LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001
TEXTO VIGENTE
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DECRETA:
LEY ORGANICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, objeto y domicilio
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria del quinto párrafo del artículo 4o. constitucional y tiene
por objeto regular la organización y el funcionamiento de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.
Artículo reformado DOF 22-06-2006
Artículo 2o.- Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, tendrá por objeto impulsar
el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de
crédito y garantías destinadas a la construcción, adquisición y mejora de vivienda, preferentemente de
interés social en los términos de esta Ley, así como al incremento de la capacidad productiva y el
desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006, 20-08-2008
Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos
habitacionales.
La Sociedad Hipotecaria Federal desarrollará programas que promuevan la construcción de viviendas
en zonas de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el territorio nacional con los recursos
que se aprueben para tal efecto en el presupuesto de egresos.
Párrafo adicionado DOF 01-08-2005. Reformado DOF 01-04-2024
Para efectos de esta Ley, se entenderá por mercado secundario de créditos, todas aquellas
operaciones por medio de las cuales se efectúe la venta de la cartera hipotecaria, fiduciaria o de títulos
emitidos con la garantía de dicha cartera a terceras personas.
Artículo 3o.- El domicilio de Sociedad Hipotecaria Federal será el que, dentro del territorio nacional,
determine su Reglamento Orgánico. La duración de la Sociedad será indefinida.
CAPITULO SEGUNDO
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Operaciones
Artículo 4o.- La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:
I. Aceptar préstamos y créditos;
II. Emitir bonos bancarios;
III. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en entidades financieras del exterior;
IV. Operar con divisas y valores, incluyendo aquéllos respaldados por garantías otorgadas por la
Sociedad o seguros otorgados por aseguradoras en las que participe esta última;
Fracción reformada DOF 22-06-2006
V. Garantizar créditos y valores relacionados con financiamientos a la vivienda, otorgados o
emitidos por entidades financieras, e invertir en esos valores;
Fracción reformada DOF 22-06-2006
V Bis. Otorgar créditos relacionados con su objeto con el fin de impulsar el desarrollo de algún
segmento de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda o de procurar la
estabilidad de dichos mercados conforme a los criterios que defina su Consejo Directivo;
Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014
V Ter. Prestar servicios de consultoría;
Fracción adicionada DOF 20-08-2008
VI. Celebrar contratos para cubrir, total o parcialmente, los riesgos que asuma la Sociedad por las
operaciones a que se refieren las fracciones V y V Bis anteriores;
Fracción reformada DOF 22-06-2006, 10-01-2014
VII. Promover esquemas para constituir pagos iniciales o enganches destinados a la adquisición
de vivienda;
VIII. Realizar avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los
efectuados por corredor público o perito;
IX. Practicar operaciones de fideicomiso y llevar a cabo mandatos y comisiones relativos a su fin,
cuando por ley se le asigne a la Sociedad esa encomienda; cuando se trate de actos que
coadyuven a la consecución de su objetivo o bien cuando la propia Sociedad constituya
fideicomisos para cumplir obligaciones laborales a su cargo;
X. Actuar como representante común de tenedores de títulos de crédito representativos de
financiamiento a la vivienda;
Fracción reformada DOF 22-06-2006
X Bis. Realizar aportaciones para la constitución de instituciones de seguros de los ramos de crédito
a la vivienda y garantía financiera o invertir en el capital social de éstas, en los términos del
artículo 24 Bis de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
X Ter. Invertir, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el capital
social de las empresas que le presten servicios complementarios o auxiliares en la
administración o en la realización del objeto de la propia Sociedad o realizar aportaciones para
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la constitución de este tipo de empresas, en cuyo caso éstas no serán consideradas de
participación estatal y, por lo tanto, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables a las
entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como contratar sus servicios
sin que resulte aplicable para tal efecto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006. Reformada DOF 20-08-2008, 10-01-2014
X Quáter. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de
Crédito;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XI. Fomentar la instrumentación de programas de aseguramiento complementarios a los créditos
a la vivienda, que permitan ampliar la cobertura de riesgos y facilitar la liberación de las
obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a cargo de los acreditados o sus
beneficiarios, cuando se presenten condiciones económicas adversas no imputables a ellos,
que afecten de manera relevante su situación patrimonial, a fin de proteger el patrimonio de
los acreditados, y
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XII. Las demás operaciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, así como las
análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 5o.- Las operaciones a que se refiere el artículo 4 deberán contratarse en términos que
guarden congruencia con la consecución del objeto de la Sociedad y con la sana administración de su
patrimonio. Con este propósito los financiamientos que otorgue la Sociedad deberán contar con garantía y
satisfacer los criterios que defina su Consejo Directivo.
