LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 26-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE
CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO,
REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL
ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Artículo Primero. Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
TÍTULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III. Los Plenos Regionales;
IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;
VI. Los Juzgados de Distrito, y
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VII. El Consejo de la Judicatura Federal.
Los tribunales de las entidades federativas realizarán las funciones previstas por el artículo 107,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aquellas en que por
disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministras o Ministros y
funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación no integrará Sala.
Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos períodos de sesiones; el
primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera
quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el
último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
CAPÍTULO II
DEL PLENO
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 4. El Pleno se compondrá de once Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de siete
miembros para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 100, párrafo
segundo, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos
ocho Ministras o Ministros.
Artículo 5. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en
Pleno se celebrarán dentro de los períodos a que alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que
el mismo fije mediante acuerdos generales.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá sesionar de manera extraordinaria, aún
en los períodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. La solicitud deberá ser
presentada a la o al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.
Artículo 6. Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se refieran a
los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga
el propio Pleno.
Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11 serán privadas.
Artículo 7. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una
mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo
párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría
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simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por
una mayoría de cuando menos ocho votos.
Las y los ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro
o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas
durante las discusiones.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los
ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se
desechará el proyecto y la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
designará a otra Ministra o Ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un
nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, la Presidenta o Presidente tendrá voto de
calidad.
Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere
consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o
concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado
dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 8. Las y los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad
física o mental permanente.
Artículo 9. El Pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su Presidente o Presidenta, a una
secretaria o secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.
La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a las y los secretarios
auxiliares de acuerdos y a las y los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el personal subalterno que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Las y los secretarios de estudio y cuenta serán designados por las y los ministros correspondientes,
de conformidad con lo que establece la ley.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se hubiera
ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado
en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad;
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre
la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un
precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto
revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia
del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras;
V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 218 y
219 de esta Ley, por los plenos regionales, o por tribunales colegiados de circuito
pertenecientes a distintas regiones;
VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá
el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;
VIII. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la
restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su
constitucionalidad y validez;
IX. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el
Congreso de la Unión;
X. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del
apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Del recurso de revocación contra las resoluciones que emita la Comisión de Conflictos
Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo suscitados entre
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus servidoras y servidores públicos, en
términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los conflictos relativos a las demás servidoras
y servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, en los términos de los artículos
152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución
de este recurso será definitiva e inatacable;
XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de
coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades
federativas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de
lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
XIII. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la
Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de
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los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que
deseche el recurso de revisión en amparo directo;
XIV. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los ministros, en asuntos de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno;
XV. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y
XVI. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la
autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes,
y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elegir a su Presidenta o Presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, y
conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
II. Elegir conforme al artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
a tres consejeras o consejeros del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cuando
menos ocho votos, de entre las y los magistrados de circuito así como las y los jueces de
distrito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 Constitucional, para lo cual
establecerá las bases, convocará y llevará a cabo el procedimiento de designación de
carácter público, observando los requisitos que establece la ley y los acuerdos generales
que al efecto expida;
III. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 98 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba
sesionar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
V. Determinar las adscripciones de las y los ministros a las Salas y realizar los cambios
necesarios entre sus integrantes;
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las
Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
VII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su
competencia;
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los
acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe
ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del
conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;
IX. Remitir asuntos para su resolución a los plenos regionales o a los tribunales colegiados de
circuito, con fundamento en los acuerdos generales que emita. Si un pleno regional o
tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que
determine lo que corresponda;
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X. Resolver las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Resolver sobre las responsabilidades administrativas y, en su caso, imponer las sanciones
correspondientes, respecto de las faltas de las y los ministros y las faltas graves cometidas
por las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incluyendo
aquéllas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la
Constitución Federal, en los términos del Título Séptimo de esta Ley;
XII. Nombrar, a propuesta de la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
la o el secretario general de acuerdos y a la o el subsecretario general de acuerdos, resolver
sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada,
suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección
disciplinaria, y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en
la comisión de un delito;
XIII. Designar a su representante ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de
la Federación;
XIV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia;
XV. Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y
jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan; la estadística e
informática judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los archivos históricos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, juzgados de distrito y tribunales de circuito, así
como el archivo central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el archivo de actas;
XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que le someta su Presidenta o Presidente, observando los criterios generales de
política económica a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria;
XVII. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con
motivo de la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos correspondientes de esta Ley
Orgánica;
XVIII. Resolver, en los términos que disponga la ley, de las revisiones administrativas a que se
refiere el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la expedición de aquellos acuerdos generales
que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional
federal;
XX. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal siempre que sea necesario
para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la
Federación;
XXI. Solicitar al Consejo de la Judicatura Federal la averiguación de la conducta de alguna
magistrada, magistrado, jueza o juez federales;
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XXII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de
contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y
entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la
Judicatura Federal;
XXIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, a las y los abogados, las o los
agentes de negocios, personas procuradoras o las o los litigantes, cuando en las
promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en
Pleno falten al respeto o a algún órgano o persona miembro del Poder Judicial de la
Federación, y
XXIV. Las demás que determinen las leyes.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN
Artículo 12. Cada cuatro años, las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
elegirán de entre ellas y ellos a la o al presidente, quien no podrá ser reelecto para el período inmediato
posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.
Artículo 13. Tratándose de las ausencias de la o el presidente que no requieran licencia, el mismo
será suplido por las y los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis
meses y requiere licencia, las y los ministros nombrarán a una o un presidente interino para que lo
sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a una o un nuevo Presidente o Presidenta para que
ocupe el cargo hasta el fin del período, pudiendo designarse en este último caso, a aquellos que hubieren
fungido como presidentas o presidentes interinos.
Artículo 14. Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación:
I. Representar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y llevar su administración;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los
correspondientes proyectos de resolución.
En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a
una Ministra o Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la
consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que esta última
determine el trámite que deba corresponder;
III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la o el
ponente y con la secretaria o el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se
apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones
sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre las y los ministros, y si éstos no
formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las
personas señaladas en esta fracción;
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V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo la que es
propia de las y los presidentes de las Salas, así como dictar las medidas necesarias para el
buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VI. Establecer comités de Ministras y Ministros como instancias de consulta y apoyo en la
administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como designar a sus
integrantes y emitir sus reglas de operación;
VII. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, aplicar las
sanciones correspondientes, respecto de las faltas no graves cometidas por las y los
servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a excepción de las y los
ministros, en términos del Título Séptimo de esta Ley;
VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario o secretaria general de acuerdos, la firma de
las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en
que la ley exija este requisito;
IX. Acordar lo relativo a las licencias, remociones, renuncias y vacaciones de las y los
servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la
presente Ley;
X. Comunicar a la o el Presidente de la República las ausencias definitivas de las y los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y las temporales que deban ser
suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Rendir ante las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las y
los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, al finalizar el segundo período de
sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;
XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellas y aquellos servidores públicos que
deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII. Nombrar a las y los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
excepción de aquellos nombramientos que corresponde hacer al Pleno o las Salas;
XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración
requiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en Pleno;
XVI. Remitir oportunamente a la o el Presidente de la República, los proyectos de presupuestos
de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del
último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XVII. Designar a las y los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta Ley;
XVIII. Nombrar a las y los ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de
carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
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XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación,
ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XX. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de
inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXI. Atender las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a
consideración del Pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple;
XXII. Imponer las sanciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre
que las promociones se hubieren hecho ante él, y
XXIII. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.
CAPÍTULO IV
DE LAS SALAS
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia de la Nación contará con dos Salas, las cuales se
compondrán de cinco Ministras o Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.
Artículo 16. Durante los períodos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, las sesiones y audiencias
de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales.
Las sesiones de las Salas serán públicas y, por excepción, privadas en los casos en que a su juicio así lo
exija la moral o el interés público.
Artículo 17. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los
ministros presentes, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el o la presidenta de la Sala lo
turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta
las exposiciones hechas durante las discusiones.
Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el
Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará por turno a una o un
integrante de otra Sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la
intervención de dicho Ministro o Ministra tampoco hubiere mayoría, el presidente o presidenta de la Sala
tendrá voto de calidad.
El Ministro o Ministra que disintiere de la mayoría o que estando de acuerdo con ella, tuviere
consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o
concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado
dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Artículo 18. La Sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con
motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser
resueltos dentro de un plazo máximo de diez días, se pedirá al Presidente o Presidenta de la Suprema
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Corte de Justicia de la Nación que designe por turno a una Ministra o Ministro a fin de que concurra a la
correspondiente sesión de Sala.
Artículo 19. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán la facultad a que se
refiere la fracción XXIII del artículo 11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante
ellas.
Artículo 20. Cada Sala designará, a propuesta de su presidente o presidenta, a un secretario o
secretaria de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria de acuerdos.
Cada Sala nombrará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarias, actuarios y personal
subalterno que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y resolverá lo relativo a las licencias,
remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos y ellas.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los
jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de
conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera
ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado
en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad;
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre
la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un
precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido
planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto
revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia
del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras;
V. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la
facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidenta o
presidente;
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VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los
tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones;
VIII. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el
segundo párrafo del artículo 119 Constitucional, y
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.
Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las Salas podrán remitir para su resolución a los plenos regionales o a los
tribunales colegiados de circuito los asuntos ante ellas promovidos. En los casos en que un pleno
regional o un tribunal colegiado de circuito estimen que un asunto debe resolverse por el Pleno o por una
Sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.
SECCIÓN 3a.
DE LAS Y LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS
Artículo 23. Cada dos años las y los integrantes de las Salas elegirán de entre ellas y ellos a la
persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el período inmediato
posterior.
Las y los presidentes de las Salas serán suplidos en las ausencias menores a treinta días por las o los
demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala
deberá elegir nuevamente a un Ministro o Ministra como presidenta o presidente.
Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva. En
caso de que la o el presidente de una Sala estime dudoso o trascendental algún trámite,
designará a un Ministro o Ministra para que someta un proyecto a la misma Sala, a fin de
que ésta decida lo que corresponda;
II. Regular el turno de los asuntos entre las Ministras y Ministros que integren la Sala, y
autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;
III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;
IV. Firmar las resoluciones de la Sala con la o el ponente y con la o el secretario de acuerdos
que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquella
conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre las y los
ministros, y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la
resolución por las personas señaladas con anterioridad;
V. Despachar la correspondencia oficial de la Sala;
VI. Promover oportunamente los nombramientos de las y los servidores públicos que deba
hacer la Sala, y
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los
acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TÍTULO TERCERO
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DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN, TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO Y DE LOS PLENOS REGIONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 25. Los tribunales colegiados de apelación, los tribunales colegiados de circuito y los plenos
regionales se compondrán por tres magistradas o magistrados de circuito y del número de secretarias y
secretarios proyectistas, secretarios y secretarias, las y los actuarios, oficiales judiciales y personas
empleadas que determine el presupuesto.
Artículo 26. Las y los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y
se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse
en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.
Artículo 27. Las resoluciones de los plenos regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando
tengan excusa o impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo
turnará a una nueva magistrada o magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en
cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
El magistrado o magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las
que motivaron la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se
insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la
fecha del acuerdo.
Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta, el cual durará un año en su cargo y no podrá
ser reelecto para el período inmediato posterior.
Artículo 28. Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los plenos
regionales:
I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal o pleno;
II. Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren el tribunal o pleno;
III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno hasta
ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún
trámite, dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que
éste decida lo que estime procedente;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
V. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el
secretario de acuerdos, y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
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Artículo 29. Cuando una magistrada o magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un
tiempo menor a quince días, el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las
providencias de trámite.
Artículo 30. Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren
superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo
interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar
funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI de esta Ley y de los acuerdos
generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario o
secretaria actuará en términos del precepto anterior.
Artículo 31. Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de
las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y, en su defecto, por
la o el actuario que designe la o el magistrado respectivo.
Artículo 32. Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro
actuario o actuaria del mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal cargo,
por una actuaria o actuario interino y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el
magistrado respectivo.
Artículo 33. Cuando exista una vacante de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial,
el Presidente o la Presidenta del tribunal colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la vacante
dentro de un plazo de treinta días naturales, de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento
superior de las listas de personas vencedoras a que hacen referencia el artículo 30 de la Ley de Carrera
Judicial del Poder Judicial de la Federación, notificando de ello al Consejo de la Judicatura Federal en un
plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal
correspondiente no llegare a nombrar a la persona que deba cubrir la vacante, el Consejo de la
Judicatura Federal la designará de plano en el orden de las listas, velando en todo caso por respetar el
principio de paridad de género. Esta disposición no es aplicable para las vacantes de secretaria o
secretario proyectista a que se refiere el artículo 10, fracciones X y XIII de la Ley de Carrera Judicial del
Poder Judicial de la Federación.
