LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 1986
TEXTO VIGENTE.
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO PRIMERO
De la Sociedad, Denominación, Objeto y Domicilio
Artículo 1o.- La presente Ley rige al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2o.- La Sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de
banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial
del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, de acuerdo a los programas sectoriales y
regionales y a los planes estatales y municipales, para promover y financiar las actividades y sectores
que le son encomendados en la presente Ley.
Artículo 3o.- El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como institución de banca de
desarrollo, tendrá por objeto financiar o refinanciar proyectos relacionados directa o indirectamente con
inversión pública o privada en infraestructura y servicios públicos, así como con las mismas operaciones
coadyuvar al fortalecimiento institucional de los gobiernos Federal, estatales y municipales, con el
propósito de contribuir al desarrollo sustentable del país.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
La operación y funcionamiento de la Institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las
sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro de los sectores encomendados al prestar el
servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o. de la
Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo reformado DOF 24-06-2002
Artículo 4o.- El domicilio del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de
Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico, podrá
establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales,
en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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Artículo 5o.- La duración de la Sociedad será indefinida.
CAPITULO SEGUNDO
Objetivos y Operaciones
Artículo 6o.- La Sociedad, con el fin de procurar la eficiencia y competitividad de los sectores
encomendados en el ejercicio de su objeto, estará facultada para:
I. Coadyuvar en el ámbito de su competencia, al fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre
en los términos del artículo 115 constitucional para lograr el desarrollo equilibrado del país y la
descentralización de la vida nacional con la atención eficiente y oportuna de las actividades regional o
sectorialmente prioritarias; así como impulsar la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y
servicios públicos;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
II. Promover y financiar la dotación de infraestructura, servicios públicos, equipamiento urbano, así
como la modernización y fortalecimiento institucional en Estados y Municipios;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
III. Financiar y proporcionar asistencia técnica a los municipios para la formulación, administración y
ejecución de sus planes de desarrollo urbano y para la creación y administración de reservas territoriales
y ecológicas, así como estructurar y coordinar proyectos de inversión;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
III Bis. Promover programas de financiamiento para ampliar la cobertura de los servicios públicos y
generar la infraestructura productiva necesaria para impulsar el desarrollo regional de las zonas
indígenas y afromexicanas;
Fracción adicionada DOF 01-08-2005. Reformada DOF 01-04-2024
IV. Otorgar asistencia técnica y financiera para la mejor utilización de los recursos crediticios y el
desarrollo de las administraciones locales, financiar proyectos de infraestructura y servicios públicos. La
Sociedad no podrá administrar obras y servicios públicos realizados con sus financiamientos;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
V. Apoyar los programas de vivienda y el aprovechamiento racional del suelo urbano;
VI. Financiar el desarrollo de los sectores de comunicaciones y transportes; y
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito,
fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado.
Artículo 7o.- Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores,
la Sociedad podrá:
I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en los
términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo del
mercado de capitales y la inversión institucional, serán susceptibles de colocarse entre el gran
público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;
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III. Otorgar créditos a los sujetos comprendidos en los ámbitos señalados en el artículo 3o. de la
presente Ley;
IV. Tomar a su cargo o garantizar las emisiones de valores y de títulos de crédito en serie,
emitidos o garantizados por las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios y los que emita la propia Sociedad
en el ejercicio de sus atribuciones fiduciarias, previa autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público;
V. Otorgar garantías y, en su caso, conceder financiamiento a empresas mexicanas para la
elaboración de proyectos o la ejecución de obras públicas en el extranjero;
VI. Otorgar avales y garantías;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VII. Promover y dar asistencia técnica para la identificación, formulación y ejecución de proyectos
de los sujetos de crédito que operen en los sectores encomendados a la Institución;
VIII. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia los sectores, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
IX. Podrá actuar a solicitud de los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, así
como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como agente financiero o
como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución de programas, proyectos
y obras de servicios públicos o de interés social, relacionados con el objeto de la Sociedad;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
X. Participar temporalmente en el capital social de empresas vinculadas con el objeto a que se
refiere el artículo 3o. de esta Ley, de acuerdo con los parámetros establecidos en el
reglamento orgánico de la Sociedad;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
X Bis. Realizar las inversiones previstas en los artículos 75, 88 y 89 de la Ley de Instituciones de
Crédito;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XI. Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de
programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo
46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, y
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
XII. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le
señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del
Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
Artículo 8o.- Los créditos que se otorguen a las entidades federativas y a los municipios y a sus
respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, así como a las organizaciones y sujetos de
crédito de los sectores que corresponden a su objeto social, deberán satisfacer los requisitos que se
señalen, para cada caso, en el Reglamento Orgánico de la Sociedad o en los acuerdos de Consejo
Directivo.