Artículo reformado DOF 20-08-2008, 10-01-2014
Artículo 6o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los
artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará
mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no
impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y
comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han
encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de
carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del
público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las
operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.
Artículo 7o.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo
negocio como fiduciario y como fideicomisario. Asimismo, podrá realizar operaciones con la propia
Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando no impliquen un conflicto
de intereses.
Artículo 8o.- El monto total nominal de las emisiones de certificados de participación relativos a bienes
inmuebles destinados a la construcción de vivienda, podrá ser fijado mediante dictamen que formule la
Sociedad, previo peritaje que practique de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión.
La Sociedad al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará como base
el valor comercial de los bienes, y si se tratare de certificados amortizables estimará sobre éste un
margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que
formule la Sociedad será definitivo.
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Artículo 8 Bis.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo, de las operaciones pasivas
concertadas por Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de banca de
desarrollo:
I. Con personas físicas o morales nacionales; y
II. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO TERCERO
Capital social
Artículo 9o.- El capital de la Sociedad estará representado por certificados de aportación patrimonial
en un sesenta y seis por ciento de la serie "A" y en un treinta y cuatro por ciento de la serie "B". El valor
nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones,
el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o derechos que le confiere
al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas, apegado a lo dispuesto por el artículo 33
de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la administración
pública federal, gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, pueden adquirir certificados de
la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 10.- El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el
que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 11.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad,
personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de
exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal
la participación de que se trate.
Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás
condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".
CAPITULO CUARTO
Administración y vigilancia
Artículo 13.- La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo y a un
Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 14.- El Consejo Directivo estará integrado por diez consejeros, distribuidos de la siguiente
forma:
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Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Seis consejeros representarán a la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial de la
Sociedad, que serán:
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo;
b) El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Un Subgobernador del Banco de México, designado por el propio Gobernador;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
d) Un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles
jerárquicos superiores del instituto central;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
e) El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
Inciso adicionado DOF 10-01-2014
f) El Titular de la Comisión Nacional de Vivienda, y
Inciso reformado DOF 20-08-2008. Recorrido DOF 10-01-2014
II. Cuatro consejeros externos representarán a la serie "B" de los certificados de aportación
patrimonial de la Sociedad; serán designados por el titular o titulares de esos certificados que
representen, cuando menos, el 51% de éstos y, en el supuesto de que el titular sea el Gobierno
Federal, la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Los consejeros externos no tendrán suplentes. Los demás consejeros designarán a sus suplentes,
quienes deberán tener, preferentemente, nivel de director general en la Administración Pública Federal
Centralizada o su equivalente.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito
Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, en ausencia de este último, tendrá el
carácter de presidente el suplente del Secretario de Hacienda y Crédito Público y a falta de todos los
anteriores, quien designen los consejeros presentes de entre los consejeros de la serie “A”.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con
los temas a tratar.
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006
Artículo 15.- El Consejo Directivo se reunirá, por lo menos, trimestralmente y sesionará válidamente
con la asistencia, cuando menos, de seis de sus miembros, siempre y cuando entre ellos se encuentren
dos de los consejeros de la serie "A" de los certificados de aportación patrimonial y dos consejeros
externos.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006, 10-01-2014
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente
voto de calidad en caso de empate.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, deberán listarse los asuntos a tratar en las
mismas, sin incluir asuntos generales.
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Artículo 16.- El cargo de consejero externo durará cuatro años. Los períodos de los consejeros
externos serán escalonados y se sucederán cada año.
Las personas que ocupen el cargo de consejeros externos podrán ser designadas con ese carácter
más de una vez.
La vacante que se produzca en un puesto de consejero externo será cubierta por el nuevo miembro
que se designe para integrar el Consejo Directivo y durará en su cargo sólo por el tiempo que faltare
desempeñar al sustituido.