Artículo 34. Cuando una magistrada o un magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto,
será suplida por una servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y servidores
públicos habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción
XXI, de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.
Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los magistrados, conocerá del asunto, según sea
el caso, el tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en
consideración la facilidad de las comunicaciones.
CAPÍTULO II
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN
Artículo 35. Los tribunales colegiados de apelación conocerán:
I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales colegiados de
apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juzgados de
distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo
a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;
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II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;
III. Del recurso de denegada apelación;
IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los magistrados
colegiados de apelación y las y los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;
V. De las controversias que se susciten entre las y los jueces de distrito sujetos a su
jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y
VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Los tribunales colegiados de apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo
11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Artículo 36. Los tribunales colegiados de apelación que tengan asignada una competencia
especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley, de
conformidad con lo previsto en los artículos 51 a 61 de la misma.
Artículo 37. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales colegiados de apelación con
idéntica competencia y residencia en un mismo lugar tendrán una oficina de correspondencia común, que
recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al
tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
CAPÍTULO III
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes
los tribunales colegiados de circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones
que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del
procedimiento, cuando se trate:
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del
orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a
personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por
los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por
tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en
la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por
tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, sean locales o federales;
c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda
el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o
resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o
locales;
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II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por
las y los jueces de distrito, los tribunales colegiados de apelación o por la persona superior
del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a
petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del
artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del
artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los jueces
de distrito, y en cualquier materia entre las y los magistrados de los tribunales de circuito, o
las autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.
Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo magistrado o magistrada de circuito de
amparo, conocerá su propio tribunal;
VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o las Salas de la misma.
Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XXIII del artículo
11 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Cualquiera de las y los magistrados integrantes de los tribunales colegiados de circuito podrá
denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como ante los plenos regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales
conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.
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Artículo 40. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados
con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una
misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las
registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de
conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
CAPÍTULO IV
DE LOS PLENOS REGIONALES
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 41. Los plenos regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones
señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
las demás que les confieran los acuerdos generales. Se integrarán por tres magistradas o magistrados de
circuito ratificados, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o
designados para otro periodo igual.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes
los plenos regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los tribunales colegiados de
circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
II. Denunciar ante el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las
contradicciones de criterios entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de distinta
región;
III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales
que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria
general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la
inconstitucionalidad de una norma general;
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y
V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Artículo 43. Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se
suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el pleno regional correspondiente.
Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el pleno regional con
jurisdicción sobre el órgano que previno.
TÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
CAPÍTULO I
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DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 44. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez o una jueza y del número de
secretarios o secretarias, actuarios o actuarias, oficiales judiciales y personas empleadas que determine
el presupuesto.
Cuando una jueza o un juez de distrito falten por un término menor a quince días al despacho del
juzgado, el secretario o la secretaria respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de
mero trámite y resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Consejo de la Judicatura Federal
y remitiendo copia de la resolución dictada.
Cuando las ausencias temporales de la o el juez de distrito fueren superiores a quince días, el
Consejo de la Judicatura Federal designará a quien deba suplirlo de entre la lista de personas servidoras
públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales a que se refiere el artículo 86, fracción
XXI, de esta Ley.
Artículo 45. Las ausencias accidentales de la o el secretario y las temporales que no excedan de un
mes, serán cubiertas por otro secretario o secretaria, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su
defecto, por la o el actuario que designe la o el juez de distrito respectivo.
Artículo 46. Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y las temporales que no excedan de
un mes, serán cubiertas por otra actuaria o actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un
oficial judicial que designe el juez o jueza de distrito respectivo.
Artículo 47. Los impedimentos de las y los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos
de la ley relativa a la materia de su conocimiento.
Artículo 48. En los lugares en que no resida la o el juez de distrito o esta servidora o servidor público
no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los jueces del orden
común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.
CAPÍTULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 49. Las y los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los
asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
Artículo 50. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan
competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de
correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico
riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que
dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 51. Las y los jueces federales penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del
Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l)
de esta fracción;
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b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal;
c) Los cometidos en el extranjero por las o los agentes diplomáticos, personal oficial de las
legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f) Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas;
g) Los cometidos en contra de una persona servidora pública o empleada federal, en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el
Presidente de la República, las y los secretarios del despacho, el o la Fiscal General de
la República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros,
magistrados y jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros del Consejo de la
Judicatura Federal, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, las personas titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los
directores o miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos
descentralizados;
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque
dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en
menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se
encuentre descentralizado o concesionado;
j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o
facultad reservada a la Federación;
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal Federal cuando se prometa o se
proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de
participación estatal del Gobierno Federal;
l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de
funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal
Federal;
m) Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el
delito sea con el propósito de trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio
nacional, y
n) El previsto en los artículo 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal;
II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados
internacionales;
III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las
autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos
conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, y
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IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación
hubiere ejercido la facultad de atracción.
Artículo 52. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada
por la o el juez de control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la
Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley de la Guardia
Nacional, según corresponda.
Artículo 53. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se
solicite por la o el titular del Ministerio Público de las entidades federativas, será otorgada de conformidad
con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos,
incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 19
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su legislación.
Artículo 54. El Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos
jurisdiccionales especializados en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien,
habilitar órganos jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha
función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.
Artículo 55. Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el precepto anterior tendrán las atribuciones
previstas en esta Ley, así como en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes.
Artículo 56. Las y los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:
I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal;
contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de
correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal,
y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o
alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente
contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas
distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos
tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales
diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de
un delito;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en
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materia penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 57. Las y los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales,
cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un
procedimiento seguido por autoridades administrativas;
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial
en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o
locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad
administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial,
salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 51 y III del artículo anterior en
lo conducente;
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en
el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y
VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en
materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103
y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 58. Las y los jueces de distrito civiles federales conocerán:
I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de
leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando
dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección
de la persona actora, las y los jueces y tribunales del orden común de las entidades
federativas;
II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra,
siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;
IV. De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;
VI. De las controversias ordinarias en que la federación fuere parte;
VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles;
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VIII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos
federales que no estén enumerados en los artículos 51, 57 y 61 de esta Ley, y
IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del
artículo 6o. Constitucional, en materia del derecho de réplica.
Artículo 59. Las y los jueces de distrito mercantiles federales conocerán:
I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar
la acción ante las o los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el
artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos jueces y tribunales;
II. De todas las controversias en materia concursal;
III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;
IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos
de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la
persona juzgadora;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo
valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto
de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;
VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país
en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o
internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y
VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 60. Las y los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:
I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se
refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no
estén enumerados en los artículos 56, 57 y 61 de esta Ley, y
IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en
materia civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 61. Las y los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:
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I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial,
en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o
locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad
laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad
distinta de la judicial;
IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el
juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio;
V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en
materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 62. Las y los jueces de distrito podrán denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno
y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los plenos regionales; conforme
a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, las y los jueces de distrito en materia de amparo conocerán del incidente de cumplimiento
sustituto en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO QUINTO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL
Artículo 63. Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los jueces de control, tribunales
de enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal
que determine el Consejo de la Judicatura Federal conforme al presupuesto del Poder Judicial de la
Federación.
Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia
alternativa.
Artículo 64. Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:
I. Como tribunal de alzada, a las y los magistrados del tribunal colegiado de apelación con
competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y
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II. Como juez o jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el juez de distrito
especializado en el sistema penal acusatorio.
Artículo 65. El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del
personal que determine el presupuesto.
Artículo 66. La o el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de
asistentes de constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.
Artículo 67. Los tribunales de alzada conocerán:
I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y
de anulación de sentencia;
II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;
III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los jueces de
control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;
IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en
la fracción anterior, y
V. De los demás asuntos que se les encomienden las leyes.
Artículo 68. Las y los jueces de distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de
los asuntos a que se refieren los artículos 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta Ley.
Artículo 69. Las ausencias de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 65 y 66 de
esta Ley, serán suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura
Federal.
Artículo 70. Las y los servidores públicos a los que aluden los artículos 65 y 66 de esta Ley gozarán
de sus periodos vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Consejo de la
Judicatura Federal.
Artículo 71. Las licencias a las y los asistentes de constancias y registro de los órganos
jurisdiccionales que no excedan de seis meses, serán concedidas por estos. Las licencias que excedan
de dicho término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 72. Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Consejo de la
Judicatura Federal, a través de acuerdos generales.
TÍTULO SEXTO
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
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Artículo 73. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la
Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, estarán a
cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del
Poder Judicial de la Federación y por la independencia, imparcialidad y la legitimidad de las y los
miembros de este último.
Artículo 74. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeras o consejeros, en los
términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en
Pleno o a través de comisiones.
Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El
primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera
quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el
último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Federal estará presidido por la o el presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 77. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal
constarán en acta y deberán firmarse por las y los presidentes y las y los secretarios ejecutivos
respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y,
en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio
Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.
Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o
resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 78. Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal designará a las y los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria
urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas
que sean necesarias para apoyar sus funciones.
Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los consejeros darán cuenta al
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde
lo que proceda.
Artículo 79. El Pleno se integrará con las siete personas consejeras, pero bastará la presencia de
cinco de ellas para funcionar.
Artículo 80. Las sesiones ordinarias del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal serán privadas y
se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo 75 de esta Ley, en los días y horas que el
mismo determine mediante acuerdos generales.
El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de
cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Consejo
de la Judicatura Federal a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 81. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se tomarán por el voto
de la mayoría de las y los consejeros presentes, y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los
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casos previstos en las fracciones I, II, VI, VII, IX, XI, XIV, XV, XVII, XXIV y XXXV del artículo 86 de esta
Ley. Las y los consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando
no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la o el presidente tendrá
voto de calidad.
El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal calificará los impedimentos de sus miembros que
hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el
presidente, será sustituido por la ministra o el ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación más
antiguo en el orden de su designación.
La o el consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el
acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
SECCIÓN 2a.
DE LAS COMISIONES
Artículo 82. El Consejo de la Judicatura Federal contará con las comisiones permanentes o
transitorias cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno, debiendo
contemplarse en la composición de aquéllas una distribución igualitaria entre las y los Consejeros.
La Comisión prevista en el párrafo décimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se integrará y funcionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 al 192
de esta Ley.
Las comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres consejeros o consejeras.
Artículo 83. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes,
quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones
calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Artículo 84. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y
determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
Artículo 85. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en
comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
SECCIÓN 3a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 86. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:
I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del
Consejo de la Judicatura Federal, y designar a las y los consejeros que deban integrarlas;
II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón
y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos
generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos
del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de
la República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán
jurisdicción los plenos regionales;
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IV. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados
de circuito y tribunales colegiados de apelación en cada uno de los circuitos a que se refiere
la fracción III de este artículo;
V. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los
juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;
VI. Resolver sobre la designación, ratificación, adscripción, remoción, inhabilitación y, en su
caso, reincorporación de las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito, así
como resolver en definitiva, sobre las impugnaciones que presenten contra los resultados de
los concursos de oposición para las y los jueces de distrito, las y los magistrados de circuito
que realice la Escuela Federal de Formación Judicial;
VII. Acordar las renuncias que presenten las y los magistrados de circuito y las y los jueces de
distrito;
VIII. Acordar el retiro voluntario o forzoso de las y los magistrados de circuito y las y los jueces
de distrito;
IX. Suspender en sus cargos a las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito que
aparecieren involucrados en la comisión de un delito, siempre que así lo estime el pleno con
motivo del ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad
ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que
conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Consejo de la Judicatura Federal sin
mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o
querella en los casos en que proceda.
Cuando la determinación sea necesaria para la tramitación de un asunto penal, la resolución
que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.
La suspensión de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito por parte del
Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su
aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en
desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del
artículo 225 del Código Penal Federal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el
juez, jueza, magistrada o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su
caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido;
X. Dictar medidas cautelares como las relativas al cambio de adscripción, suspensión temporal,
cambio de órgano jurisdiccional, suspensión o reubicación de secretarias, secretarios,
actuarias, actuarios y personas oficiales judiciales, entre otras de menor entidad que
resulten pertinentes para permitir las investigaciones y procedimientos disciplinarios en
contra de las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito;
XI. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de personas servidoras
públicas en términos de lo que dispone esta Ley, incluyendo aquellas que se refieran a la
violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos por parte de las correspondientes personas miembros del Poder
Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
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XII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación,
el cual se remitirá a la o el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
que, junto con el elaborado para esta última, se envíe a la persona titular del Poder
Ejecutivo;
XIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;
XIV. Nombrar, a propuesta que haga su presidenta o presidente, a las y los titulares de los
órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, resolver sobre sus renuncias y
licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen
las leyes y los acuerdos correspondientes, y formular denuncia o querella en los casos en
que proceda;
XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidenta o presidente, a las y los secretarios
ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;
XVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se
ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los
sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para
la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de distrito,
tribunales de circuito, a excepción de los que de conformidad con esta Ley corresponden a
la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Emitir la regulación suficiente, para la
presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el
empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad
con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación,
ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los
tribunales de circuito y juzgados de distrito;
XIX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;
XX. Conceder licencias en los términos previstos en esta Ley;
XXI. Aprobar en cada región o circuito listas de servidoras y servidores públicos autorizados para
desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano
jurisdiccional superior a quince días.
