Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos

  • Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente Ley y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

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  • Artículo 28. Las operaciones y servicios de la Sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

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  • Artículo 29. La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo reformado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 30. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos, no se considerarán remanentes de operación.

    Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

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  • Artículo 31. La Sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

    1. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

    2. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el Consejo Directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    3. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

    4. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios;

    5. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios así como de sus entidades paraestatales y paramunicip.

    Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria. Artículo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 32. La Sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma: Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos; Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa; El consejero independiente; El Director General de la Sociedad, y Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

    El Director General de la Sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

    Este Comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.

    Este Comité sesionará a petición del director general de la Sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del Comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el Comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

    Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general. Artículo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 33. La Sociedad constituirá Consejos Consultivos Estatales, que se integrarán cuando menos por las personas siguientes: dos servidores públicos de la Sociedad, designados por el director general de ésta, de entre los cuales el de mayor jerarquía o antigüedad tendrá el carácter de presidente del consejo consultivo respectivo; un servidor público que represente a la entidad federativa de que se trate, designado por el Titular del Ejecutivo del Estado que corresponda; una persona que represente a los municipios que conforman dicha entidad designada por el Titular del Ejecutivo Estatal; así como tres representantes de los sectores a los que se dirige la Sociedad, quienes serán designados por el gremio, asociación u organismo cúpula dentro de la entidad, del sector al que cada uno de ellos represente.

    Los Consejos Consultivos Estatales contarán con las siguientes facultades:

    1. Coadyuvar en el desarrollo de programas de promoción de los sectores a los que se dirige la Sociedad, así como a los intermediarios financieros que participen en la consecución de estos programas;

    2. Realizar propuestas que permitan mejorar la calidad de los productos y servicios ofrecidos por la Sociedad;

    3. Detectar las áreas de negocios dentro de la entidad federativa de que se trate, susceptibles de apoyo y financiamiento por parte de la Sociedad;

    4. Coadyuvar dentro del ámbito de su competencia en la difusión y promoción de los productos y servicios que ofrece la Sociedad, dentro de los sectores a los que ésta se dirige;

    5. Recibir información sobre cifras de colocación de créditos, a nivel estatal y municipal;

    6. Opinar sobre proyectos de financiamiento, planes de desarrollo regional y estatal, y respecto del panorama económico de la Sociedad;

    7. Opinar sobre los principales proyectos de la Sociedad;

    8. Crear, cuando lo consideren necesario, Comités Consultivos Regionales dentro de la entidad federativa de que se trate, con el objeto de atender las necesidades específicas de las regiones y municipios que la conforman, y

    9. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Directivo de la Sociedad.

    Los Consejos Consultivos Estatales contarán con un secretario que deberá ser elegido de entre los propios consejeros, quienes realizarán la designación correspondiente mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.

    Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que cada uno sea designado.

    Los Consejos Consultivos Estatales sesionarán en forma ordinaria cuando menos de manera bimestral o en forma extraordinaria si así se requiere.

    Las convocatorias y sesiones de los Consejos Consultivos Estatales, así como los demás asuntos de carácter corporativo de éstos, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad. Artículo adicionado DOF 24-06-2002

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  • Artículo 34. La Sociedad contará con un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por los 31 gobernadores de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal que tendrá por objeto proponer al Consejo Directivo, a través del Director General de la Sociedad proyectos de financiamiento y planes de desarrollo regionales y estatales, así como conocer los resultados y cumplimiento del programa financiero que llevó a cabo la Sociedad en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos el Director General de la Sociedad presentará al Consejo Consultivo Nacional, en sesión, la información de referencia, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio.

    El Consejo Consultivo Nacional contará con un presidente y un secretario quienes serán elegidos de entre sus miembros, mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.

    Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que cada uno sea designado.

    Las convocatorias y sesiones del Consejo Consultivo Nacional, así como los demás asuntos de carácter corporativo de éste, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad. Artículo adicionado DOF 24-06-2002

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