Los consejeros externos no formarán parte del personal de la Sociedad, por lo que no se considerarán
servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF 20-08-2008
El Consejo Directivo de la Sociedad tendrá la facultad indelegable de fijar las remuneraciones de los
consejeros externos, a propuesta del Comité señalado en el artículo 31 de esta Ley, sin que éstas se
sujeten a autorización alguna por parte de autoridades administrativas. Para adoptar las resoluciones a
que se refiere este párrafo, en la respectiva sesión del Consejo Directivo, no podrán participar los
consejeros externos y éste deberá considerar las remuneraciones existentes para el personal de la
Sociedad, así como la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país. Asimismo,
como criterio rector, el Consejo Directivo deberá procurar que la Sociedad cuente con consejeros
externos idóneos y calificados, en términos de las disposiciones aplicables y con base en las condiciones
del mercado laboral. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto autorizado de la Sociedad.
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006
Artículo 17.- Las designaciones de consejeros externos deberán recaer en personas de nacionalidad
mexicana que cuenten con experiencia en materia financiera, jurídica, administrativa o contable, y con
capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar sus funciones libres de conflictos de
interés, sin que estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Además, deberán
de cubrir los requisitos siguientes:
I. Estar en pleno goce de sus derechos;
Fracción reformada DOF 20-08-2008
II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en materia financiera,
jurídica, administrativa o contable;
III. No ser accionista, funcionario, apoderado o agente de empresa dedicada a la construcción,
comercialización o financiamiento de vivienda, o pariente en primer grado, por consanguinidad o
afinidad, de personas que tengan algún carácter de los mencionados en esta fracción;
IV. No ejercer cargo, empleo o comisión en el servicio público al día de la designación;
V. No tener nexos patrimoniales importantes, litigio pendiente, nexos profesionales, vínculos
laborales o conflictos de interés con la Sociedad, ni con las instituciones de seguros o empresas
en cuyo capital participe aquella;
VI. No tener, bajo cualquier forma, la representación de asociaciones, gremios, federaciones,
confederaciones de trabajadores o patrones o de sectores de atención que se relacionen con el
objeto de la Sociedad, de las instituciones de seguros o de las empresas en cuyo capital participe
ésta, y
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VII. Los demás que determinen la Ley de Instituciones de Crédito y otras disposiciones aplicables.
Los consejeros externos deberán comunicar al Consejo Directivo cualquier situación que pudiere
derivar en un conflicto de interés, así como abstenerse de participar en la deliberación y votación
respectivas. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o
acontecimientos de la Sociedad, así como de las instituciones de seguros o las empresas en cuyo capital
social participe ésta, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo de las que sean sabedores por
su carácter de consejero, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.
Para efectos de este artículo, se considerará que un consejero externo tiene nexos patrimoniales
importantes cuando, por sí o por conducto de empresas en cuyo capital social participe, realice ventas,
por el equivalente a más del diez por ciento de las ventas totales anuales de él o de dichas empresas, en
los dos últimos ejercicios fiscales, a la Sociedad o a las empresas a que se refieren las fracciones X Bis y
X Ter del artículo 4 de esta Ley.
El Director General de la Sociedad y los consejeros deberán abstenerse de participar, con la
representación de la Sociedad o de las instituciones de seguros en las que ésta participe, en actos
políticos partidistas.
Artículo reformado DOF 22-06-2006
Artículo 18.- Los consejeros externos que hayan sido designados por el titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 14, fracción II, de esta Ley
únicamente podrán ser removidos por cualquiera de las causas siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006
I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus
funciones durante más de seis meses;
I Bis. Dejar de reunir o contravenir los requisitos que se establecen en términos de esta Ley para su
designación;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
I Ter. Dejar de asistir, sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de
las sesiones que se hubieren convocado en un mismo ejercicio;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
II. Incumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente, en exceso o defecto de
sus atribuciones o en contravención a las disposiciones de esta Ley;
Fracción reformada DOF 22-06-2006
III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón
de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo
Directivo;
III Bis. Participar y votar en aquellas deliberaciones en las cuales exista un conflicto de intereses, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 17 de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
IV. Someter a la consideración del Consejo Directivo, a sabiendas, información falsa o engañosa;
Fracción reformada DOF 22-06-2006
V. Tomar decisiones que vayan en contra de lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 22-06-2006
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VI. Por cualquier otra causa que sea considerada como grave por el Consejo Directivo, mediante
resolución tomada por, al menos, siete de sus miembros.
El Consejo Directivo de la Sociedad, a solicitud de su presidente o de al menos tres de sus
miembros, resolverá sobre la existencia de causas de remoción de un consejero externo. La
resolución se formulará por acuerdo de la mayoría de sus miembros, después de conceder el
derecho de audiencia al afectado, sin que éste participe en la votación correspondiente.