Dichas listas se integrarán por las y los titulares que no tengan aún adscripción, las y los
secretarios de juzgado y tribunal que, habiendo concursado para ser jueces o juezas de
distrito, hayan alcanzado la calificación mínima para ser designadas o designados, pero sin
haber logrado entrar en la lista de personas vencedoras, así como por las y los secretarios
de estudio y cuenta que cada Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación autorice para tal efecto. En caso de que de las listas no sean suficientes para
satisfacer las necesidades respectivas, se podrán considerar a otras secretarias o
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secretarios conforme a los parámetros que para tal efecto determine el Consejo de la
Judicatura Federal;
XXII. Autorizar a las personas que se encuentren dentro de la lista antes descrita, para
desempeñar las funciones de las y los magistrados, juezas y jueces, respectivamente, en las
ausencias de las y los titulares superiores a quince días;
XXIII. Autorizar en términos de esta Ley, a las y los magistrados de circuito y a las y los jueces de
distrito para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o
empleadas, nombren a una interina o un interino;
XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia
de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya
varios de ellos.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 100 Constitucional, en los casos en que el
Consejo de la Judicatura Federal así lo determine mediante acuerdos generales, podrá
concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos.
La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés
social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y
competencia;
XXV. Resolver el recurso de revocación en contra de la resolución que emita la Comisión de
Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, en los conflictos de trabajo
suscitados entre el Consejo de la Judicatura Federal y sus servidores y servidoras públicas,
en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional, en aquello que fuere conducente. La resolución de este recurso será
definitiva e inatacable;
XXVI. Designar, a propuesta de su presidenta o presidente, a la persona representante del Poder
Judicial de la Federación ante la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la
Federación, para los efectos señalados en la fracción anterior;
XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistradas,
magistrados, juezas, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de
educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de
la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, al día de cometerse la falta a aquellas personas que
falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las
promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal;
XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como
peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas,
especialidades y circuitos judiciales;
XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
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XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura Federal;
XXXII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura Federal, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXXIII. Fijar los períodos vacacionales de las y los magistrados de circuito y jueces de distrito;
XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, incluyendo
los documentos integrados al archivo judicial de juzgados de distrito, tribunales de circuito y
de apelación de todos los circuitos judiciales del país; garantizando su mantenimiento,
conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación;
XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y
planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar,
documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en
materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los tribunales
colegiados de circuito y tribunales colegiados de apelación;
XXXVI. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas
y empleadas del propio Consejo de la Judicatura Federal, así como de los tribunales de
circuito, juzgados de distrito y plenos regionales;
XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha
cometido una falta grave o ante cualquier asunto de trascendencia a juicio del propio
Consejo de la Judicatura Federal, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la
Visitaduría Judicial o la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal;
XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales
de circuito, juzgados de distrito, plenos regionales y órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura Federal;
XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios
judiciales a que se refiere el artículo 133 de esta Ley;
XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes
asegurados y decomisados;
XLI. Designar de entre sus personas integrantes a las y los comisionados que integrarán la
Comisión de Administración del Tribunal Electoral, en los términos señalados en el párrafo
segundo del artículo 186 de esta Ley;
XLII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Libro Quinto del
Código Federal de Procedimientos Civiles y expedir las disposiciones necesarias para el
adecuado ejercicio de aquéllas;
Fracción reformada DOF 26-01-2024
XLIII. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura
Federal;
Fracción reformada DOF 26-01-2024
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XLIV. Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras
y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XLV. Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y
del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XLVI. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de
controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la
solución de conflictos y genera una cultura de paz, y
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XLVII. Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias.
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
El Consejo de la Judicatura Federal incorporará la perspectiva de género, de forma transversal,
progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de
garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de
condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Artículo 87. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XX y XXIV del artículo
anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales,
cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas
por el Pleno.
Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido
por el Pleno del propio Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 88. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con las personas servidoras
públicas superiores que establece esta Ley, las personas secretarias técnicas y el personal subalterno
que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo
previsto en las leyes.
Artículo 89. Las y los secretarios técnicos de comisión deberán tener título profesional legalmente
expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con
experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.
SECCIÓN 4a.
DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA
Artículo 90. Son atribuciones de la o del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las
siguientes:
I. Representar al Consejo de la Judicatura Federal;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y
turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes
proyectos de resolución.
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En caso de que la o el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a
una consejera o consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que dicha consejera o consejero determine lo
que corresponda;
III. Presidir el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el
orden en las sesiones;
IV. Despachar la correspondencia oficial del Consejo de la Judicatura Federal, salvo la
reservada a las y los presidentes de las comisiones;
V. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de las y los
secretarios ejecutivos, de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Consejo de
la Judicatura Federal, así como el de la persona representante de este último, ante la
correspondiente Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación;
VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;
VII. Informar al Senado de la República y a la Presidenta o Presidente de la República de las
vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal que deban ser cubiertas
mediante sus respectivos nombramientos;
VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;
IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y
legalizar, por sí o por conducto de la o del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma
de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación en los casos en que
la ley exija este requisito, y
X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y
acuerdos generales.
SECCIÓN 5a.
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO
Artículo 91. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretario o una secretaria ejecutiva
del Pleno así como con las secretarías ejecutivas necesarias para su adecuado funcionamiento, las
cuales se establecerán en los acuerdos generales que al efecto expida.
Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título profesional afín a sus funciones, expedido
legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
La o el secretario ejecutivo encargado de desarrollar funciones de disciplina fungirá como autoridad
substanciadora en los procedimientos disciplinarios en contra de servidores públicos adscritos a los
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable,
profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 92. Las y los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.
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Las y los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las
competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena
reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un
año.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los
siguientes órganos: la Escuela Federal de Formación Judicial, la Visitaduría Judicial, la Unidad General
de Investigación de Responsabilidades Administrativas, la Contraloría, el Instituto Federal de Defensoría
Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la
Ley de Concursos Mercantiles.
Con excepción del director o directora general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de las y
los miembros de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos
requisitos para ser designadas o designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes,
las y los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título
profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de
cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa
de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto.
SECCIÓN 2a.
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL
Artículo 94. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal,
competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de
lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar
actos que la demeriten.
Artículo 95. Las funciones que en esta Ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por
las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Consejo de la Judicatura
Federal.
Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años,
gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año,
título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos
diez años; su designación se hará por el propio Consejo de la Judicatura Federal mediante el concurso
de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta Ley para el nombramiento de
magistradas o magistrados de circuito y jueces o juezas de distrito.
El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que
permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para
efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad.
Artículo 96. Las y los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la o el secretario
ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de
distrito cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el
Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.
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Ningún visitador o visitadora podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.
Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a
que se refiere el primer párrafo o al presidente o presidenta, tratándose de los tribunales de circuito, de la
visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso
en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las
personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.
Artículo 97. En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de
cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura
Federal en su caso, lo siguiente:
I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad
del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;
III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de
delito, especialmente las drogas recogidas;
IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen
los datos requeridos;
V. Harán constar el número de asuntos y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano
visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si las personas
procesadas o imputadas que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la
presentación periódica ante el juez o la jueza, han cumplido con la obligación de presentarse
en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún
proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal.
El acta levantada por la o el visitador, en función de las particularidades del órgano, será
entregada al juzgador o juzgadora visitada y a la o el secretario ejecutivo competente, a fin
de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de
la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley;
VI. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas que se
estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las
resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones
y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido
diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas procesadas.
Cuando la o el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar
sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los
expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y
VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los
juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo
se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la
corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen
por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y
definitivas se pronunciaron oportunamente.
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De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el
desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de las personas juzgadoras y
demás servidores y servidoras del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o
del contenido del acta quisieran realizar las y los propios juzgadores o servidores y servidoras del órgano
y la firma de la jueza, juez, magistrada o magistrado que corresponda y la de la o el visitador.
El acta levantada por la o el visitador será entregada al juzgador o juzgadora visitada y al secretario o
secretaria ejecutiva de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad
dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 98. El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán
ordenar a la o el titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o
la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir
irregularidades cometidas por un magistrado, magistrada, jueza o juez federales.
En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades
para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidoras y servidores
públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido
cumplimiento de sus atribuciones.
Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la
práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta
administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su
competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
SECCIÓN 3a.
DE LA UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 99. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como
autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la
carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas
administrativas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
La o el titular de la Unidad será designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a
propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima
de cinco años preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 100. La Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las
siguientes funciones:
I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas en contra de personas servidoras
públicas de los órganos del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
así como emitir el informe de probable responsabilidad de la o del servidor público imputado,
de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal;
II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a
la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
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III. Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que
provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;
IV. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan,
destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
V. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los
órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o
funcionarios adscritos a ellas o de los indicios señalados por la Visitaduría Judicial en el
ejercicio de sus funciones;
VI. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el
artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de
responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
VIII. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
SECCIÓN 4a.
DE LA UNIDAD DE PERITOS JUDICIALES
Artículo 101. La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad
exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los
casos que lo determine la Ley.
Artículo 102. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia
laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud las y los profesionales,
las o los técnicos o las o los prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus
servicios a la administración pública, están obligadas u obligados a cooperar con dichas autoridades,
dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.
Artículo 103. Para ser perito o perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena
reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su
pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura Federal,
con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo de la Judicatura
Federal cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.
Artículo 104. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán
encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el
artículo anterior.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LAS CONTRALORÍAS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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Artículo 105. Las Contralorías de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la
Judicatura Federal y del Tribunal Electoral tendrán a su cargo las facultades de control y la inspección del
cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos y personas
servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 106. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación ejercerán las
atribuciones conferidas a los Órganos Internos de Control, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo 107. Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de
sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Fungir como autoridad substanciadora en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, en los procedimientos instados en contra de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial de la Federación;
II. Implementar los mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de
corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción e informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan;
III. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán
observar las y los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
IV. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de
planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
V. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación, se
administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;
VI. Llevar, el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las y los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y de su declaración de intereses, e
integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere
el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas
de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y
recursos materiales del Poder Judicial de la Federación;
VIII. Llevar el Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados, conforme a lo que
se establezca en los acuerdos generales respectivos, y
IX. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Las y los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las
faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia, cuando se configure cualquiera de los
supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las Contralorías de los órganos del Poder Judicial de la Federación podrán resolver los
procedimientos de responsabilidad administrativa por falta no grave.
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CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 108. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las y los integrantes
del Consejo de la Judicatura Federal sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que
determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras
públicas violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 Constitucional, imponiéndose además como
sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión
de delitos contra la administración de la justicia.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los
Capítulos III y IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 109. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados
de circuito y las y los jueces de distrito, solo serán responsables por sus interpretaciones o resoluciones
cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Artículo 110. Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial
de la Federación:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como
aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que
genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro
poder;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros
órganos del Poder Judicial de la Federación;
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que
deban realizar;
IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente
les correspondan en los procedimientos;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a
vulnerar la independencia de la función judicial;
VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el
desempeño de sus labores;
IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
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X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito o
adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de
informes de labores y de gestión;
XII. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza
sexual, valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra
persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;
XIV. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o
indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano
jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza
funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XV. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza
directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los
cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró, y
XVI. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no
fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.
Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos
dados en contravención a las fracciones XIV y XV de este artículo quedarán sin efectos.
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 111. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación estarán obligados a
presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el
cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley para faltas graves y no graves según
corresponda. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos
generales que correspondan.
El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:
I. Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto a la presunción de
inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a las personas involucradas. La
perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de
los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en
aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;
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II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a) Quejas presentadas por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder
Judicial de la Federación.
En estos casos, corresponde a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja, a
partir de la propuesta que formule el órgano que los acuerdos generales definan para tal
efecto;
b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna, incluidas en este
concepto enunciativamente las visitas ordinarias y extraordinarias, el seguimiento a la
evolución en la situación patrimonial y las visitas de inspección y auditorías en sentido
estricto.
