Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

CAPITULO III - UNIDAD DE DEFENSA DE MENORES
  • ARTICULO 30. La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el Distrito Federal en materia común.

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  • ARTICULO 31. El Titular de la Unidad será designado por el Presidente del Consejo de Menores.

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  • ARTICULO 32. La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente:

    1. La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general;

    2. La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales; Fracción reformada DOF 25-06-2003

    3. La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento, y Fracción reformada DOF 25-06-2003

    4. En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquéllos. Fracción adicionada DOF 25-06-2003

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