Con base en la resolución del Consejo Directivo, se procederá a la designación del nuevo
consejero externo en los términos de esta Ley.
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al
Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante
resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos
contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002
Se podrá remover de su cargo al Director General de la Sociedad y a los Directores Generales de las
instituciones de seguros a que se refiere la fracción X Bis del artículo 4 de esta Ley, cuando incumplan sin
justificación los planes de trabajo y cuando se obtengan pérdidas financieras injustificadas, sin perjuicio de
las responsabilidades a que haya lugar.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2006
Artículo 19.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos previstos en el artículo 42 y
demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los
acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo
46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Artículo 20.- También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
I. Aprobar, a propuesta del Director General, las líneas generales de sus operaciones activas,
pasivas y de servicios, así como las inversiones que realice la Sociedad, sujeto a lo dispuesto
en los artículos 5 y 6 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 22-06-2006
I Bis. Aprobar los planes de trabajo a largo plazo de la Sociedad que someta a su consideración el
Director General;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
I Ter. Aprobar, a propuesta del Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional y en el
marco de las disposiciones presupuestarias aplicables, las remuneraciones de los consejeros
externos, así como de los miembros externos de los Comités que se constituyan en términos
de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
II. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General;
III. Aprobar la propuesta del Reglamento Orgánico de la Sociedad, así como los programas
específicos y demás reglamentos internos que le presente el Director General, a efecto de
someterlos a la consideración y, en su caso, expedición por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
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Fracción reformada DOF 22-06-2006
IV. (Derogada)
Fracción derogada DOF 24-06-2002
IV Bis. Resolver sobre los asuntos que someta a su consideración el Comité de Auditoría;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006
V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el ejercicio del
presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho
presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, sujetándose a
los montos globales anuales autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
Fracción reformada DOF 22-06-2006, 20-08-2008
VI. Aprobar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de
Crédito, la estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el
otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la
evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante
en el sistema financiero mexicano; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones;
lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás
prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores
públicos que laboren en la Sociedad;
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 20-08-2008, 10-01-2014
VII. Expedir las normas y bases que habrán de seguirse para la enajenación a precio de mercado
de bienes muebles o inmuebles recibidos en pago o adjudicados a la Sociedad y a las
instituciones de seguros en cuyo capital participe la primera, sin que le resulten aplicables la
Ley General de Bienes Nacionales ni la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Público;
Fracción adicionada DOF 20-08-2008
VIII. Aprobar los objetivos, lineamientos y políticas en materia de originación y administración del
crédito, así como establecer, conforme a la fracción V Bis del artículo 4o. de esta Ley, los
criterios para el otorgamiento de créditos, los cuales deberán incluir, cuando menos:
a) Las características para delimitar los segmentos de mercado que requieran
desarrollarse sin inhibir la participación del sector privado en condiciones de sana
competencia en estos segmentos.
b) Los plazos o metas para determinar cuándo la Sociedad deberá concluir con el
otorgamiento de créditos al respectivo segmento del mercado, para lo cual deberá
considerar que se hayan desarrollado sanas prácticas de competencia y se cuente con
participación suficiente y adecuada del sector privado.
c) Los criterios para autorizar la participación de la Sociedad en el otorgamiento de
créditos durante circunstancias inusuales en los mercados, con el propósito de
mantener la liquidez y sana operación del sector de crédito a la vivienda, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
Fracción adicionada DOF 20-08-2008
IX. Establecer políticas de carácter prudencial que fijen límites a la exposición de la Sociedad en
su función de proveedor de liquidez al mercado.
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Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014
X. Se deroga
Fracción adicionada DOF 20-08-2008. Derogada DOF 10-01-2014
Artículo 21.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que sea de reconocida
honorabilidad y que cuente con amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia
administrativa. Esta persona, además, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Artículo 22.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la
Sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo. Al efecto tendrá las
siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase
de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más
amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún
aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o
reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y
negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones
judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar
poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que
requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los
apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de
otorgar poderes generales para actos de dominio.