En el caso específico de las visitas extraordinarias, los acuerdos generales deberán
circunscribir su procedencia a casos donde existan indicios sobre posibles casos graves
en el ámbito disciplinario;
III. Corresponderá a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la
situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa;
IV. Por regla general, corresponderá a las Contralorías del Poder Judicial de la Federación
fungir como autoridades substanciadoras en los procedimientos disciplinarios. No obstante,
tratándose de servidoras y servidores públicos que realicen funciones jurisdiccionales en
órganos distintos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, será la Secretaría Ejecutiva de Disciplina;
V. Serán autoridades resolutoras en los procedimientos disciplinarios las que se describen en
el siguiente artículo;
VI. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del
procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;
b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 86, fracciones IX y X;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo
123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de
salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas
graves, particularmente en casos de violencia sexual;
d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e
instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y
e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad
resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas
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de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente
afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su
derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un
plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en
contra de la cual no procederá recurso alguno;
VII. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo
se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley;
VIII. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 114 de la presente Ley.
Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se
faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes
desarrolladas.
Artículo 113. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de las personas servidoras
públicas del Poder Judicial de la Federación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones administrativas que
correspondan:
I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, tratándose de faltas de las
y los ministros y de las faltas graves cometidas por sus personas servidoras públicas;
II. El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de
personas servidoras públicas de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción
anterior;
III. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tratándose de
faltas de las magistradas y magistrados adscritos a ella;
IV. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de las y los
magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de
destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público;
V. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
respecto de las y los servidores públicos del mismo, con excepción de lo previsto en la
fracción III de este artículo, y
VI. La Comisión de Disciplina en los casos referentes a personal de naturaleza jurisdiccional no
comprendidos en la fracción IV, así como la Contraloría para los supuestos restantes.
Cuando de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado,
magistrada, juez o jueza, y otra u otras personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación,
se estará a lo previsto en la fracción IV de este artículo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación podrán señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que las
Contralorías del Poder Judicial de la Federación sean competentes para resolver de las faltas
administrativas no graves conforme a sus respectivas competencias.
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Las personas servidoras públicas responsables de la resolución de las faltas administrativas incurrirán
en obstrucción de justicia, cuando incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa
estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.
Tratándose del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos a su cargo, dichos acuerdos
generales deberán seguir los siguientes lineamientos:
I. La admisión y desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Consejo de la
Judicatura Federal, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a
seis meses por parte de la Unidad General de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos serán impugnables mediante recurso de inconformidad, y
II. Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo
aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones
administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados,
juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa
ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 115. Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y
cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni
podrá exceder de un año.
B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
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IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las
sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la
falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días
naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la
afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se
causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año
de inhabilitación.
En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere
beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar
hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga
podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la
imposición de las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se
refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al
patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar
la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido
un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta
administrativa consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o,
en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento
cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de ocho años, y
c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de
la Federación o a la Hacienda Pública Federal, y
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o,
en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón
quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
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b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor
de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus
actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a
faltas administrativas graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad
legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden
jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación
con una falta administrativa grave, y
e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial de
la Federación o a la Hacienda Pública Federal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo previsto en los
artículos 24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la
sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración,
de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada
de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean
compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los
órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en
las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que
se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de
que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan
presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 116. Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones por causas de
responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se
hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.
El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares,
será de siete años, contados en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia
de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se
ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por
más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a
solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
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Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o
el servidor público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del
emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 117. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios
establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XIII, XIV y XV del
artículo 110 de esta Ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Tratándose de las y los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo
101 y el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 118. Tratándose de juezas, jueces, magistradas y magistrados, la destitución sólo procederá
en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o
amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar
conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.
Artículo 119. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, la o el
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según
corresponda, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia
queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta
al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.
Artículo 120. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura
Federal o su presidenta o presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la
o el quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.
TÍTULO OCTAVO
DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN EN LAS CONTROVERSIAS ORDINARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 121. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de
esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:
I. Si es ejercida de oficio por alguna Sala, ésta deberá comunicar por escrito al
correspondiente tribunal colegiado de apelación, el cual, en el término de quince días
hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio;
II. Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o
el Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, la Sala, si lo estima conveniente,
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ordenará al tribunal colegiado de apelación que le remita los autos originales dentro del
término de cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días siguientes,
resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal
colegiado de apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su
resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal;
III. Si un tribunal colegiado de apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción,
expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala
que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del
párrafo anterior;
IV. No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la
sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal colegiado de
apelación, y
V. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el
expediente se turnará a la o el ministro relator que corresponda, a efecto de que en un
término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la
resolución de la Sala correspondiente.
Artículo 122. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la tramitación o resolución de la primera
instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento
afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.
En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos a la
magistrada, magistrado, jueza o juez que corresponda.
Artículo 123. En contra de las resoluciones dictadas por la o el ministro a quien conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de
reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia
correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los
artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su
representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO NOVENO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
Artículo 124. Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República se dividirá en el número de
circuitos y regiones que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.
En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos
generales, el número de tribunales colegiados de circuito, colegiados de apelación y de juzgados de
distrito, así como su especialización y límites territoriales. En cada región funcionará un pleno regional
con jurisdicción sobre los circuitos que le correspondan.
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Artículo 125. Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos
judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante
acuerdos generales.
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados
de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están
impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad
hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de
las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la
fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas
interesadas;
V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados
que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no
haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido
hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las
autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o
personas defensoras;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante
a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en
los grados expresados en la fracción I;
VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, jueza, persona
árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las
personas interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;
X. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas
interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier
modo a alguno de ellos o ellas;
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XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal
de alguna de las personas interesadas;
XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o
administradora de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas,
si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna
manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de
alguna de las personas interesadas;
XVI. Haber sido juez, jueza, magistrada o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No
es motivo de impedimento para las y los magistrados de los tribunales colegiados de
apelación el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando
hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se
refieren las fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo,
apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata,
o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna
de las personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 127. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán
como personas interesadas a la o el inculpado o la o el imputado, así como la víctima, ofendida u
ofendido.
Artículo 128. Las y los visitadores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se
encuentren en una de las causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del
artículo 126 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación
imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano
administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.
Artículo 129. Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los
secretarios proyectistas, las y los visitadores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la
Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados
en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
CAPÍTULO III
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL
Artículo 130. Las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal que fueren designados por la
Cámara de Senadores o por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, otorgarán ante ellos la
protesta constitucional, y las y los consejeros que fueren designados por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación la harán ante la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
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Artículo 131. Las y los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 132. Las y los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, o ante la o el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro
del circuito de su residencia.
Artículo 133. Las y los secretarios y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante la o el presidente respectivo.
Artículo 134. Las y los secretarios, asistentes de constancias y registros y personas empleadas de los
tribunales de alzada y de los juzgados de distrito protestarán ante la o el magistrado o la o el juez al que
se le deban estar adscritos.
Artículo 135. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes:
¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha
conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El o la interesada
responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciereis así, la Nación os lo
demande.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 136. Ninguna servidora ni servidor público o persona empleada podrá abandonar la
residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las
funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización
respectiva con arreglo a la ley.
Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar
su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda
de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la
diligencia y fechas de la salida y regreso.
Artículo 137. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, ministra,
consejera, consejero, secretario, secretaria, actuario, actuaria, jueza o juez de distrito que al efecto
comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.
Artículo 138. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de
circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por las y los propios magistrados o jueces o por
las y los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.
Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por la o el
magistrado o la o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia,
comisionados al efecto.
Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo
juez de distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del
juzgado de distrito.
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En los asuntos del orden penal las y los jueces de distrito podrán autorizar a las y los jueces del orden
común en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos jueces y juezas ordenen la práctica de
diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de
méritos para procesar, según fuere procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos
que disponga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO V
DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES
Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre
los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley.
Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes
vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del período inmediato de sesiones.
Artículo 140. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de
dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura
Federal.
Artículo 141. Durante los períodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la
Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a las y los magistrados o las y los jueces,
se estará a lo previsto en la presente Ley en relación al régimen de sustituciones.
Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los tribunales colegiados de circuito y de los
juzgados de distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por
la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.
Artículo 142. Las y los magistrados de tribunal colegiado de circuito, de tribunal colegiado de
apelación y las y los jueces de distrito otorgarán a las y los secretarios, secretarias, actuarias, actuarios y
demás personas empleadas de los tribunales de circuito, colegiados de apelación y juzgados de distrito,
dos períodos de vacaciones durante el año, que no excederán de quince días cada uno, procurándose
que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.
Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días
inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de
septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los
casos expresamente consignados en la Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS LICENCIAS
Artículo 144. Toda persona servidora pública o empleada del Poder Judicial de la Federación que
deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los
términos de este Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la
motivan.
Artículo 145. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin
goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.
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Artículo 146. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse
otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse
otra en el transcurso de cuatro meses.
Artículo 147. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa
del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.
Artículo 148. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la
calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.
Artículo 149. Las licencias que no excedan de treinta días de la o del secretario general de acuerdos,
la o el subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de
estudio y cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, serán concedidas por su Presidente o Presidenta; las que excedan de ese término,
serán concedidas por el propio Pleno.
Artículo 150. Las licencias que no excedan de treinta días de la o el secretario de acuerdos, la o el
subsecretario de acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y
cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, serán concedidas por la o el presidente de la Sala respectiva; las que excedan de ese término
serán concedidas por la Sala correspondiente funcionando en Pleno.
Artículo 151. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios ejecutivos,
secretarios técnicos y demás personal subalterno del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán
concedidas por su presidente o presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el
propio Pleno.
Artículo 152. Las licencias que no excedan de treinta días de las y los secretarios técnicos y demás
personal subalterno de las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el
presidente o presidenta de la Comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por
la Comisión correspondiente funcionando en Pleno.
Artículo 153. Las licencias de las y los magistrados de tribunales colegiados de circuito, de tribunales
colegiados de apelación y de jueces de distrito y las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder
Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no excedan de treinta
días, serán otorgadas por la o el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, y las que excedan de
este término serán concedidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal en Pleno.
Artículo 154. Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias,
actuarios y oficiales judiciales de tribunales colegiados de circuito o de tribunales colegiados de
apelación, que no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo;
las que excedan de quince días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente
por las y los magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán
concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.
Las licencias de las demás personas empleadas de los tribunales colegiados de circuito y de los
tribunales colegiados de apelación que no excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del
tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los
magistrados que integren el tribunal.
Artículo 155. Las licencias a las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, a las y los
actuarios y a las y los oficiales judiciales de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán
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concedidas por la o el juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por
el Consejo de la Judicatura Federal.
Las licencias de las demás personas empleadas de los juzgados de distrito serán concedidas por la
persona titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.
Artículo 156. Las licencias de las y los servidores públicos y personas empleadas no contemplados
en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los
reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya
conocido de su nombramiento.
CAPÍTULO VII
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 157. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos
regionales y los tribunales colegiados de circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de
amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la
materia contuviera disposición expresa en otro sentido.
Artículo 158. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente
para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder
Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario o
secretaria general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.
Artículo 159. En términos de la fracción XV del artículo 11 de esta Ley, la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con
oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión de
las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la
Federación.
CAPÍTULO VIII
DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 160. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y
servidoras públicas de confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de
acuerdos, los y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias y subsecretarias de Sala, los y
las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su
Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de
Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y
las subdirectoras, los y las jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas
servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y todas aquellas personas que
tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Artículo 161. También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las
secretarias ejecutivas, los y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares
de los órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de
unidades administrativas, los y las directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas,
asesores y asesoras jurídicas y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública de la
Visitaduría Judicial y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores y
subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y
asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, cajeros y
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cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control,
manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 10, fracciones X y XIII, de la Ley de
Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas
de confianza.
En la integración de todos los juzgados de distrito y tribunales de circuito, se deberá garantizar una
proporción adecuada entre el número de secretarios y secretarias proyectistas y secretarios y secretarias,
según corresponda.
Artículo 162. Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos
artículos anteriores, serán de base.
Artículo 163. Al retirarse del cargo, las y los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de
carácter vitalicio, el cual será equivalente al cien por ciento durante los dos primeros años y al ochenta
por ciento durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a las y los ministros en
activo.
Cuando las y los ministros se retiren sin haber cumplido quince años en el ejercicio del cargo, tendrán
derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su
desempeño.
En caso de fallecimiento de las y los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido,
su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su
subsistencia tendrán derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración
mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio Ministro o Ministra.
El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en
concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.
TÍTULO DÉCIMO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con
excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 165. [El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete
Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán
públicas.]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Párrafo segundo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
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Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio
de paridad de género.
Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y
tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal
Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente
para:
I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales
de diputados, diputadas, senadoras y senadores;
II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre
la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas
las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de
la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la
elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto de la persona candidata que
hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada
por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el
mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de
inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que
expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral;
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las
fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
b) [Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar,
calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades
federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral
respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se
viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los
plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para
la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de las y los ciudadanos
de votar y ser votados en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para
tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a
los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos
constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
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d) Conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus personas servidoras
públicas;
e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas
servidoras públicas;
f) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra las y los magistrados;
g) [Impugnaciones contra los actos del Consejo General, de la persona Consejera
Presidenta o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
h) [Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones
a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución; a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la
realización de actos anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones
que correspondan;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;
V. [Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de
sanciones en la materia;]
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
VI. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente o a la
presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en el del Poder
Judicial de la Federación;
VII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado
funcionamiento;
VIII. Desarrollar directamente o por conducto de la Escuela Judicial Electoral, como institución
educativa especializada, tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en la
materia;
IX. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones,
nacionales e internacionales, y
X. Las demás que le señalen las leyes.
CAPÍTULO II
DE LA SALA SUPERIOR
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
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Artículo 167. La Sala Superior se integrará por siete magistrados o magistradas electorales y tendrá
su sede en la Ciudad de México. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que
pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los
casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.
Las y los magistrados durarán en su encargo nueve años improrrogables; su elección será
escalonada.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o magistrada quien durará en su
cargo por el tiempo restante al del nombramiento original. En este caso, mientras se hace la elección
respectiva, la ausencia será suplida por el magistrado o la magistrada de Sala Regional con mayor
antigüedad, o, en su caso, de mayor edad, si existen asuntos de urgente atención.
La ausencia temporal de un magistrado o magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será
cubierta por el magistrado o magistrada de Sala Regional con mayor antigüedad, o, en su caso, de mayor
edad. Para tal efecto, el presidente o presidenta de la Sala Superior formulará el requerimiento y la
propuesta correspondientes, mismos que someterá a la decisión del Pleno de la propia Sala.
Para hacer la declaración de validez y de Presidenta o Presidente Electo de los Estados Unidos
Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia
de por lo menos seis de sus integrantes.
Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o
no hayan estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate la o el Presidente tendrá voto
de calidad.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado,
podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se
presente antes de que sea firmada esta última.
[Párrafo octavo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 168. La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un
subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a los secretarios, secretarias, actuarios, actuarias, así
como al personal administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los
lineamientos que dicte la Comisión de Administración.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
a) [Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los
cómputos distritales de la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en los términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se
hubieren interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la
elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de
la elección y la de Presidenta o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata
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que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala
Superior serán comunicadas de inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión para los efectos constitucionales correspondientes;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
b) [Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se
presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios
de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de
diputados y diputadas y senadores y senadoras;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
c) [Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y
resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
d) [Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos
previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los
procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los
preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes
para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones
de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
e) [Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la
ciudadana, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se
promuevan por violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones de
Presidente o Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados
y diputadas federales y senadores y senadoras por el principio de representación
proporcional, de Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de Gobierno de la
Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así
como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos
en la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones antes mencionadas o
en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior
admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan
agotado los medios partidistas de defensa;]
Inciso reformado DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[f)] Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y
servidoras, y
Inciso recorrido DOF 02-03-2023
Recorrido del inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la
SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
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[g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus
servidores o servidoras adscritas a órganos centrales;]
Inciso reformado y recorrido DOF 02-03-2023
Inciso declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Declaratoria de invalidez notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023: Suprimió de la fracción, conforme al
texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023”, el entonces inciso f) (antes adicionado DOF 02-03-2023)
II. [Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas
por los órganos centrales del Instituto a ciudadanos y ciudadanas, partidos políticos,
organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y ciudadanas, observadores y
observadoras y cualquier otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la
ley de la materia;]
Fracción derogada DOF 02-03-2023
Derogación de la fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la
SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas
que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones
que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;
IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 214 al 217 de esta Ley;
V. Elegir a su presidente o presidenta en los términos del párrafo primero del artículo 171 de
esta Ley, así como conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo;
VI. Insacular de entre sus miembros, con excepción del presidente o la presidenta, al
magistrado o magistrada que integre la Comisión de Administración;
VII. Conceder licencias a los magistrados o magistradas electorales que la integran, siempre que
no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 208 de esta Ley;
VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su
competencia;
IX. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora del Tribunal Electoral;
X. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración la Comisión de
Administración y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;
XI. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos
electorales;
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas
electorales que la integran;
XIII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;
XIV. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa y, en su caso, imponer las
sanciones respectivas por faltas cometidas por las magistradas y los magistrados adscritos a
ella, así como resolver los medios de impugnación que procedan contra las determinaciones
que, en esta materia, emita la Comisión de Administración;
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XV. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de
las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y
trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de esta Ley;
XVI. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los
acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido
jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita
impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados
en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto
de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;
XVII. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes
electorales que sean contrarias a la Constitución, y
XVIII. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.
Artículo 170. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XV del artículo
anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia
y trascendencia así lo ameriten;
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la
importancia y trascendencia del caso, y
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de
atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo
máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha
remisión.
En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de
impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el
medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el
informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente,
bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual
resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala
Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la
Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las
causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será
inatacable.
CAPÍTULO III
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL
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Artículo 171. Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Superior elegirán de entre ellos a su
presidente o presidenta, quien lo será también del Tribunal, por un período de cuatro años, pudiendo ser
reelecto o reelecta por una sola vez.
En caso de renuncia la Sala Superior procederá a elegir a una nueva presidenta o presidente, quien lo
será hasta la conclusión del período para el que fue electo o electa el o la sustituida. Este o esta nueva
titular de la Presidencia del Tribunal, de ser el caso, podrá ser reelecto o reelecta por una sola ocasión.
Las ausencias del presidente o presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado
o magistrada electoral de mayor antigüedad o, en su caso, de mayor edad. Si la ausencia excediere
dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, se designará a una nueva presidenta o presidente interino, y
si fuere mayor a ese término, se nombrará a una presidenta o un presidente sustituto para que ocupe el
cargo hasta el final del período.
[Párrafo cuarto. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
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Artículo 172. El presidente o presidenta del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que
se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
II. Presidir la Sala Superior y la Comisión de Administración;
III. Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando
los y las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las
presentes y continuar la sesión en privado;
IV. Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los y las funcionarias que
son de su competencia;
V. Designar a los y las titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la
presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del
Tribunal;
VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal y de la Sala Superior;
VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o
extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal;
IX. Someter a la consideración de la Comisión de Administración el anteproyecto de
presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado por ella, lo proponga
al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su inclusión en
el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de la Federación;
X. Vigilar que las Salas cuenten con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios
para su buen funcionamiento;
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XI. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de magistrados y magistradas
electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;
XII. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones
jurisdiccionales y administrativas de las Salas;
XIII. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las
oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello,
informándolo de inmediato a la Comisión de Administración;
XIV. Conceder licencias, de acuerdo con los lineamientos que dicte la Comisión de
Administración, a los servidores y las servidoras de la Sala Superior;
XV. Comunicar al Presidente o a la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las
ausencias definitivas de los magistrados y las magistradas electorales para los efectos que
procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XVI. Nombrar a la magistrada, al magistrado o a los y las magistradas electorales que deban
proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de la
Sala Superior;
XVII. Turnar a los y las magistradas electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal, los expedientes para que formulen los
proyectos de resolución;
XVIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto
Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos
políticos, agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la
sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para
resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XIX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o
perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos en las leyes;
XX. Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y
los miembros del Tribunal Electoral y los y las del Consejo de la Judicatura Federal, y
ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse antes de que
el presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rinda el que
corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años de proceso
electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;
XXI. Proporcionar al presidente o presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la
información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción XI del artículo 14
de esta Ley;
XXII. Decretar la suspensión, remoción o cese de los y las titulares y personal de las
coordinaciones que dependan de la Presidencia del Tribunal, así como del personal adscrito
directamente a la misma y proponer a la Comisión de Administración lo mismo respecto del
Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa;
XXIII. Acordar con los y las titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal,
los asuntos de su competencia;
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XXIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal;
XXV. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias
sobre la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución, y
XXVI. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias
para el correcto funcionamiento del Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LAS SALAS REGIONALES
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 173. [El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional
Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las
Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las
circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será
determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional
Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Los magistrados y las magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada
durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos
superiores. La elección de los magistrados y magistradas será escalonada.]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el
tiempo restante al del nombramiento original.
En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde
hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
[Párrafo quinto. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas
electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y
magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado,
podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se
presente antes de que sea firmada esta última.
Artículo 175. La ausencia temporal de un magistrado o magistrada de Sala Regional que no exceda
de treinta días, será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o
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secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el presidente o la presidenta de la
misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior será cubierta en los mismos términos, previa
aprobación de la Sala Superior.
Si la ausencia de un magistrado o magistrada es definitiva, el presidente o presidenta de la respectiva
Sala lo notificará de inmediato a la Sala Superior, la que procederá a dar aviso a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a fin de que se haga la propuesta a la Cámara de Senadores para que se elija al
magistrado o magistrada que corresponda. En este caso, mientras se hace la elección respectiva, la
ausencia será suplida por el secretario o la secretaria general o por el secretario o secretaria con mayor
antigüedad de la propia Sala.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada,
en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. [Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de
apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal, con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de
conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;]
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
II. [Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones
federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría
relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;]
Fracción reformada DOF 02-03-2023
Fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
III. [Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos
en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos
electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo
del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y
diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de
los y las titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de
México.]
Párrafo reformado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma
todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda
modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el
Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral
respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión
de las personas funcionarias electas;
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IV. [Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se
promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados,
diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones
de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos
y titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de
México, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los
previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los
servidores públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los
ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los
partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y
diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa,
diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos,
titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México
y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala
Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o
las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;]
Fracción con incisos reformada DOF 02-03-2023
Fracción declarada inválida y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
V. Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales
de la Sala respectiva;
VI. Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban
practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;
VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
VIII. Elegir, a quien fungirá como su presidenta o presidente;
IX. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al
secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al
demás personal jurídico y administrativo;
X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes
electorales que sean contrarias a la Constitución;
XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones
políticas de carácter local;
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto
Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;
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XIII. Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que
no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta Ley, y
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior,
los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos
que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.
[Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en
la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin
perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los
asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.]
Párrafo publicado íntegro sin cambios DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
[Párrafo cuarto. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
SECCIÓN 3a.
DE SUS PRESIDENTES O PRESIDENTAS
Artículo 177. Los Magistrados y Magistradas de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su
presidente o presidenta, quien durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto o reelecta por una
sola vez.
Las ausencias del presidente o la presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el
magistrado o la magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el o
la de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, la Sala
correspondiente designará a un presidente o presidenta interina, y si fuere mayor a ese término, se
nombrará a un presidente o a una presidenta sustituta para que ocupe el cargo hasta el final del período,
quién podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 175 de esta Ley.
Artículo 178. Los y las presidentas de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;
II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando los y las
asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la
continuación de la sesión en privado;
III. Turnar los asuntos entre los magistrados y magistradas que integren la Sala;
IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;
V. Informar a la Sala sobre la designación del secretario o la secretaria general, secretarios y
secretarias, actuarios y actuarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala,
conforme a los lineamientos generales establecidos por la Comisión de Administración;
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VI. Tramitar ante la Comisión de Administración los requerimientos de los recursos humanos,
financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;
VII. Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Comisión de Administración
sobre el funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite,
sustanciación y resolución que les recaiga;
VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los magistrados y
magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias y demás
personal jurídico y administrativo de la Sala;
IX. Informar al presidente o a la presidenta del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los
magistrados y magistradas electorales y del secretario o la secretaria general, secretarios y
secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;
X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto
Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos
políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los
expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos en las leyes;
XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o
perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos en las leyes;
XII. Solicitar al presidente o presidenta del Tribunal, para los efectos legales conducentes, la
suspensión, remoción o cese de magistrados y magistradas electorales, secretario o
secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias, así como del personal
jurídico y administrativo de la Sala;
XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;
XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal, así como los
acuerdos generales que dicte la Sala Superior;
XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia
electoral contrarias a la Constitución, y
XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca
la ley o el Reglamento Interno.
CAPÍTULO V
DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS ELECTORALES
SECCIÓN 1a.