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Artículo 9o.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo
negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Sociedad en el
cumplimiento de fideicomisos.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 10.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los
artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará
mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no
impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y
comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han
encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de
carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del
público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las
operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.
Artículo reformado DOF 24-06-2002
Artículo 11.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo, de las operaciones pasivas
concertadas por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de banca de desarrollo:
I. Con personas físicas o morales nacionales; y
II. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.
CAPITULO TERCERO
Capital Social
Artículo 12.- El capital social del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional
de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación
patrimonial, en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se
determinará en su Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones,
el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le
confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades Federativas
y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que entidades de la Administración
Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados
de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria
del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 13.- El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio
Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 14.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad,
personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de
exclusión directa e indirecta de extranjeros.
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Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal
la participación de que se trate.
Artículo 15.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás
condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".
CAPITULO CUARTO
Administración y Vigilancia
Artículo 16.- La administración del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional
de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un
Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 17.- El Consejo Directivo estará integrado por catorce consejeros designados de la siguiente
forma:
Párrafo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008
I. Siete consejeros representarán a la serie “A” de certificados de aportación patrimonial que serán:
Párrafo reformado DOF 24-06-2002
a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo.
b) Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Turismo; de Comunicaciones y
Transportes; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos, y
un representante designado por el Gobernador del Banco de México dentro de los 3 niveles
jerárquicos superiores del instituto central.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos
del nivel inferior inmediato siguiente.
En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo, en
ausencia de este último, tendrá el carácter de presidente el suplente del Secretario de
Hacienda y Crédito Público y a falta de todos los anteriores, quien designen los consejeros
presentes de entre los consejeros de la serie “A”.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Inciso reformado DOF 24-06-2002
II. Cinco consejeros de serie “B” de certificados de aportación patrimonial, representados por tres
Gobernadores o dos de éstos y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y dos Presidentes
Municipales, que serán designados de entre los Gobiernos de los Estados y Municipios.
Fracción reformada DOF 24-06-2002, 10-01-2014
III. Dos consejeros externos de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes.
El nombramiento de consejeros independientes deberá recaer en personas de nacionalidad
mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean
ampliamente reconocidos.
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 01-02-2008
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas
con el objeto de la Sociedad.
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Párrafo adicionado DOF 24-06-2002
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no
deberán incluirse asuntos generales.
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 18.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos trimestralmente y sesionará válidamente
con la asistencia de seis o más consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentre un mínimo de
cuatro de los nombrados por la serie "A".
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad, en caso de empate.
El consejero independiente no tendrá suplente y deberá asistir cuando menos al setenta por ciento de
las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrá ser designado otro con
las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del Consejo
Directivo.
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 19.- No podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo
41 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
II. Dos o más personas que tengan, entre sí, parentesco hasta el tercer grado por
consanguinidad o por afinidad.
Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el
ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su
suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero
propietario.
III. Adicionalmente, el consejero independiente no deberá tener:
a) Nexo o vínculo laboral con la Sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea
acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Sociedad;
c) Conflicto de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza, y
d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
Sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
Los consejeros deberán comunicar al presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que
pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación
correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos,
hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las
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deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del
público.
