Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

  • ARTICULO 8. El Consejo de Menores contará con:

    1. Un Presidente del Consejo;

    2. Una Sala Superior;

    3. Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

    4. Los consejeros unitarios que determine el presupuesto;

    5. Un Comité Técnico Interdisciplinario;

    6. Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

    7. Los actuarios;

    8. Hasta tres consejeros supernumerarios;

    9. La Unidad de Defensa de Menores; y

    10. Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

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  • ARTICULO 9. El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario, los secretarios de acuerdos y los defensores de menores, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:

    1. Ser mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; Fracción reformada DOF 23-01-1998

    2. No haber sido condenados por delito intencional;

    3. Poseer el título que corresponda a la función que desempeñen de acuerdo con la presente Ley, y que el mismo esté registrado en la Dirección General de Profesiones;

    4. Tener conocimientos especializados en la materia de menores infractores, lo cual se acreditará con las constancias respectivas; y

    5. El Presidente del Consejo, los consejeros, el Secretario General de Acuerdos y los titulares del Comité Técnico Interdisciplinario y de la Unidad de Defensa de Menores, deberán tener una edad mínima de veinticinco años y además, deberán tener por lo menos tres años de ejercicio profesional, contados desde la fecha de autorización legal para el ejercicio de la profesión. Cesarán en sus funciones al cumplir setenta años de edad.

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  • ARTICULO 10. El Presidente del Consejo de Menores, deberá ser licenciado en Derecho. Tanto el Presidente del Consejo como los consejeros de la Sala Superior, serán nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Gobernación, durarán en su cargo seis años y podrán ser designados para períodos subsiguientes.

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  • ARTICULO 11. Son atribuciones del Presidente del Consejo:

    1. Representar al Consejo y presidir la Sala Superior;

    2. Ser el conducto para tramitar ante otras autoridades los asuntos del Consejo;

    3. Recibir y tramitar ante la autoridad competente las quejas sobre las irregularidades en que incurran los servidores públicos del Consejo;

    4. Conocer y resolver las excitativas para que se formulen los proyectos de resolución y las resoluciones que deban emitir, respectivamente, los consejeros que integran la Sala Superior y la propia Sala Superior;

    5. Designar de entre los consejeros a aquéllos que desempeñen las funciones de visitadores;

    6. Conocer y resolver las observaciones y propuestas de los consejeros visitadores;

    7. Determinar las funciones y comisiones que habrán de desempeñar, en su caso, los consejeros supernumerarios;

    8. Expedir los manuales de organización interna de las unidades administrativas del Consejo, y aquellos otros manuales e instructivos que se hagan necesarios conforme a las directrices acordadas por la Sala Superior;

    9. Dictar las disposiciones pertinentes para la buena marcha del Consejo conforme a los lineamientos generales acordados por la Sala Superior;

    10. Designar a los consejeros supernumerarios que suplirán las ausencias de los numerarios;

    11. Proponer a la Sala Superior los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de las funciones del Consejo;

    12. Conocer, evaluar y realizar el seguimiento de los proyectos y programas institucionales de trabajo;

    13. Dirigir y coordinar la óptima utilización de los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, así como elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;

    14. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo al servicio del Consejo, señalándole sus funciones y remuneraciones conforme a lo previsto en el presupuesto anual de egresos;

    15. Proveer lo necesario para el debido cumplimiento de los programas de trabajo y el ejercicio del presupuesto del Consejo;

    16. Convocar y supervisar los concursos de oposición para el otorgamiento, por el Secretario de Gobernación, del cargo de consejero unitario o supernumerario;

    17. Proponer al Secretario de Gobernación la designación y en su caso la remoción por causa justificada de los miembros y Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario y del titular de la Unidad de Defensa de Menores;

    18. Establecer los mecanismos para el cumplimiento de las atribuciones de la Unidad de Defensa de Menores y vigilar su buen funcionamiento;

    19. Vigilar la estricta observancia de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables; y

    20. Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

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  • ARTICULO 12. La Sala Superior se integrará por:

    1. Tres licenciados en Derecho, uno de los cuales será el Presidente del Consejo, el cual presidirá la Sala Superior; y

    2. El personal técnico y administrativo que se autorice conforme al presupuesto.

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  • ARTICULO 13. Son atribuciones de la Sala Superior:

    1. Fijar y aplicar las tesis y los precedentes conforme a lo previsto por esta Ley;

    2. Conocer y resolver los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones inicial y definitiva, según lo dispuesto en la presente Ley;

    3. Conocer y resolver las excitativas para que los consejeros unitarios emitan las resoluciones que correspondan de acuerdo con las prevenciones de este ordenamiento legal;

    4. Calificar los impedimentos, excusas y recusaciones respecto de los consejeros de la propia Sala Superior y de los consejeros unitarios y, en su caso, designar al Consejero que deba sustituirlos;

