Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.

Tercero.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas.

Cuarto.- Se abroga el Decreto que Establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.

Quinto.- Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y por la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente ley hasta que el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno dicte las normas administrativas que correspondan.

Sexto.- Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente Ley.

Séptimo.- El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

Octavo.- Se derogan los artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.

Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 160 de esta ley.

Décimo.- Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el Instituto de Especialización Judicial, pasarán a formar parte del Instituto de la Judicatura.

Décimo Primero.- Para la suplencia en los casos de ausencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.

Décimo Segundo.- Los miembros del Comité Académico del Instituto de la Judicatura serán designados dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley. La mitad de los miembros que integre el primer Comité Académico será designada para un período de dos años y la restante para un período de cuatro años.

Décimo Tercero.- Los ministros designados para períodos inferiores a quince años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del artículo 183 de esta ley, cuando cumplan el período por el que fueron designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su período, tendrán derecho a su haber por retiro de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

Décimo Cuarto.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros cumpliendo con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el período a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.

Décimo Quinto.- Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

México, D.F., a 19 de mayo de 1995.- Sen. Germán Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Alejandro Zapata Perogordo, Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Anastacia Guadalupe Flores Valdez, Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.

Artículos transitorios de los decretos de reformas a la presente Ley.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE

NOVIEMBRE DE 1996

Primero.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los artículos 167, fracción IX, y 196 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE

NOVIEMBRE DE 1996

Primero.- Las reformas a esta Ley entrarán en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los Magistrados de la Sala Superior percibirán un salario igual al de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los salarios de los Magistrados de Salas Regionales, durante el tiempo que ejerzan las funciones del cargo, se homologarán a los de los Magistrados de Circuito y los demás cargos en el Tribunal Electoral a los equivalentes o similares en el Poder Judicial de la Federación.

Los Magistrados de las Salas Regionales tendrán derecho a disfrutar de licencia en sus trabajos o empleos durante el tiempo del desempeño de su encargo.

Tercero.- El nombramiento de su Presidente que realice el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fundamento en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1996, se entenderá por un término que concluirá el último viernes del mes de septiembre del año 2000.

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura Federal nombrará a los comisionados a que se refiere el párrafo segundo del artículo 205 de esta ley, en un plazo de 10 días naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

Quinto.- En tanto se integra la Comisión de Administración y ejerza sus facultades, se autoriza al presidente del Tribunal Electoral para tomar todas las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de las Salas Superior y Regionales.

Sexto.- Los órganos del Tribunal Federal Electoral seguirán funcionando hasta en tanto se integra el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se expidan las normas o se toman las decisiones pertinentes, conforme a los preceptos que se establecen en el presente Decreto.

Las unidades y órganos con que actualmente cuenta el Tribunal Federal Electoral para llevar a cabo las tareas de administración, capacitación, investigación, documentación y difusión, así como de comunicación social, continuarán realizando las funciones y labores que tienen encomendadas.

De igual manera, con excepción de los jueces instructores, el personal jurídico y administrativo que actualmente presta sus servicios en el Tribunal Federal Electoral seguirá en sus cargos y quedará sujeto al régimen laboral establecido en el presente Decreto.

Los actuales jueces instructores del Tribunal Federal Electoral podrán ser tomados en cuenta para ocupar otros cargos en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Séptimo.- Para las elecciones de Jefe de Gobierno y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a celebrarse en 1997, se aplicarán las normas que rijan para las elecciones federales, en los términos de las leyes aplicables; consecuentemente, los partidos políticos no podrán interponer, en caso alguno, el juicio de revisión constitucional electoral previsto en la presente ley.

Octavo.- Las fracciones IX del artículo 191 y XXIV del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor para el ejercicio presupuestal de 1998. Para el ejercicio fiscal de 1997 se presentará y aplicará por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presupuesto programado por el Tribunal Federal Electoral, con las modificaciones que requiera para su nueva estructura y funciones.

Las Salas Superior y la Regional con jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal y con cabecera en el Distrito Federal, serán dotadas de los elementos humanos y materiales necesarios para hacer frente a las cargas de trabajo adicionales que produzcan las elecciones de Jefe de Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa, respectivamente.

Noveno.- La totalidad de los bienes muebles e inmuebles destinados al Tribunal Federal Electoral, quedarán destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar su adecuado funcionamiento.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)

Primero.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de los Consejeros Ciudadanos.

Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para el que fueron electos.

Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.

Cuarto.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

Quinto.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto del presente Decreto.

Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.

TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE

ENERO DE 1998

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE

MAYO DE 1998

Primero.- La Ley Federal de Defensoría Pública y las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley de la Defensoría de Oficio Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de febrero de 1922.

