios distintos a los de auditoría. CAPITULO SEPTIMO Disposiciones Finales Artículo 54.- A los créditos otorgados por la Financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito. Artículo 55.- La Financiera se considerará de acreditada solvencia y no estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los procedimientos respectivos. Artículo 56.- Las relaciones entre la Financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Reglamentaria de dicho precepto. Artículo 57.- La Financiera constituirá, contra su patrimonio, las reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la Financiera encargará a un consultor LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 20 de 46 externo, cuyo prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el correspondiente estudio actuarial. Artículo 58.- Las infracciones administrativas que se cometan en violación a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo 59.- Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 59 Bis.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario. Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a: I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito, proporcionen a la Financiera, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución; II. Las personas que para obtener créditos de Financiera, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para la institución; III. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la institución, y IV. Los acreditados que desvíen un crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones preferenciales. Las penas previstas en este Artículo se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado. En los casos previstos en este Artículo, se procederá a petición de parte de la Financiera. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, previstos en este artículo, se considerarán como días de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 21 de 46 Lo dispuesto en este artículo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 60.- La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en la Financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal o que pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo 139 o 148 bis del referido Código. La Financiera deberá presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la Secretaría de Hacienda solicite. Párrafo reformado DOF 10-01-2014 En la elaboración de las disposiciones referidas en este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características especiales de las operaciones que realice la Financiera. Artículo 61.- La Financiera prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución, con respecto a los actos que dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Financiera, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Financiera. La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la Financiera para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Financiera los gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 22 de 46 TERCERO.- Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural; II. Banco de Crédito Rural del Centro; III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte; IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur; V. Banco de Crédito Rural del Golfo; VI. Banco de Crédito Rural del Istmo; VII. Banco de Crédito Rural del Noreste; VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste; IX. Banco de Crédito Rural del Norte; X. Banco de Crédito Rural de Occidente; XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte; XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular. La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003. CUARTO.- Con objeto de que los apoyos a los Productores no se interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionarios y de habilitación o avío y pignoraticios, aun cuando el vencimiento de dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su liquidación. Durante dicho periodo, también podrán convenir reestructuraciones de créditos previamente concedidos. Para el otorgamiento de los créditos y reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. De manera particular deberán considerarse: I. La viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos; II. Las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros y la situación económica del Productor; III. La calificación administrativa y moral del Productor, y IV. El historial crediticio del acreditado. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 23 de 46 Las reestructuraciones requerirán autorización expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de crédito acreedora. Las operaciones que se celebren de conformidad con el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera, una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este artículo. QUINTO.- Las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera y, para tales efectos, podrán celebrar convenios con ésta para brindarle el apoyo que la Financiera requiera. SEXTO.- La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público. El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación. SEPTIMO.- En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra que se produjera después de la liquidación del Sistema Banrural. OCTAVO.- Para atender los requerimientos vinculados al Sistema Banrural señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional). Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes: I.- Pasivos y contingencias, así como ajustes al valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, incluida su cartera; II.- Las transferencias de los bienes muebles e inmuebles que el Sistema Banrural realice a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal en términos del artículo Decimotercero Transitorio de esta Ley; LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 24 de 46 III.- Pasivos vinculados con las pérdidas que dichas sociedades nacionales de crédito hayan acumulado, y IV.- Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural efectúe en cumplimiento de su cargo. Adicionalmente a las cantidades que se señalan en este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que resulten de la recuperación de los activos del Sistema Banrural para atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del segundo párrafo de este mismo artículo. De igual forma, se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a que se refiere el artículo Decimocuarto Transitorio de la presente Ley. Del monto señalado en el primer párrafo del presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados y pensionados del Sistema Banrural que se establecen en el artículo Decimoquinto Transitorio de esta Ley, se destinarán hasta $11,647,000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y siete millones de pesos 00/100 moneda nacional). La Comisión determinará la forma en la que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de activos. En el evento de que los recursos para atender los requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal respectivo. En el balance final de la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación. NOVENO.