También podrá representar a la Sociedad cuando ésta actúe como Autoridad Responsable en
el juicio de amparo, el titular de la unidad administrativa encargada del área jurídica de la
Sociedad;
Fracción reformada DOF 20-08-2008
I Bis. Informar a la Secretaría, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las
operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca de
desarrollo;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
II Bis. Formular el plan de trabajo de largo plazo de la Sociedad de cuando menos cinco años, para
someterlo a consideración del Consejo Directivo, que comprenda las proyecciones financieras,
operativas y estrategias de la Institución. Este plan estratégico se revisará al menos cada tres
años o antes en caso que se requiriera ajustar;
Fracción adicionada DOF 22-06-2006. Reformada DOF 20-08-2008
II Bis 1. Formular el plan de trabajo anual relacionado con la estrategia, así como el avance y
seguimiento del plan de largo plazo para someterlo a consideración del Consejo Directivo en el
primer trimestre de cada año;
Fracción adicionada DOF 20-08-2008
III. Actuar con el carácter de apoderado y como delegado fiduciario general, así como proponer al
Consejo Directivo la designación de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentar las solicitudes de
licencia, así como las renuncias de los mismos;
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Fracción reformada DOF 10-01-2014
III Bis. Expedir certificaciones de constancias de los expedientes de la Sociedad y determinar a los
servidores públicos de la Sociedad que cuenten con esta atribución;
Fracción adicionada DOF 20-08-2008
IV. Firmar y publicar los balances mensuales de la Sociedad conforme a las bases acordadas por
el Consejo Directivo;
V. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios de la Sociedad y ejecutando los
actos que requieran la marcha ordinaria de la misma;
VI. Ser el enlace de la Sociedad con la Administración Pública Federal y con el Congreso de la
Unión;
VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de los
señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y
remoción de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y
organizar las oficinas de la institución;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación al Reglamento Orgánico;
IX. Fijar conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo Directivo, los sueldos del personal
y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, y
X. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo o que le correspondan de acuerdo con la
presente Ley.
Fracción reformada DOF 22-06-2006
Artículo 23.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en
la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF 22-06-2006, 20-08-2008, 10-01-2014
Artículo 23 Bis.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 22-06-2006. Reformado DOF 20-08-2008. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 24.- Los Consejeros, el Director General y los delegados fiduciarios de la Sociedad y de las
Instituciones de seguros en las que ésta participe en términos de la fracción X Bis, del artículo 4 de esta
Ley, sólo están obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la
Sociedad o de dichas instituciones, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de
oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
Artículo reformado DOF 22-06-2006
CAPÍTULO CUARTO BIS
De la Participación de la Sociedad en Instituciones de Seguros
Capítulo adicionado DOF 22-06-2006
Artículo 24 Bis.- La participación de la Sociedad en el capital social de las instituciones de seguros a
que se refiere el artículo 4, fracción X Bis, de esta Ley sólo podrá hacerse en la totalidad menos una de
las acciones representativas del capital de tales instituciones y, en consecuencia, éstas serán empresas
de participación estatal mayoritaria. La acción restante será suscrita por el Gobierno Federal, por
conducto de la Tesorería de la Federación.
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Las inversiones a que se refiere este artículo se restarán del capital neto de la Sociedad.
Artículo adicionado DOF 22-06-2006
Artículo 24 Ter.- La Sociedad y cada una de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 24
Bis anterior se regirán por lo siguiente:
I. La Sociedad quedará obligada a responder subsidiaria e ilimitadamente, hasta por el monto de su
patrimonio, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las mencionadas instituciones de seguros;
II. La Sociedad quedará obligada a responder ilimitadamente, hasta por el monto de su patrimonio, por
las pérdidas de todas y cada una de las instituciones de seguros en cuyo capital participe, y
III. Las instituciones de seguros no responderán por las pérdidas de la Sociedad, ni por aquellas de las
demás instituciones en cuyo capital participe esta última.
Para los efectos de este artículo, quedarán excluidas todas aquellas obligaciones que suscriban o
contraigan las mencionadas instituciones de seguros con posterioridad a la fecha en que, en su caso, la
Sociedad deje de ser titular de las acciones representativas de su capital.
Artículo adicionado DOF 22-06-2006
Artículo 24 Quáter.- Como excepción a lo dispuesto por el artículo 29, fracciones VII, VII Bis y VII Bis
2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en lo que respecta a los
consejos de administración de las instituciones de seguros de que trata este capítulo, éstos quedarán
integrados por los mismos consejeros que conforman el Consejo Directivo de la Sociedad y tendrán las
facultades que establezca la normativa aplicable. La vigilancia de la sociedad se realizará por los órganos
y en los términos señalados en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Párrafo reformado DOF 20-08-2008, 10-01-2014
El director general de cada institución de seguros a que se refiere este artículo será designado por la
Sociedad, mediante acuerdo de su Consejo Directivo, a propuesta del Secretario de Hacienda y Crédito
Público. La designación del director general podrá recaer en el Director General de la Sociedad.