Tercero.- Todos los recursos humanos y materiales adscritos a la Unidad de Defensoría del Fuero Federal, pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública. Los derechos laborales del personal que preste sus servicios en la citada Unidad, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Unidad de Defensoría pasarán al Instituto Federal de Defensoría Pública.

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura Federal nombrará al Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, en un plazo de treinta días y en un plazo de sesenta días, a las personas que integrarán la Junta Directiva del propio Instituto; ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Quinto.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Defensoría Pública, todos los miembros del Instituto Federal de Defensoría Pública deberán estar ejerciendo sus funciones y brindando los servicios previstos en esta Ley.

Sexto.- Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública deberá aprobar las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del propio Instituto.

Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

MAYO DE 1999

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE

MAYO DE 2000

Artículo Único.- La reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE

JUNIO DE 2000

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En un plazo no mayor de seis meses, el Ejecutivo Federal deberá crear la estructura administrativa necesaria en la Procuraduría General de la República para la atención de los delitos previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter previstos en este Decreto.

Para los efectos del párrafo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal para hacer las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.

Tercero.- Los delitos previstos en los artículos 366 ter y 366 quáter del Código Penal Federal vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose respecto de hechos cometidos durante su vigencia.

Cuarto.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 17 DE MAYO DE 2001

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 31 DE ENERO DE 2005

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 14 DE FEBRERO DE 2006

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Fondo previsto en el artículo 246, deberá quedar formalmente constituido dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de este Decreto.

TRANSITORIOS DEL DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 1 DE JULIO DE 2008

Artículo Primero.- En un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentra integrada y en funciones, deberá:

I. Formular y aprobar, conforme a la normatividad vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Proyecto de Acuerdo para la reasignación de recursos presupuestarios destinados al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio fiscal de 2008, o en su caso la ampliación de los mismos, que permitan dotar a las cinco Salas Regionales del propio Tribunal de los recursos materiales y personal jurídico y administrativo necesario para el cumplimiento de las facultades y ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes materia del presente Decreto;

II. Se faculta a la Comisión de Administración para determinar los cambios necesarios en la asignación de plazas presupuestarias del personal jurídico y administrativo adscrito a la Sala Superior a fin de cumplir con lo dispuesto en la fracción anterior; lo anterior con pleno respeto a los derechos laborales del personal que resulte afectado;

III. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, aprobar las transferencias presupuestarias que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir lo dispuesto en el presente Artículo Transitorio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del transitorio Vigésimo Primero del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, y

IV. Lo dispuesto en la fracción inmediata anterior deberá quedar cumplimentado en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la solicitud que, en su caso, formule la Comisión de Administración al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Tercero.- En todo caso, las Salas Regionales iniciarán el ejercicio pleno de sus facultades constitucionales y legales a más tardar en treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.- Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de la Sala Superior establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

I) Antes del 20 de abril de 2015, la Cámara de Senadores elegirá al magistrado electoral de la Sala Superior que sustituya al magistrado cuyo mandato concluye en la fecha antes citada; el electo lo será para un período que concluirá el 4 de noviembre de 2016.

II) A más tardar el 30 de octubre de 2016, la Cámara de Senadores elegirá a siete nuevos magistrados electorales de la Sala Superior que iniciarán su mandato el 4 de noviembre de 2016; dos de ellos concluirán su mandato el 31 de octubre de 2019, dos más el 31 de octubre de 2022 y los tres restantes el 31 de octubre de 2025. Al aprobar los nombramientos el Senado deberá señalar el período de mandato que corresponde a cada magistrado. Todos aquellos que hayan desempeñado el cargo de magistrado electoral no podrán ser reelectos.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto publicado el 3 de noviembre de 2016)

Los siete magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos por la Cámara de Senadores el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato inicia el 4 de noviembre del mismo año, desempeñarán su encargo conforme a lo siguiente:

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto publicado el 3 de noviembre de 2016)

a) Los dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2019, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2023;

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto publicado el 3 de noviembre de 2016)

b) Los dos Magistrados electos originalmente para el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2022, durarán en su encargo hasta el 31 de octubre de 2024, y

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto publicado el 3 de noviembre de 2016)

c) Los tres Magistrados restantes, ejercerán su encargo en los mismos términos de la elección realizada por la Cámara de Senadores, en el periodo comprendido del 4 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2025.