Párrafo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 20.- El Consejo dirigirá a la Sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y
demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la
Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y
XI del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito deberán considerar la
propuesta del Director General.
Artículo 21.- También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
I. Aprobar el informe Anual de Actividades que le presente el Director General; y
II. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad, que le
presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
III. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del
presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho
presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez
autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
IV. Aprobar, a propuesta del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, de conformidad
con lo previsto en el artículo 42, fracción XVIII de la Ley de Instituciones de Crédito, la
estructura orgánica, tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el
otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la
evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante
en el sistema financiero mexicano; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones;
lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; y las demás
prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores
públicos que laboren en la Sociedad.
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 10-01-2014
Artículo 22.- El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que
establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito.
Artículo 23.- El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de
desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las
siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase
de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más
amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun
aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o
reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa podrán emitir, avalar y
negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones
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judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar
poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que
requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los
apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de
otorgar poderes generales para actos de dominio;
Fracción reformada DOF 24-06-2002
I Bis. Informar a la Secretaría, previo a la autorización de las instancias correspondientes, las
operaciones que pudiesen estar vinculadas con el objeto de las otras instituciones de banca
de desarrollo;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma social;
IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;
V. Las que le señale el Reglamento Orgánico; y
VI. Las que le delegue el Consejo Directivo.
VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Sociedad, distintos de
los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como la designación y
remoción de los delegados fiduciarios; administrar al personal en su conjunto, y establecer y
organizar las oficinas de la institución;
Fracción adicionada DOF 24-06-2002. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la institución, conforme a las bases
acordadas por el Consejo Directivo, y
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
IX. Participar en las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.
Fracción adicionada DOF 24-06-2002
Artículo 24.- La vigilancia de la Sociedad se realizará por los órganos y en los términos señalados en
la Ley de Instituciones de Crédito y las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 24 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie “B” y de los consejeros
independientes:
I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus
funciones durante más de seis meses;
II. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de
sus atribuciones;
III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de
su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del Consejo Directivo, y
IV. Someter a sabiendas a la consideración del Consejo Directivo, información falsa.
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Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie “A” y al
Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante
resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos
contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 25.- (Derogado)
Artículo derogado DOF 24-06-2002
Artículo 26.- Los consejeros, el Director General, directores, subdirectores, gerentes y los delegados
fiduciarios de la Sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en
representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el
que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Generales
Artículo 27.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la
presente Ley y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la
misma.
Artículo 28.- Las operaciones y servicios de la Sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente
Ley y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la Ley
Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 29.- La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales
de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y
mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el
mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de
la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
Artículo reformado DOF 24-06-2002
Artículo 30.- Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad deberá
constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le
encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos, no se considerarán
remanentes de operación.
Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto
respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará
en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.
Artículo 31.- La Sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras
privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
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II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el Consejo Directivo, con la previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera
general;
IV. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades del sector paraestatal,
entidades federativas y los municipios;
V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de
concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales,
permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios así como de
sus entidades paraestatales y paramunicipales.
Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de
proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 32.- La Sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará
integrado de la siguiente forma:
Tres representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Egresos, el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Titular de la Unidad de Banca de Desarrollo;
Una persona designada por el Consejo Directivo, que por sus conocimientos y desarrollo profesional,
tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;
El consejero independiente;
El Director General de la Sociedad, y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El Director General de la Sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan
por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de
seguridad social.
Este Comité opinará y propondrá, los tabuladores de sueldos y prestaciones, política salarial y para el
otorgamiento de percepciones extraordinarias por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento
y capacitación; criterios de separación; y las demás prestaciones económicas y de seguridad social
establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de estructura
ocupacional, movimientos salariales, percepciones extraordinarias y prestaciones, los cuales deberán ser
observados por el Comité. Asimismo, la Sociedad proporcionará a la Secretaría señalada la información
que solicite.
Este Comité sesionará a petición del director general de la Sociedad, quien enviará la convocatoria
respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha
para la celebración de la sesión. Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo,
el Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.