DEL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN
Artículo 179. Las ausencias definitivas de los magistrados y magistradas electorales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a las o los
interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:
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a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobará por mayoría simple de los y las
presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;
b) El presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la
Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrado
o magistrada a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;
c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;
d) De entre los y las candidatas de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados o las magistradas
electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y
e) Si ninguno de los o las candidatas de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se presente una nueva terna, la cual deberá
enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco
días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos o
candidatas propuestas previamente.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 180. Son atribuciones de los magistrados y magistradas electorales las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones
internas a las que sean convocados o convocadas por el presidente o la presidenta del
Tribunal o los o las presidentas de Sala;
II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados
para tal efecto;
IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, sus
proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se
funden;
V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las
sesiones públicas;
VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados o
designadas para tales efectos;
VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros o terceras interesadas o
coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
VIII. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando
las impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los
términos de la ley de la materia;
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IX. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no
interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los
requisitos que señalen las leyes aplicables;
X. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos
total y definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de
conformidad con las leyes aplicables;
XI. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las
impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes
aplicables;
XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en
los términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que,
obrando en poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades
federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir
para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver
dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;
XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de
alguna diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban
practicarse fuera de las oficinas de la Sala;
XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Judicial Electoral,
y
XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal o las que sean
necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
Cada magistrado o magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará
permanentemente con el apoyo de los y las secretarias instructoras y de estudio y cuenta que sean
necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO VI
DE LA SECRETARIA O EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Y SUBSECRETARIA
O SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LA SALA SUPERIOR
Artículo 181. Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario o
secretaria general de acuerdos y un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán
nombrados o nombradas en los términos del artículo 168 de esta Ley.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 182. El secretario o la secretaria general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Apoyar al presidente o la presidenta del Tribunal en las tareas que le encomiende;
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II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala
Superior;
III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala Superior;
IV. Llevar el control del turno de los magistrados y las magistradas electorales;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala Superior;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala Superior;
VII. Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala Superior y
de las Salas Regionales y, en su momento, su concentración y preservación;
VIII. Dictar, previo acuerdo con el presidente o la presidenta del Tribunal, los lineamientos
generales para la identificación e integración de los expedientes;
IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;
X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia
electoral y auxiliar al presidente o a la presidenta del Tribunal para hacerlas del
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
XII. Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 183. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario
o la secretaria general de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de
conformidad con lo previsto por el Reglamento Interno del Tribunal.
CAPÍTULO VII
DE LAS SECRETARIAS O LOS SECRETARIOS GENERALES DE SALA REGIONAL
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN LAS SALAS REGIONALES
Artículo 184. Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un
secretario o una secretaria general de acuerdos.
SECCIÓN 2a.
DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 185. Los secretarios o las secretarias generales de las Salas Regionales tendrán las
atribuciones siguientes:
I. Apoyar al presidente o a la presidenta de la Sala en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;
III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;
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IV. Llevar el control del turno de los magistrados o magistradas electorales de la Sala
respectiva;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;
VII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento,
su envío oportuno al presidente o la presidenta del Tribunal;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;
IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
X. Informar permanentemente al presidente o a la presidenta de la Sala sobre el
funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia
electoral y auxiliar al presidente o presidenta de la Sala para hacerlas del conocimiento de la
Sala Superior, y
XII. Las demás que les señalen las leyes.
CAPÍTULO VIII
DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN 1a.
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 186. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Tribunal Electoral estarán a
cargo de la Comisión de Administración.
La Comisión de Administración del Tribunal Electoral se integrará por el presidente o la presidenta de
dicho Tribunal, quien la presidirá, un magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior designado o
designada por insaculación, así como tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. Los o las
comisionadas serán: el magistrado o la magistrada de circuito de mayor antigüedad como tal y el o la
consejera designada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con mayor antigüedad en el
Consejo de la Judicatura Federal, así como el o la consejera designada por el Presidente o la Presidenta
de la República. La Comisión tendrá carácter permanente y sesionará en las oficinas que a tal efecto se
destinen en la sede del Tribunal Electoral.
La persona titular de la Secretaría Administrativa del Tribunal fungirá como secretario o secretaria de
la Comisión y concurrirá a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 187. La Comisión de Administración sesionará válidamente con la presencia de tres de sus
integrantes y adoptará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de los comisionados o comisionadas
presentes. Los o las comisionadas no podrán abstenerse de votar salvo que tengan excusa o
impedimento legal. En caso de empate, el presidente o la presidenta tendrá voto de calidad.
Cuando una sesión de la Comisión no se pueda celebrar por falta de quórum, se convocará
nuevamente por el presidente o la presidenta para que tenga verificativo dentro de las 24 horas
siguientes. En este caso sesionará válidamente con el número de los integrantes que se presenten.
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El comisionado o la comisionada que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular el cual se
insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del
acuerdo.
Las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Comisión serán privadas.
Artículo 188. La Comisión de Administración determinará cada año sus períodos de vacaciones,
tomando en cuenta los calendarios electorales, federal y locales.
Durante sus recesos la Comisión de Administración nombrará a dos de sus personas miembros para
que permanezcan de guardia a efecto de atender los asuntos administrativos urgentes. En caso de que
durante el receso surgiere un asunto de otra naturaleza que requiriera de una resolución impostergable,
los o las comisionadas que estén de guardia podrán tomarla provisionalmente, hasta en tanto se reúne la
Comisión para resolverlo en definitiva.
Artículo 189. Cuando la Comisión de Administración estime que sus acuerdos o resoluciones
pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SECCIÓN 2a.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 190. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno del Tribunal y someterlo a la aprobación de la
Sala Superior;
II. Emitir acuerdos generales para determinar la sede de las Salas Regionales;
III. Expedir las normas internas en materia administrativa y establecer las disposiciones
generales necesarias para el ingreso, carrera, escalafón, régimen disciplinario y remoción,
así como las relativas a estímulos y capacitación del personal del Tribunal Electoral;
IV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los
sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público;
V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en el Tribunal Electoral;
VI. Autorizar en términos de esta Ley a los o las presidentas de las Salas Regionales para que,
en caso de ausencia de alguno o alguna de sus personas servidoras o empleadas, nombren
a una interina;
VII. Conceder licencias al personal administrativo adscrito al Tribunal en los términos previstos
en esta Ley;
VIII. Conocer de las renuncias que presenten los secretarios y secretarias y demás personal de
las Salas Regionales;
IX. Aplicar las sanciones que deriven de los procedimientos de responsabilidad administrativa
que haya resuelto. En caso de destitución o suspensión de Magistrados o Magistradas de
las Salas Regionales, deberá comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado o la magistrada
destituida o suspendida podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;
X. Suspender en sus cargos a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas
Regionales a solicitud de autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga
en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad
que la hubiere solicitado. La suspensión de los magistrados y las magistradas por parte de la
Comisión de Administración, constituye un requisito previo indispensable para su
aprehensión y enjuiciamiento. Si se ordenare o efectuare alguna detención en desacato a lo
previsto en este precepto, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la parte final del
cuarto párrafo de la fracción IX del artículo 86 de esta Ley;
XI. Suspender en sus funciones a los magistrados y las magistradas electorales de las Salas
Regionales que aparecieren involucrados o involucradas en la comisión de un delito, y
formular denuncia o querella contra ellos o ellas en los casos en que proceda;
XII. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios
y las secretarias generales, secretarios y secretarias, así como del personal jurídico y
administrativo de las Salas Regionales;
XIII. Fungir como autoridad resolutora en las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de
los y las servidoras públicas en los términos de lo que dispone esta Ley, tanto por la
comisión de faltas graves como no graves, incluyendo aquellas que se refieran a la violación
de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por parte de las y los correspondientes miembros del Tribunal Electoral;
XIV. Imponer las sanciones que correspondan a las y los servidores del Tribunal por las
irregularidades o faltas en que incurran en el desempeño de sus funciones, a partir del
dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Tribunal, aplicando los
artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en aquello que fuere
conducente;
XV. Designar, a propuesta de su presidente o presidenta, a la o el representante del Tribunal
ante la Comisión Sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;
XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente o presidenta, a los y las titulares de los
órganos auxiliares de la Comisión de Administración;
XVII. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares de la Comisión de
Administración, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XVIII. Dictar las bases generales de organización, funcionamiento, coordinación y supervisión de
los órganos auxiliares de la propia Comisión;
XIX. Resolver sobre las renuncias y licencias de los y las titulares de los órganos auxiliares de la
Comisión de Administración, removerlos o removerlas por causa justificada o suspenderlos o
suspenderlas en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes, y
formular denuncia o querella en los casos en que proceda;
XX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las personas servidoras públicas
y empleadas de la propia Comisión, en los términos y mediante los procedimientos
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establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la propia Comisión dicte en materia
disciplinaria;
XXI. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha
cometido una falta grave o cuando así lo solicite la Sala Superior;
XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por ciento ochenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas
que falten al respeto de algún órgano o persona miembro del Tribunal Electoral en las
promociones que hagan ante la propia Comisión de Administración;
XXIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como
peritos o peritas ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas,
especialidades, circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser
posible, por distritos electorales uninominales federales;
XXIV. Aportar al presidente o la presidenta del Tribunal Electoral todos los elementos necesarios
para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a
efecto de que, una vez aprobado por la Comisión, sea propuesto al presidente o la
presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se incluya en el del
Poder Judicial de la Federación, para su envío a la persona titular del Poder Ejecutivo;
XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del Tribunal Electoral;
XXVI. Emitir las bases mediante acuerdos generales para que las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, en ejercicio de su presupuesto de
egresos, se ajusten a los criterios previstos en el artículo 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XXVII. Administrar los bienes muebles e inmuebles al servicio del Tribunal Electoral, cuidando su
mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXVIII. Fijar las bases de la política informática y estadística del Tribunal Electoral;
XXIX. Establecer, por conducto del Consejo de la Judicatura Federal, la coordinación entre la
Escuela Federal de Formación Judicial y la Escuela Judicial Electoral;
XXX. Investigar y determinar las responsabilidades y sanciones a las y los servidores públicos,
con excepción de las magistradas y magistrados de Sala Superior, en los términos y
mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que la
propia Comisión dicte en materia disciplinaria, y
XXXI. Desempeñar cualquier otra función que la ley o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral
le encomienden.
SECCIÓN 3a.
DE SU PRESIDENTE O PRESIDENTA
Artículo 191. El presidente o la presidenta de la Comisión de Administración tendrá las atribuciones
siguientes:
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I. Representar a la Comisión;
II. Presidir la Comisión, dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
III. Tramitar o turnar, cuando corresponda, los asuntos entre las y los miembros de la Comisión
para que se formulen los proyectos de resolución;
IV. Despachar la correspondencia de la Comisión y firmar las resoluciones o acuerdos, así
como legalizar por sí o por conducto del secretario o la secretaria de la Comisión, la firma de
cualquier servidor o servidora del Tribunal Electoral en los casos en que la ley lo exija;
V. Vigilar el correcto funcionamiento de los órganos auxiliares de la Comisión de
Administración;
VI. Informar al Consejo de la Judicatura Federal de las vacantes de sus respectivas personas
representantes ante la Comisión de Administración, a efecto de que se haga el
nombramiento correspondiente;
VII. Nombrar al Secretario Administrativo o Secretaria Administrativa y a los y las titulares de los
órganos auxiliares, así como a la persona representante ante la Comisión Sustanciadora, y
VIII. Las demás que le señalen la ley, el Reglamento Interno y los acuerdos generales.
SECCIÓN 4a.
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 192. La Comisión de Administración contará con una Secretaría Administrativa y con los
órganos auxiliares necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Su
estructura y funciones quedarán determinadas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
En términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, deberá contar con dos órganos
auxiliares que desempeñen las funciones de la autoridad investigadora y la autoridad substanciadora. En
ningún caso, la función de la autoridad substanciadora podrá ser ejercida por una autoridad
investigadora.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
SECCIÓN 1a.
DE LOS REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO
Artículo 193. Para ser electo magistrado o magistrada electoral de la Sala Superior se requiere,
además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los siguientes:
I. Contar con credencial para votar con fotografía;
II. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
III. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité
Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
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IV. No haber sido registrado como candidato o candidata a cargo alguno de elección popular en
los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y
V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o
municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 194. Los magistrados y las magistradas electorales de las Salas Regionales además de
satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley, deberán reunir los siguientes:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y
contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad al momento de la elección;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional
con sanción privativa de libertad mayor de un año;
IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica
profesional de cuando menos cinco años;
V. Acreditar conocimientos en derecho electoral;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité
Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
VII. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de
elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o
municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 195. Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se
deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser electo magistrado o magistrada electoral de Sala
Regional, en los términos del presente Capítulo, con excepción del de la edad, que será de treinta años.
Artículo 196. El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos de la Sala Superior y los
secretarios o secretarias generales de las Salas Regionales, deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y
contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener por lo menos veintiocho años de edad al momento de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional
con sanción privativa de libertad mayor de un año;
IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica
profesional de cuando menos tres años;
V. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité
Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
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VI. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de
elección popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o
municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 197. Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se
requiere:
a) Para secretario o secretaria instructor:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles, y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener veintiocho años de edad, por lo menos, al momento de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito
intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año;
IV. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y
práctica profesional de cuando menos tres años, y
V. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos
básicos determine la Comisión de Administración;
b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos
requisitos señalados en el inciso anterior, con excepción de los de la edad que será de
veinticinco años, el de la práctica profesional y el de la antigüedad del título profesional que
serán de dos años.
