Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

CAPITULO I - INTEGRACION, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MENORES
  • ARTICULO 4. Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

    Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.

    Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente Ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.

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  • ARTICULO 5. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía;

    2. Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores;

    3. Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley;

    4. Cuando los Menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente Ley, y Fracción adicionada DOF 25-06-2003

    5. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, especialmente lo dispuesto en la Ley para la Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes. Fracción reformada DOF 25-06-2003 (se recorre)

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  • ARTICULO 6. El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.

    Cuando el menor alegue tener la calidad de indígena, la misma se acreditará con su sola manifestación. Cuando exista duda de ella o fuere cuestionada, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo comunidad. Párrafo adicionado DOF 25-06-2003 La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores, en la fecha de comisión de la infracción que se les atribuya; pudiendo, en consecuencia, conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que correspondan, aun cuando aquéllos hayan alcanzado la mayoría de edad

    En el ejercicio de sus funciones el Consejo instruirá el procedimiento, resolverá sobre la situación jurídica de los menores y ordenará y evaluará las medidas de orientación, protección y tratamiento que juzgue necesarias para su adaptación social.

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  • ARTICULO 7. El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:

    1. Integración de la investigación de infracciones;

    2. Resolución inicial;

    3. Instrucción y diagnóstico;

    4. Dictamen técnico;

    5. Resolución definitiva;

    6. Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

    7. Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento; Fe de erratas a la fracción DOF 21-02-1992

    8. Conclusión del tratamiento; y

    9. Seguimiento técnico ulterior.

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