Las instituciones de seguros en cuyo capital social participe la Sociedad se apoyarán en la estructura
administrativa de ésta para el ejercicio de sus funciones, en términos de las disposiciones aplicables.
Las operaciones que, de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, realicen las instituciones de seguros en cuyo capital participe la Sociedad
deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de impulsar el
desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda y con la sana administración de
su patrimonio.
Artículo adicionado DOF 22-06-2006
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Generales
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
Artículo 26.- La Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México, la legislación mercantil,
los usos y prácticas bancarios y mercantiles, así como el Código Civil Federal, se aplicarán a las
operaciones de la Sociedad, supletoriamente a la presente Ley en el orden en que están mencionadas.
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Artículo 27.- El ejercicio de la Sociedad se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de
diciembre de cada año. La Sociedad estará obligada a publicar en el Diario Oficial de la Federación el
balance general de fin de ejercicio.
Artículo 28.- La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales
de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y
mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la
Sociedad, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo
31 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Se procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la
Sociedad en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 24-06-2002
Artículo 29.- Para efectos de lo previsto en las fracciones V y V Bis del artículo 4o. de esta Ley, por
entidades financieras se entenderá a las instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de
desarrollo, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de
objeto múltiple, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito,
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, así como las
sociedades de ahorro y préstamo, que se encuentren operando bajo el régimen transitorio establecido en
el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y que en términos de
dicho Decreto hayan presentado su expediente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar
como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, ya sea que actúen por cuenta propia o, en su caso, en
carácter de fiduciario, así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del
Gobierno Federal en la operación de que se trate.
El Consejo Directivo podrá determinar las demás personas que puedan ser consideradas como
entidades financieras, las cuales quedarán incluidas en los supuestos del párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 22-06-2006, 20-08-2008
Artículo 30.- Las operaciones de la Sociedad podrán hacerse constar en documento privado que, sin
más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los
términos del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito. La constitución de garantías deberá
sujetarse a las formalidades que establezca la legislación aplicable.
Artículo 31.- La Sociedad tendrá un Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, que
estará integrado de la siguiente forma: tres representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que serán el Subsecretario de Egresos, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el
Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo; uno de los consejeros externos de la Sociedad, designados
por su Consejo Directivo; una persona ajena a la Sociedad que, por sus conocimientos y desarrollo
profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos y que designe el mencionado
Consejo Directivo, a propuesta del Director General de la Sociedad, así como el Director General de la
Sociedad. Las decisiones de dicho Comité serán tomadas por mayoría de votos. El Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público fungirá como presidente del Comité y tendrá voto de calidad en caso de
empate. El Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá derecho a opinar pero no a votar.
El Director General se abstendrá de participar en las sesiones del Comité que tengan por objeto emitir
opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.
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El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición de su presidente, del Director General de
la Sociedad o de los consejeros externos. Quien solicite llevar a cabo una sesión del Comité deberá
requerir al secretario técnico que expida la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, a la que
deberá acompañar el orden del día, así como el lugar y la fecha para la celebración de dicha sesión.
Este Comité opinará y propondrá, los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el
otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento
y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social
establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estructura
ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales deberán ser
observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría y Subsecretaría
señaladas la información que soliciten.
Salvo el consejero externo y la persona designada por el Consejo Directivo en términos del primer
párrafo de este artículo, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes
serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente al de los propietarios y
deberán tener, cuando menos, nivel de director general en la Administración Pública Federal Centralizada,
o su equivalente.
En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del derecho de
voto de su suplente, presidirá el Comité y ejercerá el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de
Desarrollo.