Artículo 198. Para ser designado actuario o actuaria en cualquiera de las Salas del Tribunal se
requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y
contar con credencial para votar con fotografía;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional
con sanción privativa de libertad mayor de un año;
III. Tener por lo menos el documento que lo o la acredite como pasante de la carrera de
Derecho de una institución legalmente reconocida, y
IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos
determine la Comisión de Administración.
Artículo 199. El presidente o la presidenta del Tribunal o la Comisión de Administración, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender
las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas
en el presupuesto.
Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, la Comisión de Administración podrá
autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para
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hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e
ingreso.
SECCIÓN 2a.
DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Artículo 200. Las responsabilidades de todas y todos los servidores públicos del Tribunal Electoral se
regirán por lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por
el Título Séptimo de esta Ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a
los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.
Las resoluciones que dicte la Comisión de Administración, en materia de responsabilidad por la
comisión de faltas administrativas, podrán ser revisadas por la Sala Superior. Los medios de impugnación
que podrán presentarse en contra de las determinaciones que se emitan con motivo de las
investigaciones, substanciación y de las resoluciones derivadas de los procedimientos administrativos de
responsabilidades, se establecerán en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral o mediante acuerdos
generales, según corresponda.
Los Magistrados y Magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos o
removidas de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de
aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta
Ley, en lo que resulte conducente.
Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo
conducente, lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
Artículo 202. Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los
magistrados y las magistradas electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su
adscripción, en la forma y términos previstos por el Reglamento Interno.
Artículo 203. Cuando proceda la excusa presentada por un magistrado o una magistrada electoral, el
quórum para que la Sala Regional respectiva pueda sesionar válidamente se formará con la presencia
del secretario o la secretaria general o, en su caso, del secretario o secretaria más antigua o de mayor
edad.
SECCIÓN 3a.
DE LAS VACACIONES, DÍAS INHÁBILES, RENUNCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS
Artículo 204. Las y los servidores públicos y personas empleadas de las Salas disfrutarán de dos
períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales
federales extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones
podrán diferirse o pagarse a elección de la persona servidora o empleada. En ningún caso se podrán
acumular las vacaciones correspondientes a más de dos años.
Artículo 205. Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral gozarán de
descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 143 de esta Ley, siempre y cuando no se
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esté en el caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes
de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción III del artículo 166 de esta Ley.
Artículo 206. Las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral estarán
obligadas a prestar sus servicios durante los horarios que señale la Comisión de Administración, tomando
en cuenta que, durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.
Artículo 207. Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el
presupuesto las compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a las y los servidores y personal
del Tribunal de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.
Artículo 208. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y las magistradas
electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas
siguientes:
a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán sometidas por la Sala
Superior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las enviará para
su aprobación a la Cámara de Senadores;
b) En el caso de vacante definitiva, la Sala Superior lo comunicará a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, para que se nombre a un nuevo magistrado o una nueva magistrada
por el tiempo restante al del nombramiento original, de conformidad con lo previsto por el
artículo 179 de esta Ley;
c) Las licencias serán concedidas por la Sala Superior; las que excedan de un mes serán
cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de Acuerdos o por el Secretario o
Secretaria de Estudio y Cuenta que, a propuesta del presidente o la presidenta de la Sala
Superior, determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
d) Ninguna licencia podrá exceder del término de seis meses. En ningún caso podrán
autorizarse licencias de manera simultánea a más de dos magistrados o magistradas ni
otorgarse por más de un mes durante el proceso electoral federal.
Artículo 209. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados y magistradas de las Salas
regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:
a) Las renuncias solamente procederán por causas graves; serán comunicadas por la
respectiva Sala Regional al presidente o presidenta de la Sala Superior para que, sin mayor
trámite, las someta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si ésta las acepta, las
enviará para su aprobación a la Cámara de Senadores;
b) Las ausencias temporales serán cubiertas por el Secretario o la Secretaria General de
Acuerdos o por el Secretario o Secretaria de Estudio y Cuenta que determine el presidente o
la presidenta de la Sala Regional respectiva, debiendo informar a la Sala Superior;
c) En el caso de ausencia definitiva, la Sala Regional lo comunicará a la Sala Superior para
que ésta informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se nombre a un
nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento
original, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de esta Ley, y
d) Las licencias que no excedan de un mes serán autorizadas por la propia Sala Regional; las
que excedan el plazo anterior por la Sala Superior. Ninguna licencia podrá concederse por
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más de seis meses. No se concederán licencias durante los procesos electorales. En ningún
caso podrá autorizarse licencia a más de un magistrado o magistrada.
Artículo 210. Las licencias serán otorgadas a las y los servidores públicos y personas empleadas del
Tribunal Electoral aplicándose, en lo conducente, los artículos 144 al 156 de esta Ley y tomando en
cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
SECCIÓN 4a.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO JURISDICCIONAL
Artículo 211. Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las
oficinas de las Salas del Tribunal Electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 136 al 138 de
esta Ley.
Artículo 212. El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de
los asuntos definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.
Artículo 213. Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral
podrá remitir los expedientes al Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera,
utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o reducción.
SECCIÓN 5a.
DE LA JURISPRUDENCIA
Artículo 214. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad
con las reglas siguientes:
I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga
el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;
II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario,
sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la
Sala Superior lo ratifique, y
III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más
Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.
En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en
la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende
sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala
Superior determine si procede fijar jurisprudencia.
En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier
momento por una Sala, por un magistrado o magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el
criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan
modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad.
En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia
resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la
jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su
caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.
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Artículo 215. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las
Salas y el Instituto Nacional Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando
se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político electorales de los ciudadanos y
ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los
términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Artículo 216. La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter
obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y
los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde
el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las
fracciones I y III del artículo 214 de esta Ley.
Artículo 217. [La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será
obligatoria para el Tribunal Electoral.]
Artículo reformado DOF 02-03-2023
Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
SECCIÓN 6a.
DE LAS DENUNCIAS DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 218. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, cuando una Sala del Tribunal
Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dicho
criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros o Ministras, las Salas o las partes, podrán denunciar la
contradicción, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál
criterio debe prevalecer.
[Párrafo segundo. Suprimido]
Párrafo adicionado DOF 02-03-2023
Párrafo declarado inválido y suprimido conforme al texto de la ley “que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023
Artículo 219. Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los
casos del artículo anterior, no afectarán los asuntos ya resueltos.
SECCIÓN 7a.
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL
Artículo 220. Los magistrados y las magistradas electorales rendirán la protesta constitucional ante la
Cámara de Senadores; los Comisionados y Comisionadas de la Comisión de Administración que sean
miembros del Consejo de la Judicatura Federal, lo harán precisamente ante este órgano.
Los secretarios y secretarias y empleados y empleadas de la Sala Superior y de la Comisión de
Administración rendirán su protesta ante el presidente o la presidenta del Tribunal.
Las y los demás servidores públicos y personas empleadas rendirán la protesta constitucional ante el
presidente o la presidenta de la Sala a la que estén adscritos o adscritas.
En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 135 de esta Ley.
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Artículo 221. Todas y todos los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral se
conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad
y legalidad en todas las diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones
y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del
Tribunal.
SECCIÓN 8a.
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 222. Serán considerados de confianza las y los servidores y personas empleadas del
Tribunal Electoral adscritas a las oficinas de los magistrados y magistradas y aquellas personas que
tengan la misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 160 y 161 de esta Ley,
respectivamente. Todas y todos los demás serán considerados de base.
Artículo 223. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un o una
representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro u otra de la Comisión de Administración y un o
una tercera nombrada por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el
nombramiento de la persona representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión las y los
representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos
laborales entre el Tribunal y sus servidores y servidoras y personas empleadas se seguirá en lo
conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Para estos efectos, se
entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la
Sala Superior y las del presidente o la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
presidente o presidenta del Tribunal.
Las y los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior
del mismo, sin sujetarse a formalidad alguna, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que
se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días
hábiles la apelación presentada.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 224. El Poder Judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus
funciones de un fondo económico para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar los
recursos financieros que integren el mismo.
En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser creados ni mantenerse en operación
otros fondos o fideicomisos adicionales al mencionado anteriormente.
Párrafo adicionado DOF 27-10-2023
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 225. El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:
I. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;
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II. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por
el artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por
la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo
establecido en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o
en valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, y
IV. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero,
diversos a los que se refiere la fracción anterior.
Artículo 226. Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que
comprenda el presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las
partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN
Artículo 227. El Fondo será manejado y operado por el Consejo de la Judicatura Federal, el cual
fungirá como Comité Técnico del mismo.
Artículo 228. El Consejo de la Judicatura Federal fungirá como Comité Técnico, el cual será integrado
por siete consejeros o consejeras de la Judicatura Federal para cuyo efecto se auxiliará con una
Secretaría Técnica integrada por un o una profesionista especializada en finanzas y administración.
La Presidencia del Comité Técnico corresponde al presidente o la presidenta del Consejo de la
Judicatura Federal.
El Comité Técnico decidirá el destino específico de los rendimientos del Fondo.
Artículo 229. La Secretaría Técnica del Fondo tendrá las obligaciones siguientes:
I. Llevar la documentación relativa;
II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el
Fondo;
III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para
el mejoramiento de la administración de justicia, y
IV. Las demás que señale el Comité.
Artículo 230. Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija
del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las
sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar a los particulares que tengan
derecho a ellas.
CAPÍTULO IV
DEL DESTINO
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Artículo 231. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Sufragar gastos que origine su administración;
II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de
órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el
funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y
IV. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial
de la Federación.
Artículo 232. Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que
genere el Fondo.
Artículo 233. La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta
Ley.
Artículos Segundo a Séptimo. ……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los
Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor
a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los
acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito,
entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la
Judicatura Federal.
III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a
que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:
a) El artículo segundo del presente Decreto;
b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y
c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.
IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
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Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias
competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,
orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.
Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos
jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones
jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá
instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial
de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial
de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera
Judicial contenidas en el presente Decreto.
Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial,
previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la
Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales
administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos
inherentes a este.
Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
mantendrán su formato.
Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente
Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el
artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.
Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán
ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.
Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero. [Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la
Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes
reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará
en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal
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nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá
su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de
febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de
noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal
designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de
noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de
2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y publicada
DOF 18-02-2022
Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip.
María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su
acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores
y de Diputados del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de
las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su
acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el
que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del
Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados
en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo
surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito
que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
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Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las
Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17
de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los
Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y
Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro
Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU
ACUMULADA 105/2021
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS
CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
MANUEL POBLETE RÍOS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
………
187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se
expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial
de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de
Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil
veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras
de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal,
en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
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El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,
Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada
105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del
dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario
Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.
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[DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos
Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley
General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
Decreto declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada
DOF 24-11-2023
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023
[Artículo Tercero. Se reforma el párrafo primero del artículo 165; los incisos b), c), g) y h) de la
fracción III y la fracción V del artículo 166; los incisos a), b), c), d), e), g) de la fracción I del artículo 169 y
se recorre en su orden; los párrafos primero y segundo al artículo 173; el párrafo primero y sus fracciones
I, II y III párrafo primero, IV párrafo primero y sus incisos a), b), c) y d), párrafo tercero y último del artículo
176 y el artículo 217; se adiciona un segundo párrafo al artículo 165, recorriéndose en su orden el
siguiente; un párrafo segundo y tercero a la fracción V del artículo 166; un párrafo octavo al artículo
167;un inciso f) a la fracción I del artículo 169; un párrafo cuarto al artículo 171; un párrafo quinto al
artículo 173; 176, párrafos primero, fracción IV, incisos b), párrafo segundo y e), tercero, incisos a) y b), y
cuarto; un párrafo segundo al artículo 217 y un párrafo segundo al artículo 218 y se deroga la fracción II
del artículo 169, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:]
………
[Transitorios]
[Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.]
[Segundo. Se abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
publicada el 22 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial de la Federación.]
[Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Las disposiciones generales emitidas por el Instituto Nacional Electoral con antelación a la entrada en
vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y el presente
Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita aquéllas que deban
sustituirlas.]
[Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de
Coahuila en 2023.]
[Quinto. Los módulos de atención ciudadana del Registro Federal de Electores con que cuente el
Instituto Nacional Electoral seguirán operando de forma normal. No deberá alterarse su cantidad con
motivo de la restructuración administrativa.]
[Sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren
en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones
jurídicas vigentes al momento de su inicio.]
[Séptimo. Entre enero y abril de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificará
la normativa que se deberá adecuar conforme al presente Decreto, para garantizar que, antes del inicio
del proceso electoral 2023-2024, haya emitido la necesaria para proveer el cumplimiento de lo dispuesto
en las reformas contenidas.]
