Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros

CAPÍTULO I - Denominación, definiciones, objeto y domicilio
  • Artículo 1. La presente Ley rige al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

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  • Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: Párrafo reformado DOF 23-02-2005

    1. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;

    2. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    3. Institución: Al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y

    4. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración, las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y a las personas morales y grupos de personas físicas, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como a las personas físicas y morales que reciban u otorguen servicios a éstas. Fracción reformada DOF 23-02-2005

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  • Artículo 3. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del Sector, ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del Sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.

    1 de 23 LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Última Reforma DOF 01-08-2005 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Bibliotecas La operación y funcionamiento de la Institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar en colaboración con el Sector, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito

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  • Artículo 4. El domicilio de la Institución será la ciudad de México, Distrito Federal. Podrá establecer, clausurar o reubicar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la Secretaría. Tratándose del establecimiento de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero, deberá contar con autorización de la misma. Artículo reformado DOF 23-02-2005

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  • Artículo 5. La duración de la Institución será indefinida.

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  • Artículo 6. Las operaciones, servicios e inversiones de la Institución, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables. Párrafo reformado DOF 23-02-2005 La Secretaría interpretará a efectos administrativos la presente Ley

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