Artículo reformado DOF 24-06-2002, 22-06-2006, 10-01-2014
Artículo 32.- (Derogado)
Artículo derogado DOF 24-06-2002
Artículo 33.- La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su
Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los
servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución o en las instituciones de
seguros en cuyo capital participe, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo
en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas y de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas
dejaren de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios, según corresponda a la Sociedad o a las
instituciones de seguros, siempre que se trate de actos realizados en el desempeño de sus funciones o
actividades al servicio de la Sociedad o de las instituciones de seguros.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la
Sociedad para estos fines, en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le
dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto
deberá rembolsar a la Sociedad los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con
motivo de la asistencia y defensa legal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de
asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las
disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 20-08-2008. Reformado DOF 10-01-2014
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Sociedad Hipotecaria Federal será fiduciario sustituto del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su Consejo Directivo lleve a cabo su
primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de operaciones de financiamiento contraídas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Gobierno Federal otorga garantías adicionales al mencionado Fondo, para la continuación de sus
programas de garantía en operación, hasta por seis mil millones de unidades de inversión, a fin de que
dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias que, en su caso, llegaren a presentarse por una
cantidad que exceda a la de las reservas, mismas que no podrán ser retiradas, debiendo destinarse a
cubrir en todo momento las contingencias que respalden tales programas. Al efecto el Fondo deberá
mantener informada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las mencionadas
reservas.
El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con
terceros hasta la conclusión de dichos compromisos.
Párrafo reformado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002
Cuarto párrafo.- Se deroga
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002. Fe de erratas DOF 08-07-2002. Derogado DOF 10-01-2014
TERCERO.- Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los
Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como cualquier otro Registro, relativas al Banco
de México en su carácter de fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda,
respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y
cualesquiera otras, se entenderán referidas a Sociedad Hipotecaria Federal, a partir de que ésta funja
como fiduciario sustituto de ese Fondo, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo transitorio de este
Decreto.
Asimismo, corresponderán a Sociedad Hipotecaria Federal, las acciones, excepciones, defensas y
recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios y procedimientos administrativos en los que el
Banco de México, en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo, hubiere sido parte, a partir de la
fecha a que se refiere el párrafo anterior.
CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará transferida la cantidad de diez mil
millones de pesos, del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda a Sociedad
Hipotecaria Federal, para integrar el capital social de esta última.
También se considerarán como parte de dicho capital los bienes muebles e inmuebles que se
transfieren del Banco de México en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo a Sociedad
Hipotecaria Federal en términos del artículo segundo transitorio.
QUINTO.- El primer ejercicio de Sociedad Hipotecaria Federal concluirá el 31 de diciembre de 2001.
SEXTO.- El Reglamento Orgánico de Sociedad Hipotecaria Federal, deberá expedirse en un plazo no
mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
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SEPTIMO.- Las personas que presten un servicio personal subordinado al Banco de México, en su
carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como los
funcionarios que desempeñen algún cargo en este fideicomiso, formarán parte del personal al servicio de
Sociedad Hipotecaria Federal y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al
entrar en vigor esta Ley. El personal que ingrese a laborar a Sociedad Hipotecaria Federal con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en la misma.
OCTAVO.- Sociedad Hipotecaria Federal no deberá distribuir dividendos ni disminuir su capital, por un
plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, salvo en el caso de que su
Consejo Directivo, contando con la opinión favorable de dos empresas calificadoras de prestigio, estime
que la Sociedad cuenta con un capital y reservas suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y
pasivos contingentes, así como a sus programas de financiamiento y garantías.
NOVENO.- Se deroga.
Artículo derogado DOF 20-08-2008
DECIMO.- Previo al inicio de operaciones, distintas a las que actualmente realiza el Fondo de
Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, Sociedad Hipotecaria Federal someterá a la
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de
información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.
DECIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F., a 25 de septiembre de 2001.- Dip. Beatriz Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Sen.
Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de octubre de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002
ARTICULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 14 fracción III; 16 fracción I; 18 párrafo primero; 20
fracción VI; 28; 31 párrafos primero, segundo y cuarto; segundo transitorio en su tercer párrafo; se
adiciona un último párrafo al artículo 18, un segundo y tercer párrafo al artículo 28 y un cuarto párrafo al
segundo transitorio y se deroga la fracción IV del artículo 20 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para
determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo
dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se
reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose
por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este Decreto.
ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos y desarrollo institucional, deberá
integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en
funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que
los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades
administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito
Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o
administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito
Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que los
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mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo
que estén autorizadas por ley para tal efecto.
ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artículos
33 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar
en funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria
Federal, publicado el 24 de junio de 2002.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas
de la Banca de Desarrollo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 2005
Artículo Sexto.- Se Adiciona con un tercer párrafo al artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Sociedad
Hipotecaria Federal, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto
contravengan las disposiciones del mismo.
