Ley Orgánica de los Tribunales Militares

  • ARTICULO 19. Los Jefes de Guarnición en donde resida Juzgado Militar Permanente, deberán formular cada mes, una lista de los Jefes y Oficiales de la Plaza, aptos para el servicio.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 20. Dicha lista deberá publicarse en la Orden General de la Plaza los primeros cinco días de cada mes, y fijarse en el local del Juzgado Militar y en la Oficina de la Jefatura de la Guarnición.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 21. Los Jurados Militares Ordinarios se integrarán por un Presidente y seis Vocales, todos de igual o superior jerarquía que la del acusado, sorteados en cada caso entre los comprendidos en la lista a que se refiere el artículo anterior, y en los términos que establece la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 22. Ejercerá las funciones de Presidente, el militar de mayor jerarquía, y si hubiere varios, el de más antigüedad. Actuará como Secretario el Vocal de menor categoría, y si hubiere varios, el que designe el Presidente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 23. Si hubiere varios acusados de diferentes graduaciones o categorías, la composición del Jurado será determinada por la mayor de éstas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 24. Los militares auxiliares serán juzgados por el Jurado que corresponda al empleo militar de cuyas consideraciones disfruten.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 25. Tratándose de juzgar a prisioneros de guerra, de fuerza considerada beligerante, se atenderá, para la integración del Jurado, a la categoría militar equivalente a la que tenga el prisionero en el Ejército a que pertenezca.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 26. Si se tratare de juzgar a militares de alta graduación, y no hubiere en la lista formada por el Jefe militar, el número suficiente de personas para integrar el Jurado, el sorteo se hará teniendo en cuenta la lista o listas de la Jefatura o Jefaturas de Guarnición más cercanas, o se habilitará a los que fuere necesario.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 27. La jurisdicción de los Jurados Militares Ordinarios será extensiva a los buques de la Armada.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 28. No pueden ser designados miembros de un Jurado Militar Ordinario, los Oficiales de la compañía, del escuadrón o de la batería a que pertenezca el inculpado, y cuando fuere posible, ni los Jefes ni Oficiales de su cuerpo.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 29. Los Jurados militares Ordinarios son competentes para conocer de los delitos contra la disciplina militar previstos y penados por la Ley Penal Militar, cuyo conocimiento no esté atribuído por esta ley a los Jueces Militares o a los Jurados Militares Extraordinarios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 30. Los Jefes de Guarnición de las Plazas donde funcionen juzgados militares, tendrán facultades para convocar los Jurados Militares en la forma establecida por la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO II
  2. CAPITULO IV >>