Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

<h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><strong>Artículo 86</strong>. Los agentes del Ministerio Público, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos, del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia que establezcan las leyes vigentes o si incurren en alguna causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.</p> <p> Si la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría General de la República estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones, sin que proceda en caso alguno la reincorporación al servicio.</p> <p> La indemnización a que se refiere el párrafo anterior consistirá en: </p><ol class="roman"> <li> <p> Veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, y </p></li> <li> <p>Tres meses de salario base. </p></li></ol> <p> En los casos en que el servidor público separado se desista de la acción de que se trate, en cualquier etapa del procedimiento y hasta antes de que se dicte resolución definitiva, la Procuraduría General de la República podrá cubrir la indemnización que proceda de conformidad con las normas aplicables. </p>