- Para constituir el patrimonio inicial de la Financiera, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002 la cantidad de $17,515,000,000.00 (diecisiete mil quinientos quince millones de pesos 00/100 moneda nacional). De la cantidad establecida en el párrafo anterior de este artículo, se transferirán $10,944,000,000.00 (diez mil novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) directamente a la Financiera como recursos líquidos, de los cuales hasta $9,644,000,000.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) serán destinados a la colocación crediticia; hasta $500,000,000.00 (quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para actividades de capacitación, organización y asesoría a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del artículo 7o. de esta Ley; y hasta $800,000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para los gastos iniciales de administración y operación de la Financiera. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 25 de 46 El patrimonio inicial de la Financiera se complementará hasta con $6,571,000,000.00 (seis mil quinientos setenta y un millones de pesos 00/100 moneda nacional) constituidos por activos que en términos de los artículos Decimoprimero y Decimotercero Transitorios siguientes que le transfiera el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., a la propia Financiera. El Ejecutivo Federal canalizará los recursos señalados al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., para que éste a su vez entregue a la Financiera activos hasta por el importe señalado sin contraprestación alguna. El registro contable y la administración de estos recursos se sujetarán a lo señalado en el artículo anterior. En el caso de cartera, dicha transferencia se realizará a valor neto de reserva. La Financiera constituirá el fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los recursos líquidos y activos señalados en el presente artículo, los cuales se canalizarán para realizar las operaciones mencionadas en el artículo 7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación del Fondo. La Secretaría de Hacienda autorizará las adecuaciones necesarias a los requerimientos establecidos en este artículo, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el primer párrafo del mismo. DECIMO.- A los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda podrá instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la propia Secretaría de Hacienda designe. DECIMOPRIMERO.- La Secretaría de Hacienda, en consulta con la Financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías, a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en los que dichas transferencias se lleven a cabo. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 2000. DECIMOSEGUNDO.- El liquidador, podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con entidades federativas y/o las organizaciones de productores deudores de la banca, con el objeto de que coadyuven en la recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan al 20 de noviembre de 2002, lo que deberá hacerse tomando en cuenta las condiciones que rijan en el mercado secundario de la cartera vencida y las circunstancias económicas de las regiones y especialmente la capacidad de pago del deudor. Los convenios respectivos contemplarán, entre otros aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de productores deudores, de destinar dichos recursos exclusivamente a programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la Financiera. DECIMOTERCERO.- Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago, deberán transferirse o enajenarse, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera o a dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Hacienda determinará los procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas transferencias o enajenaciones se lleven a cabo. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 26 de 46 DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley. Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural. DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda. Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo. Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos. DECIMOSEXTO.- Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos Transitorios Noveno, Décimo, Decimoprimero y Decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno. DECIMOSEPTIMO.- A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural. DECIMOCTAVO.- La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios de la presente Ley, las bases de liquidación y demás disposiciones aplicables. DECIMONOVENO.- En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el Director General podrá designar a los servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser sometidas a ratificación del Consejo, en la sesión antes mencionada. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 27 de 46 Mientras se aprueba la estructura orgánica de la Financiera, el Director General podrá designar al personal estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones. La primera estructura orgánica de la Financiera deberá presentarse al Consejo para su aprobación y posterior registro ante la Secretaría de Hacienda. VIGESIMO.- Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 9o. de esta Ley no será aplicable, dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a los préstamos o créditos que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias. VIGESIMOPRIMERO.- La Financiera participará, en los mismos términos y condiciones, en los comités, comisiones y demás órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participan las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural. VIGESIMOSEGUNDO.- El Estatuto Orgánico de la Financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, previa aprobación del Consejo. VIGESIMOTERCERO.