Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior

  • Artículo 15. La administración del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo, a un Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

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  • Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por quince consejeros designados de la siguiente forma: Párrafo reformado DOF 24-06-2002

    1. Nueve consejeros representarán a la serie “A” de certificados de aportación patrimonial, que serán: Párrafo reformado DOF 24-06-2002

      1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.

      2. El Secretario de Economía, quien tendrá el carácter de vicepresidente; Inciso reformado DOF 24-06-2002

      3. Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Gobernador del Banco de México.

        Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente. Inciso reformado DOF 24-06-2002

    2. Cuatro consejeros de la serie "B" que serán designados en los términos que al efecto establezca el Reglamento Orgánico.

      (Derogado el segundo párrafo) Párrafo derogado DOF 24-06-2002 Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios

      (Derogados los párrafos cuarto y quinto) Párrafos derogados DOF 24-06-2002

    3. Dos consejeros de la serie “B” designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los .

    nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos. Fracción adicionada DOF 24-06-2002 El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002 En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, y sesionará válidamente con la asistencia de siete consejeros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos cuatro de los nombrados por la serie "A"

    Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad, en caso de empate.

    Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del Consejo Directivo. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 18. No podrán ser consejeros:

    1. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    2. Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    3. Los que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo, y Fracción adicionada DOF 24-06-2002

    4. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

      1. Nexo o vínculo laboral con la Sociedad;

      2. Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;

      3. Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y

      4. La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad o sean miembros de sus órganos directivos. Fracción adicionada DOF 24-06-2002

    Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público. Párrafo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 18 bis. Son causas de remoción de los consejeros de la serie “B” y de los consejeros independientes:

    1. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

    2. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

    3. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Directivo, y

    4. Someter a sabiendas a la consideración del Consejo Directivo, información falsa.

    Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie “A” y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Artículo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 19. El Consejo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

    El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los Acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y XI del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.

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  • Artículo 20. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:

    1. Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el Director General;

    2. Autorizar el otorgamiento de las garantías a que se refieren las fracciones II del artículo 6o. y VI del artículo 7o. de esta Ley.

    3. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refieren la fracción IV del artículo 6o., la fracción II del artículo 7o. y el artículo 32 de la presente Ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;

    4. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad que le presente el director general, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    5. Las demás que prevea el reglamento orgánico; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    6. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y Fracción adicionada DOF 24-06-2002

    7. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el Comité de recursos humanos y desarrollo institucional. Fracción adicionada DOF 24-06-2002

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  • Artículo 21. El Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior, órgano delegado del Consejo Directivo, estará integrado por cinco consejeros propietarios que serán el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá; el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Relaciones Exteriores; el Director General del Banco de México y el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior. Cada consejero propietario designará a su respectivo suplente, que corresponderá al funcionario de jerarquía inmediata inferior al titular.

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  • Artículo 22. El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes o con una mayor periodicidad si la importancia de los asuntos así lo amerita; sesionará plenamente con la asistencia de tres de sus miembros, consejeros titulares.

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  • Artículo 23. El Comité de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior, tendrá las siguientes facultades:

    1. Proponer políticas sobre el otorgamiento de créditos y garantías para apoyar el comercio exterior del país.

    2. Recomendar los riesgos máximos de responsabilidad crediticia por país, en aquellas operaciones de exportación.

    3. Recomendar los riesgos máximos de responsabilidad por seguros y garantía de crédito por país.

    4. Sugerir cuándo una operación de exportación debe considerarse de interés nacional.

    5. Considerar aquellas operaciones que por sus propias características no correspondan a la práctica internacional.

    6. Sugerir la participación en las actividades inherentes a la promoción del comercio exterior, tales como difusión, estudio de productos y servicios exportables, sistemas de ventas, apoyo a la comercialización y organización de productores, comerciantes, distribuidores y exportadores.

    7. Crear Comités Consultivos Regionales con la participación de los exportadores organiz.

    Las demás que el Consejo Directivo le encomiende.

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  • Artículo 24. El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

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  • Artículo 25. El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, y sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

    1. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio; Fracción reformada DOF 24-06-2002

    2. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

    3. Llevar la firma social;

    4. Actuar como Delegado Fiduciario General;

    5. Las que le delegue el Consejo Directivo; y

    6. Las que le señale el Reglamento Orgánico de la Institución.

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  • Artículo 26. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

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  • Artículo 27. (Derogado) Artículo derogado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 28. Sólo los Gerentes podrán comparecer a absolver posiciones en los términos de la Ley procesal que corresponda. Los demás funcionarios lo harán por oficio.

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