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Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los
demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente
servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director
general.
En caso de ausencia del Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del derecho de
voto de su suplente, presidirá el Comité y ejercerá el voto de calidad el Titular de la Unidad de Banca de
Desarrollo.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002. Reformado DOF 09-04-2012, 10-01-2014
Artículo 33.- La Sociedad constituirá Consejos Consultivos Estatales, que se integrarán cuando
menos por las personas siguientes: dos servidores públicos de la Sociedad, designados por el director
general de ésta, de entre los cuales el de mayor jerarquía o antigüedad tendrá el carácter de presidente
del consejo consultivo respectivo; un servidor público que represente a la entidad federativa de que se
trate, designado por el Titular del Ejecutivo del Estado que corresponda; una persona que represente a
los municipios que conforman dicha entidad designada por el Titular del Ejecutivo Estatal; así como tres
representantes de los sectores a los que se dirige la Sociedad, quienes serán designados por el gremio,
asociación u organismo cúpula dentro de la entidad, del sector al que cada uno de ellos represente.
Los Consejos Consultivos Estatales contarán con las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en el desarrollo de programas de promoción de los sectores a los que se dirige la
Sociedad, así como a los intermediarios financieros que participen en la consecución de estos
programas;
II. Realizar propuestas que permitan mejorar la calidad de los productos y servicios ofrecidos por la
Sociedad;
III. Detectar las áreas de negocios dentro de la entidad federativa de que se trate, susceptibles de
apoyo y financiamiento por parte de la Sociedad;
IV. Coadyuvar dentro del ámbito de su competencia en la difusión y promoción de los productos y
servicios que ofrece la Sociedad, dentro de los sectores a los que ésta se dirige;
V. Recibir información sobre cifras de colocación de créditos, a nivel estatal y municipal;
VI. Opinar sobre proyectos de financiamiento, planes de desarrollo regional y estatal, y respecto del
panorama económico de la Sociedad;
VII. Opinar sobre los principales proyectos de la Sociedad;
VIII. Crear, cuando lo consideren necesario, Comités Consultivos Regionales dentro de la entidad
federativa de que se trate, con el objeto de atender las necesidades específicas de las regiones y
municipios que la conforman, y
IX. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Directivo de la Sociedad.
Los Consejos Consultivos Estatales contarán con un secretario que deberá ser elegido de entre los
propios consejeros, quienes realizarán la designación correspondiente mediante el proceso de votación.
El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes
a las mismas.
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Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que
cada uno sea designado.
Los Consejos Consultivos Estatales sesionarán en forma ordinaria cuando menos de manera
bimestral o en forma extraordinaria si así se requiere.
Las convocatorias y sesiones de los Consejos Consultivos Estatales, así como los demás asuntos de
carácter corporativo de éstos, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 34.- La Sociedad contará con un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por los
31 gobernadores de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
que tendrá por objeto proponer al Consejo Directivo, a través del Director General de la Sociedad
proyectos de financiamiento y planes de desarrollo regionales y estatales, así como conocer los
resultados y cumplimiento del programa financiero que llevó a cabo la Sociedad en el ejercicio inmediato
anterior. Para tales efectos el Director General de la Sociedad presentará al Consejo Consultivo Nacional,
en sesión, la información de referencia, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada
ejercicio.
El Consejo Consultivo Nacional contará con un presidente y un secretario quienes serán elegidos de
entre sus miembros, mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de
las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.
Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que
cada uno sea designado.
Las convocatorias y sesiones del Consejo Consultivo Nacional, así como los demás asuntos de
carácter corporativo de éste, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad.