- La Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación, y de las Comisiones que correspondan, así como la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en el ámbito de su competencia revisarán las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y las demás sociedades nacionales de crédito que conforman el sistema Banrural, y así mismo darán seguimiento puntual y periódico al proceso de su disolución y liquidación, garantizando que los montos que se señalan en el artículo Octavo Transitorio se ejerzan con transparencia de conformidad a la normatividad vigente. En caso de que la Auditoría Superior de la Federación o la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo detectaran irregularidades, se procederá de inmediato a deslindar las responsabilidades, promoviendo las acciones legales conforme a las disposiciones correspondientes. El Director General del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., o en su caso, el liquidador, así como las dependencias y entidades involucradas en el proceso de disolución y liquidación otorgarán las facilidades necesarias para que la Auditoría Superior de la Federación cumpla con sus funciones de acuerdo con el marco legal correspondiente y le informarán trimestralmente el estado que guardan los procesos de recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. TRANSITORIO DEL DECRETO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 28 de 46 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas de la Banca de Desarrollo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 2005 Artículo Primero: Se Reforman las fracciones II, XX, y XXII, y se Adiciona una fracción XXIII, todas del artículo 7o. de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue: .......... TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto contravengan las disposiciones del mismo. México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 29 de 46 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Financiera Rural. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2009 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción XXIII y último párrafo del artículo 7o.; se adiciona el artículo 8o. Bis y se deroga el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 30 de 46 DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012 ARTICULO SEXAGÉSIMO CUARTO. Se reforman los artículos 42, fracción III; 50; 51; y 52, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue: ………. TRANSITORIOS Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo. México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 31 de 46 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se REFORMAN la denominación de la Ley Orgánica de la Financiera Rural para quedar como “Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero” y los artículos 1; 2, tercer párrafo; 3, primer párrafo; 4, fracción IV; 8 Bis; 9; 27, fracciones III, IV y VII; 30; 31; 33, fracciones VI, X, XII, XIV, XV; XVIII, XXIV y XXVI; 39, fracciones I, II y IV; 40, fracción I; 42; 44, fracciones V y X; 50, 52, primer párrafo y 60, primer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 8 Bis, con las fracciones I, II, III y IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 44, con la fracción I Bis; un artículo 59 Bis y 61; y se DEROGAN los artículos 33, fracción XIII; 40, fracción II; 51 y 52, cuarto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser el cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue: .......... Disposiciones Transitorias ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones. II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, reformado en los términos del presente Decreto. III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito. IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 32 de 46 V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural. VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. ………. TRANSITORIO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen. México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 33 de 46 DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020 ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan los artículos 22, segundo párrafo; 33, fracción XXV, y 44, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para quedar como sigue: ……… Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores. Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos. A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio. Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 34 de 46 federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables. Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables. Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento. Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos. Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción en términos de las disposiciones aplicables. Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores. En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente Transitorio. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 35 de 46 Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto. A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía- Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios. Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto. Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021. Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002. Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento. Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que resulte conducente. Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento. Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 36 de 46 Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio. Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado en el transitorio Quinto. Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines. Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables. A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable, realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de la Federación. Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente. Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones transitorias. Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 37 de 46 del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto. Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012. A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso. Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso. Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados por la SHCP. Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 38 de 46 DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022 Artículo Vigésimo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para quedar como sigue: …….. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 39 de 46 Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 40 de 46 DECRETO por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023 Artículo Primero. Se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, que conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación respectivo, en términos de las disposiciones administrativas y presupuestales aplicables. Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de coordinadora de sector, a través de la Unidad de Banca de Desarrollo, será la responsable del proceso de extinción y liquidación de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. Artículo Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de coordinadora de sector, a través de la Unidad de Banca de Desarrollo, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará las bases de liquidación, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable. Artículo Cuarto. El proceso de liquidación de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, estará a cargo del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, quien fungirá como liquidador único del Gobierno Federal, conforme a las disposiciones legales aplicables, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio, pleitos y cobranzas; para suscribir u otorgar títulos de crédito, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un eficiente proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá llevarse a cabo de manera oportuna, eficaz y con apego a las disposiciones jurídicas que lo rigen, cuidando en todo momento la adecuada protección a los intereses del público. Artículo Quinto. El liquidador deberá cumplir con los acuerdos aprobados por el Consejo Directivo de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero en las sesiones de fechas nueve de septiembre y quince de diciembre de dos mil veintidós, respecto del pago anticipado de los créditos multilaterales con el Banco Interamericano de Desarrollo, así como destinar los recursos que resulten de la recuperación de sus activos, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación y los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo, en términos del artículo décimo del presente Decreto. Artículo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que el procedimiento de liquidación se realice conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo Séptimo. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, según corresponda, por lo que no se autorizarán recursos financieros adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes. En tal sentido, el liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para cubrir los pasivos y LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 41 de 46 contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. Párrafo reformado DOF 30-04-2024 De existir recursos disponibles durante el proceso de desincorporación, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en su carácter de liquidador deberá realizar un dictamen el cual analizará al menos los siguientes aspectos: a. Financieros; b. Jurídicos; c. De las responsabilidades de servidores públicos; d. Previsiones futuras en términos del plan estratégico, y e. La viabilidad de destinar recursos al Fondo de Pensiones para el Bienestar durante el proceso de desincorporación. Párrafo con incisos adicionado DOF 30-04-2024 El Instituto deberá concentrar en la Tesorería de la Federación los recursos determinados en el dictamen a que se refiere el párrafo anterior bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de las disposiciones aplicables. Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 En el balance final de la liquidación se deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados en este artículo. Párrafo adicionado DOF 30-04-2024 La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero deberá realizar a favor del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones, misma que se llevará a cabo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La transferencia de bienes y derechos a que se refiere el presente artículo, no quedará gravada por ningún impuesto federal, de conformidad con el artículo 2o., fracción XIII, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. Artículo Octavo. Los bienes muebles e inmuebles de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se liquidan podrán transmitirse a título gratuito, según su naturaleza y mejor aprovechamiento, a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo Noveno. Los derechos laborales de las personas trabajadoras, incluyendo las indemnizaciones correspondientes, de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, serán respetados íntegramente, conforme a las disposiciones laborales aplicables, por conducto del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado como liquidador. Para el pago de los conceptos referidos se estará a lo dispuesto en el artículo séptimo del presente Decreto. Artículo Décimo. Los recursos remanentes que resulten a la conclusión del proceso de liquidación de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, serán concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 42 de 46 excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de las disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 30-04-2024 Artículo Décimo Primero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como coordinadora de sector, una vez concluido el proceso de liquidación, informará al área correspondiente, para que se actualice la Relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal. Artículo Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de diciembre de 2002. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto. Tercero. Para el cumplimiento de las obligaciones con las personas trabajadoras jubiladas y pensionadas del Sistema Banrural, las mismas continuarán a cargo del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN) operado por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado (INDEP) y no afectarán los derechos adquiridos de las personas jubiladas y pensionadas del Sistema Banrural por la entrada en vigor del presente Decreto. Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 43 de 46 DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024 SÉPTIMO. Se reforman los artículos Séptimo, segundo párrafo y Décimo, y se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo Séptimo, del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para quedar como sigue: …….. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la publicación del presente Decreto. SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente: a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio. b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario. c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 44 de 46 complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos a los institutos de seguridad social. TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes señalada. CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las disposiciones aplicables. QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o se opongan a lo previsto en el presente Decreto. SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto. SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024, exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar. OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 45 de 46 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la aprobación del presente Decreto. NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60 días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en vigor de este Decreto, según corresponda. Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso, transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales en el referido fideicomiso. DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal. Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a los recursos. DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de Pensiones para el Bienestar. LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 29-05-2023 Última Reforma DOF 30-04-2024 46 de 46 Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.