Artículo Quinto.- Para efectos del escalonamiento en la elección de los magistrados de las Salas Regionales establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

a) Los magistrados que sean electos para ocupar las plazas vacantes a la entrada en vigor del presente Decreto serán electos por un período que concluirá el 7 de marzo de 2013.

b) En los casos en que se generen vacantes de magistrados de las Salas Regionales con posterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, el nombramiento del sustituto será únicamente para cubrir el período de la vacante.

c) A más tardar el 5 de marzo de 2013 la Cámara de Senadores elegirá a la totalidad de los magistrados electorales de las Salas Regionales. Para cada Sala, se elegirá un magistrado por tres años, otro por seis años y uno más por nueve años, quienes iniciarán su mandato el 7 de marzo del 2013.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 15 DE ENERO DE 2009

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XXXV y XXXVI del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Consejo de la Judicatura Federal deberá implantar las acciones necesarias para la realización de las grabaciones de las sesiones de los tribunales colegiados de circuito, en un plazo no mayor a 90 días hábiles.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 50 Ter, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente.

Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido.

Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida.

Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

México, D. F., a 7 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 26 DE MAYO DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción II y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 24 de febrero de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 30 DE AGOSTO DE 2011

Artículo Quinto.- Se reforman las fracciones VI, VII y se adiciona una nueva fracción VIII al artículo 53 y se reforman las fracciones XL, XLI y XLII y se adiciona una nueva fracción XLIII al artículo 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Tercero.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

Cuarto.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.

México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 12 DE DICIEMBRE DE 2011

Artículo Único.- Se reforma el inciso g) del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 14 DE JUNIO DE 2012

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 50 Bis y 50 Ter, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 27 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 50 Quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIOS

(Reformado mediante decreto publicado el 24 de diciembre de 2014)

Primero. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Federación, en todas las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los términos previstos en la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

Segundo. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

Tercero. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

Cuarto. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.

Quinto. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.

Sexto. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los ingresos previstos por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Séptimo. Para efectos de la aplicación de la fuerza física sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Octavo. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 28 de noviembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 2 DE ABRIL DE 2013

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 4o, 10, fracciones IV y VIII; 11, fracción XIX; 21, fracciones IV y VIII; 37, fracciones II, III, IV, VII, primer párrafo y VIII; 51, fracción III; 54, fracción II; 81, fracciones V y XVIII y 144, segundo párrafo y se adicionan los artículos 10, con una fracción XI; recorriéndose en su orden las subsecuentes; 11, con una fracción XXII; recorriéndose en su orden la subsecuente; 14, con las fracciones XX y XXI, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 37, con un último párrafo; un Título Tercero Bis, denominado "De los Plenos de Circuito", integrado por tres Capítulos, que comprende los artículos 41 Bis, 41 Bis 1, 41 Bis 2, 41 Ter, 41 Quáter, 41 Quáter 1; 51, con una fracción IV; 52, con una fracción VI; 54, con una fracción IV; 55, con una fracción V; 55 Bis; y 81, con una fracción IV Bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 3 DE MAYO DE 2013

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal contará con un término de 180 días naturales para expedir las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a efecto de establecer la unidad administrativa que conozca de los delitos federales cometidos contra algún periodista, persona o instalación que atenten contra el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, así como para aquellos delitos del fuero común que sean atraídos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXI, segundo párrafo, de la Constitución y 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tercero.- En tanto se expiden las adecuaciones al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al que se refiere el artículo transitorio anterior, la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos contra la Libertad de Expresión, de la Procuraduría General de la República ejercerá las atribuciones establecidas en el presente Decreto.

México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angel Cedillo Hernández, Secretario.- Rúbricas.

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 7 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Rúbricas.

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 10 DE ENERO DE 2014

Artículo Vigésimo Cuarto.- Se REFORMA el artículo 53, fracción VIII y se ADICIONA el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Disposiciones Transitorias

Artículo Vigésimo Quinto.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.

III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

IV. Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración.

V. Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.

México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas.

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 23 DE MAYO DE 2014

Artículo Tercero.- Se REFORMAN el artículo 185; los párrafos primero y segundo del artículo 192; el encabezado del primer párrafo del artículo 195, y se ADICIONAN un inciso h) a la fracción III del artículo 186; un tercer párrafo al artículo 195; una fracción II y una fracción XXXI, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 19 de junio de 2017)

SEGUNDO. La Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a propuesta de la Sala Superior, determinará, ponderando la viabilidad presupuestal, el inicio de las funciones de las Salas Regionales que se crean con motivo de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los recursos asignados para tal fin en el ejercicio fiscal 2017 deberán ser reintegrados en su totalidad a la Tesorería de la Federación.

La Sala Regional Especializada, deberá entrar en funcionamiento conforme a lo siguiente:

1. Antes del inicio del proceso electoral 2014-2015, el Senado deberá designar a los Magistrados integrantes de la Sala Especializada conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución. Una vez integrada dicha Sala, deberá iniciar funciones y ejercer las atribuciones que le otorga el presente Decreto.