México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
de Sociedad Hipotecaria Federal y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o., primer párrafo; 4o, fracciones IV, V, VI
y X; 14; 15, primer párrafo; 16; 17, primer y segundo párrafo y fracciones I a IV; 18, primer y último párrafo
y fracciones II, IV y V; 20, fracciones I, III y V; 22, fracción X; 23, primer y segundo párrafo; 24; 29 y 31,
primer, tercer y último párrafo, y se ADICIONAN las fracciones X Bis y X Ter al artículo 4o; las fracciones
V y VI y tercer y cuarto párrafos al artículo 17; las fracciones I Bis, I Ter, III Bis y VI y un tercer párrafo al
artículo 18; las fracciones I Bis, I Ter y IV Bis al artículo 20; la fracción II Bis al artículo 22; cuatro párrafos
al final del artículo 23; el artículo 23 Bis; y un Capítulo Cuarto Bis, denominado "De la participación de la
Sociedad en Instituciones de Seguros", que comprende los artículos 24 Bis; 24 Ter y 24 Quáter a la Ley
Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El cargo de los primeros consejeros externos que se designen en términos de lo
establecido en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, durará hasta el 31 de diciembre de 2006. Los
períodos de los consejeros externos cuyas designaciones se realicen a la conclusión del término antes
señalado, vencerán los días 31 de diciembre de 2009, 2010, 2011 y 2012, y el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, al hacer la designación que le corresponda, indicará cuál de los citados períodos
corresponde a cada consejero.
TERCERO.- A más tardar a los 90 días siguientes a que el Secretario de Hacienda y Crédito Público
designe a los consejeros externos en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio anterior, se
deberá modificar la integración de los Comités de Auditoría y de Recursos Humanos y Desarrollo
Institucional a que se refieren los artículos 23 y 31 de esta Ley.
CUARTO.- La garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones de la Sociedad a que se
refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de Sociedad
Hipotecaria Federal, en los términos reformados y adicionados conforme al "Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley
Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de junio de 2002 y aclarado mediante fe de erratas publicada en ese mismo medio el 8
de julio de 2002, será aplicable a aquellas obligaciones que asuma la Sociedad al amparo de las
fracciones I y II del artículo 24 Ter que, por virtud del presente Decreto, se adiciona a la Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal.
QUINTO. Cualquier pasivo que asuma el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda
para hacer frente a las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del "Decreto por el
que se expide la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de octubre de 2001, seguirá contando con la Garantía del Gobierno Federal, en los
mismos términos establecidos en el primer párrafo del artículo segundo transitorio del citado Decreto.
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México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal y deroga el artículo noveno transitorio del Decreto por el
cual se expidió la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado el 11 de
octubre de 2001.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 2o. primer párrafo; 4o. fracción X Ter; 5o.; 14
fracción I, inciso e); 17 fracción I; 20, fracción VI; 22 fracciones I y II Bis; 23 quinto y sexto párrafos; 23 Bis
fracción I, incisos d) y e); 24 Quáter primer párrafo, y 29; se ADICIONAN la fracciones V Bis y V Ter al
artículo 4o.; un cuarto párrafo al artículo 16 que recorre el actual al quinto párrafo; las fracciones VII, VIII
con los incisos a), b) y c), IX y X al artículo 20; un segundo párrafo a la fracción I y las fracciones II Bis 1 y
III Bis al artículo 22; el inciso f) a la fracción I y la fracción II Bis al artículo 23 Bis, y el artículo 33 de la Ley
Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el cual se expidió la
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
octubre de 2001, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto
de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se REFORMAN los artículos 4, fracciones V Bis, VI y X Ter; 5; 14,
párrafo primero y la fracción I, párrafo primero incisos b), c) y d); 15, primer párrafo; 20, fracciones VI, VIII
inciso c), y IX; 22, fracciones III y VII; 23; 24 Quáter, primer párrafo; 31, y 33; se ADICIONAN los artículos
4, con unas fracciones X Quáter y XI pasando la actual fracción XI a ser la fracción XII; 8 Bis; 14, con un
inciso e) recorriéndose el orden de los incisos y con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a
ser el párrafo cuarto; 22, con una fracción I Bis, y 33, con un último párrafo; y se DEROGAN los artículos
20, fracción X; y 23 Bis, de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, así como el cuarto
párrafo del artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de Sociedad
Hipotecaria Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de octubre de 2001, para quedar
como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo
segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema
de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea
acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión
vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las
instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las
condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior,
los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en
una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones
y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en
términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la
institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse la
asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
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V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos
otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la
finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo
sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural.
VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas
emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y
demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera
Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Vigésimo Séptimo.- Se reforma el artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.