    5. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; y

    6. Las demás que determinen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

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  • ARTICULO 14. Son atribuciones del Presidente de la Sala Superior:

    1. Representar a la Sala;

    2. Integrar y presidir las sesiones de la Sala y autorizar en presencia del Secretario General de Acuerdos, las resoluciones que se adopten;

    3. Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento de la Sala; y

    4. Las demás que determinen las leyes y reglamentos, así como los acuerdos emitidos por la Sala Superior.

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  • ARTICULO 15. Son atribuciones de los consejeros integrantes de la Sala Superior:

    1. Asistir a las sesiones de la Sala y emitir libremente su voto;

    2. Visitar los establecimientos y órganos técnicos del Consejo que les asigne el Presidente del Consejo y emitir el informe respecto del funcionamiento de los mismos;

    3. Fungir como ponentes en los asuntos que les correspondan, de acuerdo con el turno establecido;

    4. Dictar los acuerdos y resoluciones pertinentes dentro del procedimiento en los asuntos que sean competencia de la Sala Superior;

    5. Presentar por escrito el proyecto de resolución de los asuntos que conozcan, dentro de los plazos que señale la Ley;

    6. Aplicar las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior; y

    7. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la propia Sala Superior.

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  • ARTICULO 16. Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior:

    1. Acordar con el Presidente de la Sala Superior los asuntos de su competencia;

    2. Llevar el turno de los asuntos de que deba conocer la Sala Superior;

    3. Elaborar, dar seguimiento y hacer que se cumpla el turno entre los miembros de la Sala Superior;

    4. Firmar conjuntamente con el Presidente de la Sala Superior las actas y resoluciones y dar fe de las mismas;

    5. Auxiliar al Presidente de la Sala Superior en el despacho de los asuntos que a éste corresponden;

    6. Documentar las actuaciones y expedir las constancias que el Presidente de la Sala Superior determine;

    7. Librar citaciones y notificaciones en los procedimientos que se tramiten ante la Sala Superior;

    8. Guardar y controlar los libros de gobierno correspondientes;

    9. Engrosar, controlar, publicar y archivar los acuerdos, precedentes y tesis de la Sala Superior;

    10. Registrar, controlar y publicar las tesis y precedentes de la Sala Superior;

    11. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y la Sala Superior.

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  • ARTICULO 17. La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionarán de manera ordinaria dos veces por semana y el número de veces que se requiera de manera extraordinaria.

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  • ARTICULO 18. Para que la Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario sesionen, se requiere la concurrencia de las dos terceras partes de sus integrantes.

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  • ARTICULO 19. La Sala Superior y el Comité Técnico Interdisciplinario emitirán sus resoluciones y dictámenes por unanimidad o por mayoría de votos. En caso de empate, los presidentes de la Sala Superior y del Comité Técnico Interdisciplinario, tendrán voto de calidad.

    Los consejeros que disientan de la mayoría, deberán emitir por escrito su voto particular razonado.

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  • ARTICULO 20. Son atribuciones de los consejeros unitarios:

    1. Resolver la situación jurídica del menor dentro del plazo de cuarenta y ocho horas o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras cuarenta y ocho horas, y emitir por escrito la resolución inicial que corresponda.

      Si la resolución inicial o la ampliación del plazo de referencia no se notificare a la autoridad responsable de la custodia del menor, dentro de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.

    2. Instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva, en la cual hará el examen exhaustivo del caso, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando las medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen del Comité Técnico Interdisciplinario;

    3. Entregar al menor a sus representantes legales o encargados, cuando en la resolución inicial se declare que no ha lugar a proceder, o bien si se trata de infracciones imprudenciales o que correspondan a ilícitos que en las leyes penales admitan la libertad provisional bajo caución. En estos dos últimos casos, se continuará el procedimiento en todas sus etapas, quedando obligados los representantes legales o encargados a presentar al menor, en los términos que lo señale el Consejero Unitario cuando para ello sean requeridos, así como a otorgar las garantías que al efecto se les señalen.

    4. Ordenar al área técnica que corresponda, la práctica de los estudios biopsicosociales del diagnóstico;

    5. Enviar al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que establece la presente ley;

    6. Recibir y turnar a la Sala Superior los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan los mismos consejeros unitarios;

    7. Recibir y turnar a la Sala Superior los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que afecten a los propios consejeros unitarios;

    8. Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta las tesis y precedentes emitidos por la Sala Superior;

    9. Conciliar a las partes sobre el pago de la reparación del daño; y

    10. Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 21. El Comité Técnico contará con el personal técnico y administrativo que requiera y se integrará con los siguientes miembros: Párrafo reformado DOF 25-06-2003

    1. Un médico;

    2. Un pedagogo;

    3. Un licenciado en Trabajo Social;

    4. Un psicólogo; Fracción reformada DOF 25-06-2003

    5. Un criminólogo, preferentemente licenciado en derecho, y Fracción reformada DOF 25-06-2003

    6. En los casos en que el menor sea indígena, un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura. Fracción adicionada DOF 25-06-2003

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  • ARTICULO 22. Son atribuciones del Comité Técnico Interdisciplinario, las siguientes:

    1. Solicitar al área técnica el diagnóstico biopsicosocial del menor y emitir el dictamen técnico que corresponda, respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento conducentes a la adaptación social del menor;

    2. Conocer el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento, y emitir el dictamen técnico correspondiente para efectos de la evaluación prevista en este ordenamiento.