Artículo adicionado DOF 24-06-2002
Artículo 35.- La Sociedad prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su
Consejo Directivo, comités establecidos por el mismo o previstos por disposición normativa y a los
servidores públicos que laboren o hubieren laborado en la propia institución, con respecto a los actos que
dichas personas realicen en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas por ley y de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La mencionada asistencia y defensa legal se proporcionará aun cuando las personas indicadas dejen
de desempeñar sus funciones o prestar sus servicios a la Sociedad, siempre que se trate de actos
realizados en el desempeño de sus funciones o actividades al servicio de la Sociedad.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que cuente la
Sociedad para estos fines. En caso de que la autoridad competente dicte al sujeto de la asistencia legal
resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicha persona deberá rembolsar a la Sociedad los
gastos y cualquier otra erogación que ésta hubiere efectuado con motivo de la asistencia y defensa legal.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de
asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las
disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
TRANSITORIOS
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Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo Segundo.- La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, S. A. de fecha 27 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre del mismo año.
Artículo Tercero.- Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas
administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se abroga, continuarán
en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos y autoridades competentes.
Artículo Cuarto.- El Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de
180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente Ley. Hasta en tanto, continuará en
vigor el expedido el 26 de julio de 1985.
Artículo Quinto.- El domicilio social del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad
Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será la Ciudad de México, Distrito Federal, hasta
en tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Sexto.- Los títulos de crédito que la institución retire del mercado para su amortización
normal o anticipada, serán desde luego, cancelados en forma indubitable e incinerados.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1985.- Fernando Ortíz Arana, Dip. Presidente.- Socorro Díaz
Palacios, Sen. Presidenta.- Rebeca Arenas Martínez, Dip. Secretario.- Guillermo Mercado Romero.-
Sen. Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- P.A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el
Subsecretario Encargado del Despacho, Francisco Suárez Dávila.- Rúbrica.- El Secretario de la
Contraloría General de la Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y
Ecología, Guillermo Carrillo Arena.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Antonio Enríquez Savigñac.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002
ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 3o.; 6o. en sus fracciones I, II, III y IV; 7o. fracciones
IX y X; 10; 17 primer párrafo y las fracciones I en su primer párrafo y en su inciso b) y II; 19 fracción I; 23
fracción I y 29; se adicionan los artículos 7o. con las fracciones XI y XII; 17 con la fracción III y con dos
últimos párrafos; 18 con un párrafo tercero; 19 con la fracción III incisos a), b), c) y d), y con un último
párrafo; 21 con las fracciones III y IV; 23 con las fracciones VII, VIII y IX; 24 bis; 31; 32, 33 y 34; se
derogan el segundo, cuarto y quinto párrafos de la fracción II del artículo 17 y el artículo 25 de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF 08-07-2002
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para
determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo
dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se
reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose
por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este Decreto.
ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos y desarrollo institucional, deberá
integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en
funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que
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los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades
administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito
Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o
administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito
Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que
los mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.
ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artículos
33 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar
en funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria
Federal, publicado el 24 de junio de 2002.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de las Leyes Orgánicas
de la Banca de Desarrollo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 2005
Artículo Segundo: Se Adiciona una fracción III Bis al Artículo 6o. de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente Decreto
contravengan las disposiciones del mismo.
México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
QUINTO.- Se REFORMA el artículo 17, primer párrafo y fracción III de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente
Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos de los artículos 7 y 28 de la Ley de Instituciones de Crédito que
se reforman por virtud del presente Decreto y del primer párrafo de su artículo Noveno Transitorio,
corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en sustitución de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para el establecimiento en el
territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior o para la
organización y operación de instituciones de banca múltiple que hayan sido otorgadas con anterioridad a
la entrada en vigor de este mismo Decreto, en el evento en que dichas oficinas o instituciones incurran en
las causales respectivas a que se refieren esos mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las
personas a que se refiere la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, y que
excedan los límites máximos a que se refiere dicho artículo, deberán informarlo a la vicepresidencia de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, sin que al efecto puedan
incrementarlas en el monto o límite establecido en el artículo 73 Bis, salvo que deriven de la
capitalización de intereses.