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[Octavo. Los acuerdos mediante los cuales el Instituto Nacional Electoral haya ejercido la facultad de
atracción a la entrada en vigor del presente Decreto, conservarán su vigencia y objeto en sus términos y,
en lo aplicable, se ejecutarán en la organización de los procesos electorales federal y locales de 2023-
2024.]
[Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Nacional Electoral, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tales efectos ni en los ejercicios fiscales subsecuentes.]
[Décimo. A más tardar en abril de 2023, el Consejo General identificará las medidas, adecuaciones
administrativas y el costo que implicará la reestructuración orgánica del Instituto para el cumplimiento de
las disposiciones establecidas en el presente Decreto, y planificará su ejecución para que, a más tardar el
1 de agosto de 2023, se haya concluido. Los remanentes presupuestales que se generen con motivo de
la presente disposición, deben ser reintegrados a la Tesorería de la Federación.]
[Décimo Primero. El Instituto garantizará que la reestructuración orgánica que derive del presente
Decreto se realice con pleno respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se
encuentren adscritas bajo cualquier régimen laboral.
Para cubrir el pago de posibles indemnizaciones, se destinarán los recursos que integran los
fideicomisos de pasivo laboral y de infraestructura inmobiliaria del Instituto Nacional Electoral. Una vez
ejecutada la totalidad de los pagos correspondientes, se extinguirán y liquidarán dichos fideicomisos; sus
remanentes se entregarán a la Tesorería Federación.]
[Décimo Segundo. Entre enero y mayo de 2023, el Consejo General tomará opinión de los órganos
desconcentrados con relación al perfil y competencias idóneas de los vocales operativos, con el fin de
que, a más tardar el 1o. de junio siguiente, se tenga concluido el diseño del proceso de evaluación de los
actuales vocales de las Juntas Distritales para determinar de entre ellos, quiénes ocuparán el cargo de
vocal operativo en las oficinas auxiliares que se instalarán con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto.
El mismo mecanismo se seguirá respecto de las actuales Juntas Locales para diseñar el proceso de
evaluación y determinar la integración de los órganos locales.
A más tardar el 15 de agosto de 2023, deberán quedar instalados los órganos locales y las oficinas
auxiliares de conformidad con el presente Decreto, para operar en los siguientes procesos electorales.]
[Décimo Tercero. La Secretaría Ejecutiva revisará con las unidades administrativas, órganos
delegacionales y subdelegacionales del Instituto las estructuras orgánicas no incluidas en la
reestructuración prevista en el presente Decreto, con el fin de compactarlas al mínimo indispensable para
su operación.]
[Décimo Cuarto. A más tardar el 1o. de mayo de 2023, el Consejo General emitirá los lineamientos
para la revisión, redimensionamiento y compactación de la estructura orgánica de las unidades
administrativas del Instituto ordenada en el presente Decreto, así como de la Coordinación Nacional de
Comunicación Social, la Coordinación de Asuntos Internacionales, la Dirección del Secretariado y la
Unidad Técnica de Servicios de Informática.
Los lineamientos deberán establecer la metodología y políticas para cumplir tal fin, así como criterios
técnicos para garantizar la debida alineación de las estructuras orgánicas y ocupacionales con las
atribuciones conferidas en los ordenamientos jurídicos aplicables; evitar la duplicidad de funciones con
otras unidades administrativas; establecer y justificar la descripción y perfiles de puestos; ejecutar una
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efectiva valuación de puestos; propiciar el equilibrio en los tramos de control, y evitar saltos jerárquicos
en la línea de mando.
Las propuestas que se realicen para cada una de las unidades administrativas serán validadas
técnicamente por el Órgano Interno de Control.]
[Décimo Quinto. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración
para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones
presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración
señalada en el presente Decreto.]
[Décimo Sexto. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto
emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada
en el presente Decreto.]
[Décimo Séptimo. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en
vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su
publicación.
De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de
despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la
Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.]
[Décimo Octavo. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a
más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos
públicos locales.]
[Décimo Noveno. Los Congresos de los Estados realizarán las adecuaciones necesarias a su
legislación secundaria conforme al presente Decreto antes de noventa días del inicio del proceso
electoral de 2023-2024.]
[Vigésimo. Los Organismos Públicos Locales realizarán las adecuaciones de sus estructuras
orgánicas para establecer la estructura ocupacional mínima señalada en el artículo 99, párrafos 3 y 4 de
la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenida en el presente
Decreto, antes de noventa días del inicio del proceso electoral local de 2023-2024.]
[Vigésimo Primero. Se ratifica a los actuales Consejeros Electorales del Consejo Generales y al
titular del Órgano Interno de Control del Instituto Nacional Electoral para seguir en funciones hasta en
tanto concluyan su encargo para el periodo en que fueron designados por la Cámara de Diputados.]
[Vigésimo Segundo. El Congreso de la Unión creará una comisión de estudio para la implementación
del voto electrónico, con la participación del Instituto Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología para diseñar de manera gradual, cierta, segura y austera, un sistema de votación que utilice
las tecnologías de la información y telecomunicaciones para facilitar la emisión del voto, con certeza
absoluta y seguridad comprobada, en resguardo del ejercicio del voto libre y secreto. En un lapso máximo
de cinco años deberá presentar al Congreso sus resultados. Mientras tanto, el Instituto Nacional Electoral
y los Organismos Públicos Locales se abstendrán de destinar recursos para el diseño e implementación
de sistemas de votación que ajenos a los resultados de la Comisión señalada en el presente transitorio.]
[Vigésimo Tercero. A más tardar en la sesión ordinaria de mayo de 2023, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral emitirá un reglamento único que regule el funcionamiento de su estructura
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orgánica, así como la organización y el funcionamiento de las comisiones del Consejo General y los
órganos del Instituto.]
[Vigésimo Cuarto. Los “libros de registro” a que se refieren la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos podrán convertirse en sistemas
informáticos que permitan garantizar la generación de bases de datos oficiales sobre los asuntos
mandatados por dichos ordenamientos.]
[Vigésimo Quinto. El Instituto Nacional Electoral, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
realizará un nuevo cálculo y revisión integral de los tabuladores salariales de su personal y de los
organismos públicos locales, para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, con
el fin de adecuar las remuneraciones a los topes establecidos en el artículo 127 constitucional. En ningún
caso, se considerará que el personal de Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales
realizan un trabajo especializado o técnico calificado que justifique una excepción al límite establecido en
la fracción II del párrafo segundo de la disposición constitucional señalada.]
[Vigésimo Sexto. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a propuesta de la Dirección
Ejecutiva de Administración, deberá emitir lineamientos que regulen las funciones de su personal de la
rama administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto.]
[Vigésimo Séptimo. La Comisión de Administración y el Pleno de la Sala Superior emitirán los
acuerdos necesarios para garantizar que la entrada en vigor del presente Decreto se realice con pleno
respeto a los derechos laborales de las personas trabajadoras que se encuentren adscritas bajo cualquier
régimen laboral.]
[Vigésimo Octavo. Las normas establecidas en los artículos 11 bis, párrafo 1, de la Ley General de
instituciones y Procedimientos Electorales y 44, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos serán
vigentes, en tanto no se homogenicen las fechas de elección de las personas titulares de los poderes
ejecutivos de las entidades federativas para garantizar que la elección paritaria de dichos ejecutivos en
una sola circunscripción.]
[Vigésimo Noveno. Se abrogan todos los acuerdos o resoluciones emitidos por la autoridad electoral
que vulneren el derecho a la libertad de expresión o al libre ejercicio periodístico.]
[Trigésimo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 Bis de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se computará el inicio del ciclo de las postulaciones a las
gubernaturas y jefatura de gobierno de las entidades federativas a partir de la elección de 2024.]
[Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."]
[En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de marzo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.]
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus
acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los
Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción
Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político
Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 23 de junio de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/252/2023
SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, resolvió la acción
de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y
93/2023, promovidas por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y
Acción Nacional, diversos diputados y senadores del Congreso de la Unión, el Partido Político
Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus
acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley
General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide
la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los
apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire
instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al titular del Poder
Ejecutivo Federal, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
y a la Fiscalía General de la República.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
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Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 22 de junio de 2023
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el viernes 23 de
junio de 2023 a las 13:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de octubre de 2023
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los órganos del Poder Judicial de la Federación que funjan como fideicomitentes deberán
coordinarse con las instituciones que funjan como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fideicomisos que no se ajusten a lo que establece el segundo párrafo del
artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y dar por terminados los mandatos
correspondientes, con la finalidad de que en el plazo máximo de ciento veinte días hábiles posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, se suscriban los convenios de extinción o terminación
respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Tercero.- Las obligaciones derivadas de los instrumentos jurídicos que por razón del presente
Decreto se extinguen o terminan, serán atendidas con los recursos que correspondan de los propios
fideicomisos, de conformidad con las obligaciones contractuales y disposiciones aplicables,
salvaguardando los derechos que correspondan.
Cuarto.- Los recursos remanentes, así como los productos y aprovechamientos derivados de los
mismos, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan originado y que formen parte de los
instrumentos jurídicos que por razón del presente Decreto se extinguen o terminan, deberán enterarse en
términos del artículo 12 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a las unidades
administrativas con funciones de tesorería en los órganos que conforman al Poder Judicial de la
Federación, las que a su vez, deberán enterar la totalidad de dichos recursos a la Tesorería de la
Federación al término del plazo señalado en el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
Quinto.- Los recursos a que se refiere el transitorio anterior deberán ser concentrados por concepto
de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a los programas que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo.
El Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes, deberá publicar un informe
individual, desagregado y pormenorizado por cada instrumento extinto a través del presente Decreto, en
el cual se indiquen los montos enterados a la Tesorería de la Federación en términos del transitorio
inmediato anterior, en observancia a los principios de transparencia, rendición de cuentas, acceso a la
información pública, máxima publicidad y conexos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos competentes contará con un plazo
máximo de siete días hábiles para publicar el informe al que se refiere el párrafo inmediato anterior
contados a partir del día siguiente al que se realice el entero correspondiente a la Tesorería de la
Federación.
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Ciudad de México, a 24 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de octubre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023,
91/2023, 92/2023 y 93/2023, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta
Ortiz Ahlf, Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta
Norma Lucía Piña Hernández, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS
ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y
93/2023
PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO,
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO
ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL
CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
………
VII. EFECTOS.
200. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria, en las sentencias
dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar los
alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena
eficacia del fallo.
201. Declaratoria de invalidez. En el apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban
fundados algunos de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo.
202. Toda vez que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del decreto
impugnado, se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
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diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley
General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la
Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad.
203. Vigencia de las normas anteriores al decreto. Tal como se resolvió en la acción de
inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y
47/2023, a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno
estima conveniente precisar que, toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en
su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por
él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca,
desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada
en vigor del decreto impugnado.
204. Adicionalmente, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus
acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, resulta pertinente aclarar que,
de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, la
legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya no puede ser objeto de
modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel federal que,
en términos del artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.
205. Asimismo, si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de la Unión
decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no
deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.
Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario pronunciarse sobre el tema
porque ya había determinado declarar la invalidez del decreto impugnado, los accionantes
expusieron múltiples conceptos de invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas
a la regulación de acciones afirmativas.
206. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad
con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria, esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus
efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al
Congreso de la Unión.
207. Notificaciones. Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al
Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía
General de la República.
208. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
VIII. DECISIÓN.
209. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley
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General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley
General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta
decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la nota al pie 58, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf,
Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la
competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas
de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de
Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado
VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado “Violación a la veda electoral”,
consistente en declarar infundado el argumento respectivo. El señor ministro Aguilar Morales votó en
contra. El señor ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez
Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo
Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las
consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y
Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo
al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado “Violaciones al procedimiento legislativo”,
consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de
Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de
los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de
marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y
anunciaron sendos votos particulares. El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra
Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea,
Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII,
relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a
partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, 2) precisar
que las normas vinculadas por el decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos
de marzo de dos mil veintitrés y 4) determinar que esta resolución deberá ser notificada al Instituto
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Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la
República. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos
votos particulares.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek,
Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente
en: 3) determinar que, si el Congreso de la Unión decide, en ejercicio de sus facultades, legislar
nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad
relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así
como a las personas con discapacidad. Las señoras ministras y el señor ministro González Alcántara
Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz
Ahlf anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo,
Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de setenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas
75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento
Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y
Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se
certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a
veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias y se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2024
Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones XLII y XLIII y se adicionan las fracciones XLIV, XLV,
XLVI y XLVII al artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Poder Judicial de la Federación, contará con un plazo máximo de 180 días naturales,
para la expedición de las disposiciones aplicables para el cumplimiento del presente Decreto.
Tercero. El Consejo de la Judicatura Federal, contará con un plazo máximo de 180 días naturales,
para la creación de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de
Información de Convenios.
……..
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip.
Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Olga Luz
Espinosa Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.