Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal
ARTICULO 76. Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:
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Por muerte del menor;
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Por padecer el menor trastorno psíquico permanente;
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Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad previstas en la presente Ley;
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Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y
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En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.
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ARTICULO 77. Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, el órgano del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.