ARTÍCULO CUARTO.- Las instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que
se refiere el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma conforme a este Decreto, a
más tardar el 31 de diciembre de 2007. Entre tanto, deberán contar con el capital mínimo dado a conocer
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la última publicación en el Diario Oficial de la
Federación, en términos de las disposiciones aplicables con anterioridad al presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito
dispuestos y cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas relacionadas,
tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de
las líneas de crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, que exceda del límite previsto en términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis
contenido en el artículo primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren
las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no se oponga al presente Decreto.
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Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a
las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, las sociedades financieras de objeto
limitado a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito estarán a lo
siguiente:
I. Las autorizaciones para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que
hubiere otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estarán vigentes hasta la fecha de entrada
en vigor señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto a que se refiere el párrafo primero de este
artículo transitorio, por lo que, en esa misma fecha, quedarán sin efecto las citadas autorizaciones por
ministerio de Ley. Sin perjuicio de lo anterior, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y la señalada en el artículo quinto transitorio del Decreto antes referido, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la sociedad financiera de objeto de
limitado de que se trate, podrá revocar la autorización que le haya otorgado en términos de la fracción IV
del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito cuando dicha sociedad se encuentre en alguno de
los supuestos siguientes:
a) No inicie operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento de la
autorización;
b) No cuente con un capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general;
c) Realice alguna de las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia el
tercer párrafo del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito;
d) Su contabilidad y registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración de sus operaciones, no se ajusten a la Ley de Instituciones de Crédito y demás
disposiciones aplicables;
f) Incurra en una violación directa a la Ley, a las reglas o a la autorización emitidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público al no cumplir adecuadamente con su objeto social o por no otorgar
créditos para la actividad o sector señalados en la autorización que le hubiere sido otorgada, por un
período mayor a un año;
g) Se disuelva, entre en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la inspección y vigilancia que efectúe la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, se encuentre que las operaciones de alguna sociedad financiera de objeto limitado no se ajustan
a las disposiciones aplicables expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta última dictará las medidas necesarias para
normalizarlas y señalará un plazo para tal efecto que no excederá de noventa días naturales a partir de la
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notificación de dichas medidas. Si, transcurrido dicho plazo, la sociedad financiera de objeto limitado no
ha regularizado las operaciones en cuestión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar
la autorización.
La revocación por las causales señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en
estado de disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en términos de las
disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
II. Acorde con lo previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer párrafo de
este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las que se mantengan vínculos
patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven el carácter de sociedades financieras de objeto
limitado, a lo que para las instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y 24 Bis, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 73 Bis, 73
Bis 1, 76, 93, 99, 101, 102, 115 y 115 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las
disposiciones que, al amparo del artículo 103 del mismo ordenamiento legal, hubieren expedido o
expidan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México.
Se entenderá por vínculo patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo
establecido en el artículo 87-C de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
para las sociedades financieras de objeto múltiple.
III. Las sociedades financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los plazos y a
través de los medios que las mismas establezcan.
ARTÍCULO OCTAVO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, en los términos del artículo 45-I de la Ley de Instituciones de Crédito previstos en el artículo
primero de este mismo Decreto, podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales a que dicho artículo se refiere, la adquisición de
acciones representativas del capital social de una o más sociedades financieras de objeto limitado,
siempre y cuando se cumplan los requisitos señalados en la fracción I de dicho artículo 45-I y se
modifiquen los estatutos sociales de aquella sociedad cuyas acciones sean objeto de enajenación, en
caso que ésta se pretenda convertir en Filial, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del
Título Segundo de dicha Ley.
La vigencia de lo dispuesto en el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a
que se refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006.
ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, correspondían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, por virtud del mismo, se
asignan a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores quedarán conferidas a ésta, una vez cumplido el
plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
continuará ejerciendo sus facultades de conformidad con las disposiciones en la materia vigentes hasta la
entrada en vigor de este Decreto. Asimismo, respecto de aquellas solicitudes de autorización o
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aprobación que dicha Secretaría reciba dentro del plazo a que se refiere este artículo, corresponderá a
ésta darles trámite y resolver lo conducente, para lo cual podrá, aún después de la conclusión de dicho
plazo, continuar ejerciendo sus facultades conferidas con fundamento en las disposiciones en la materia
vigentes hasta la entrada en vigor de este Decreto. En todo caso, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las solicitudes que se presenten a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
trámite y resolución y que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este párrafo deberán
ajustarse a las disposiciones en la materia como se reforman, adicionan y derogan conforme a este
Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 46 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito que se
adiciona mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas por dicha Comisión, de
conformidad con el artículo 46 Bis vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto, en lo que no se
oponga al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas que, por virtud de la autorización genérica de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores contenida en las reglas generales emitidas por ésta, hayan sido
realizadas con cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, distinta del Banco de México, de
otras instituciones de crédito o de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento
económico, en que las primeras instituciones no hayan asumido responsabilidad o riesgo asociado a la
cobranza de la cartera respectiva, continuarán siendo válidas y, en consecuencia, producirán todos los
efectos que en derecho corresponda.
Asimismo, quedarán incluidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o
descuentos de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la responsabilidad o el
riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso, hayan sido autorizadas en lo particular por la
propia Comisión de conformidad con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito se establece sin perjuicio de las consecuencias que hayan derivado de la violación de normas o
disposiciones de carácter general emitidas o expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de
carácter general a que se refieren los artículos 32 y 179 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, seguirá aplicándose lo dispuesto en dichos artículos conforme al texto vigente antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo
que quedarán sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y les será aplicable
la regulación señalada en el artículo 134 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito que se adiciona por
virtud del presente Decreto, los fideicomisos públicos siguientes:
I. Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura.
II. Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios.
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V. Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
la Ley de Instituciones de Crédito, se considerará como parte del Sistema Bancario Mexicano, al
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y, en consecuencia, quedará sujeto a la
supervisión y regulación de la propia Comisión a que se refiere dicha Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El artículo 112, fracción III de la Ley de Instituciones de Crédito
vigente hasta la entrada en vigor del presente Decreto seguirá aplicándose por los hechos realizados
durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o
sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mismo artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días
naturales a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y
los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio
establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren realizando
operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo que no podrá exceder de dos meses para
adecuarse a lo señalado en dicho artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 46 Bis 1 de esta Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Las instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se
ubiquen en alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P, deberán de
ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo que no podrá exceder de doce meses
contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no
será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o directivos que ocupen las
dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los
supuestos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director
general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007
no cumplían con los requisitos establecidos en dicho último párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de enero de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 32, cuarto párrafo de la Ley Orgánica del
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 3, primer párrafo; 7, fracciones I y VI; 9;
17, fracción I, inciso b) párrafos primero y tercero, y fracción II; 18, primer párrafo; 21, fracción IV; 23,
fracción VII; 24, y 32; y se ADICIONAN los artículos 7, con una fracción X Bis; 23, con una fracción I Bis,
y 35 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo
Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes reglamentarias a que se refiere el párrafo
segundo del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá un sistema
de control y evaluación especial para las instituciones de banca de desarrollo que sea
acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de mecanismos de supervisión
vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los trabajadores de confianza de las
instituciones de banca de desarrollo quedarán excluidos de la aplicación de las
condiciones generales de trabajo de la respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior,
los derechos adquiridos de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando
en una institución de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
deberán ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones
y jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
las sociedades nacionales de crédito deberán extinguir el fideicomiso constituido en
términos del artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma al artículo 3 de la Ley Orgánica del
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, se deberán implementar por la
institución a partir del 1o de enero de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE
EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse
la asignación de recursos para fortalecer el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros a fin de que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará una evaluación de los subsidios, apoyos, programas, fondos, fideicomisos
otorgados y administrados por las entidades de la Administración Pública Federal, con la
finalidad diagnosticar la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo
sistema único de financiamiento y fomento agropecuario y rural.
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VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas
emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y
demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera
Rural, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Décimo Octavo.- Se reforma el artículo 6o. fracción III Bis, de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.