2. El Instituto Nacional Electoral continuará conociendo de los procedimientos especiales sancionadores que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, así como de los que se interpongan posteriormente, hasta en tanto entre en funcionamiento la Sala Especializada establecida en el presente Decreto.

México, D.F., a 15 de mayo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas.

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 27 DE JUNIO DE 2014

Artículo Único.- Se deroga la fracción XXXI del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 19 de junio de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 24 DE DICIEMBRE DE 2014

Artículo Único. Se reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se reforma la Ley Federal de Defensoría Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2015

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción IX al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 13 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 17 DE JUNIO DE 2016

Artículo Séptimo.- Se reforman los artículos 50 fracción III; 50 Bis; 50 Ter, párrafo primero; 51, fracción II; la denominación del Título V "Del Jurado Federal de Ciudadanos y los Centros de Justicia Penal, Capítulo Primero Del Jurado Federal de Ciudadanos"; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 100, primer y tercer párrafos; 101, primer párrafo y las fracciones V, VI y los párrafos segundo y tercero de la fracción VII; 114, primer párrafo y fracción III; 131 fracción XII, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 141, cuarto párrafo, 146; primer párrafo y fracción XVI; 147; 148; 154; 158, cuarto párrafo; 181 y 243 fracción II. Se adicionan un segundo párrafo al artículo 56; el Capítulo Segundo "De los Centros de Justicia Penal"; artículo 67 Bis; 67 Bis 1; 67 Bis 2; 67 Bis 3; 67 Bis 4; 67 Bis 5; 67 Bis 6; 67 Bis 7; 67 Bis 8; 67 Bis 9; 67 Bis 10; 67 Bis 11; las fracciones VIII Bis y IX Bis al artículo 110; la fracción XIII al artículo 131, recorriéndose en su orden los subsecuentes. Se derogan la fracción X del artículo 21; el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos del artículo 50 Ter; los párrafos segundo y tercero del artículo 63; el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.

Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.

Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

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EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2016

Artículo Único.- Se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores realizará, durante la presente Legislatura, las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo en relación con los dos magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos el 20 de octubre de 2016 y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2019 y de los dos magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, electos en esa misma fecha y cuyo mandato concluirá el 31 de octubre de 2022. Las acciones deberán de incluir la correspondiente toma de protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración.

El Senado de la República emitirá una declaración para la aplicación del presente Decreto una vez publicado.

Ciudad de México, a 3 de noviembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 19 DE JUNIO DE 2017

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo segundo de las disposiciones transitorias del artículo tercero del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 19 DE ENERO DE 2018

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 26 DE ENERO DE 2018

Artículo Único.- Se reforman los artículos 11, fracción XIX y 81, fracciones XVIII y XXXIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá adecuar su normativa interna a efecto de establecer la regulación y los criterios para la organización, administración y resguardo del archivo judicial de los órganos judiciales federales a cuya transferencia se refiere este Decreto.

Tercero. La transmisión de los archivos de los órganos judiciales federales bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Consejo de la Judicatura Federal, a que se refiere el presente Decreto, se efectuará una vez realizadas las adecuaciones normativas previstas en el transitorio segundo.

Cuarto. La transferencia de los archivos de los tribunales federales bajo resguardo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Consejo de la Judicatura Federal deberá realizarse con pleno acatamiento a lo establecido en la ley de la materia, y en los ordenamientos normativos de carácter administrativos emitidos al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

Quinto. Los recursos humanos, materiales y financieros que la Suprema Corte de Justicia de la Nación destine al uso de la administración y reguardo de los archivos de los órganos jurisdiccionales federales referidos en el presente instrumento, se transferirán al Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

Sexto. Las Casas de la Cultura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación apoyarán a las áreas regionales del Consejo de la Judicatura Federal para que estas últimas asuman las atribuciones y realicen las acciones que correspondan para la organización, administración y reguardo de los archivos de los órganos jurisdiccionales federales radicados en la circunscripción territorial de su competencia.

Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto se suspenderán las transferencias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de los expedientes de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, aun cuando ya se encuentren programadas.

Octavo. El Centro de Documentación y Análisis conservará bajo su resguardo los expedientes históricos de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, depositados en las Casas de la Cultura Jurídica, conforme a lo establecido en las normas administrativas generales que para tal efecto expida el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal.

Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."

DECRETO PUBLICADO

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

EL 21 DE FEBRERO DE 2018

Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso n) a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."


Notas

1, 2 y 3 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto publicado el 17 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, señala que las reformas a los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.