    3. Las demás que le confieran las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 23. Son atribuciones del Presidente del Comité Técnico Interdisciplinario:

    1. Representar al Comité Técnico Interdisciplinario;

    2. Presidir las sesiones del propio Comité y emitir los dictámenes técnicos correspondientes;

    3. Ser el conducto para tramitar ante el Presidente del Consejo, en lo técnico y lo administrativo, los asuntos de dicho órgano;

    4. Dirigir y vigilar las actividades inherentes al funcionamiento del Comité Técnico Interdisciplinario;

    5. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 24. Son atribuciones de los miembros del Comité Técnico Interdisciplinario:

    1. Asistir a las sesiones del Comité y emitir su voto libremente;

    2. Fungir como ponentes en los casos que se les turnen;

    3. Valorar los estudios biopsicosociales y todos aquéllos tendientes al conocimiento de la etiología de la conducta antisocial del menor;

    4. Elaborar y presentar por escrito ante el Comité los proyectos de dictamen técnico respecto de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento tendientes a la adaptación social del menor;

    5. Vigilar la correcta aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y denunciar ante el Presidente del Consejo de Menores las irregularidades de que tengan conocimiento;

    6. Evaluar el desarrollo y el resultado de las medidas de orientación, protección y tratamiento, y presentar por escrito ante el propio Comité Técnico el proyecto respectivo; y

    7. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 25. Son atribuciones de los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios:

    1. Acordar con el Consejero Unitario los asuntos de su competencia;

    2. Llevar el control del turno de los negocios de que conozca el Consejero;

    3. Documentar las actas, diligencias, acuerdos y toda clase de resoluciones que se expidan, o dicten por el Consejero;

    4. Auxiliar al Consejero en el despacho de las tareas que a éste corresponden;

    5. Integrar, tramitar y remitir las actuaciones a las autoridades correspondientes, en los casos de incompetencia;

    6. Integrar, tramitar y remitir la documentación necesaria al área técnica correspondiente, para la práctica del diagnóstico y la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;

    7. Expedir y certificar las copias de las actuaciones;

    8. Requerir a las autoridades depositarias de objetos, para los efectos legales a que haya lugar;

    9. Requerir a las autoridades, las actuaciones y elementos necesarios para la integración de los expedientes que se instruyan;

    10. Librar citatorios y notificaciones en el procedimiento que se tramite ante el Consejero;

    11. Guardar y controlar los libros de gobierno;

    12. Remitir al Comité Técnico Interdisciplinario el expediente instruido al menor, para los efectos que se señalan en la presente Ley; y

    13. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 26. Son atribuciones de los actuarios:

    1. Notificar los acuerdos y resoluciones en la forma y términos establecidos en esta Ley;

    2. Practicar las diligencias que les encomienden los consejeros;

    3. Suplir en sus faltas temporales a los secretarios de acuerdos, previa determinación del Consejero Unitario al que estén adscritos; y

    4. Las demás que les señalen las leyes, los reglamentos y el Presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 27. Son atribuciones de los consejeros supernumerarios:

    1. Suplir las ausencias de los consejeros numerarios;

    2. Realizar las comisiones que les asigne el Presidente del Consejo; y

    3. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos, la Sala Superior y el Presidente del Consejo.

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  • ARTICULO 28. En el manual de organización se establecerán las unidades técnicas y administrativas, que tendrán a su cargo las siguientes funciones:

    1. Servicios periciales;

    2. Programación, evaluación y control programático;

    3. Administración; y

    4. Estudios especiales en materia de menores infractores.

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  • ARTICULO 29. Los integrantes de los órganos del Consejo de Menores serán suplidos en sus ausencias temporales, que no excedan de un mes, en la siguiente forma:

    1. El Presidente del Consejo, por el Consejero Numerario de la Sala Superior de designación más antigua; si hubiere varios en esa situación, por quien señale el Presidente del Consejo;

    2. Los consejeros numerarios, por los consejeros supernumerarios;

    3. El Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, por el Secretario de Acuerdos de designación más antigua, o en su defecto por quien señale el Presidente del Consejo;

    4. Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios, por el Actuario adscrito;

    5. Los actuarios, por la persona que designe el Presidente del Consejo, la que deberá reunir los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley; y

    6. Los demás servidores públicos, quien determine el Presidente del Consejo.

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