LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
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CRUZ ROJA
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA
DE LA CRUZ ROJA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para el uso y protección de la denominación y del emblema de
la Cruz Roja, para quedar como sigue:
LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA
CRUZ ROJA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su
objeto es regular el uso y la protección del emblema de la cruz roja así como la denominación "Cruz Roja"
y las demás señales distintivas establecidas para su identificación, de conformidad con lo previsto por los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y, cuando sean aplicables, de sus Protocolos Adicionales, así
como de la demás legislación vigente en el país.
Siempre que en esta Ley se diga "Cruz Roja", para referirse al emblema o a la denominación, se
entiende de manera análoga el emblema de la media luna roja y la denominación "Media Luna Roja", y
demás emblemas o denominaciones que comprendan los ordenamientos jurídicos internacionales, de los
que México sea Parte contratante y que cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y
regulados por el derecho internacional humanitario. Lo anterior sin detrimento a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 2.- Para efectos de interpretación de la presente Ley, ninguna disposición podrá significar
una limitante de la protección conferida al emblema y a la denominación Cruz Roja por los Tratados
Internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Convenios de Ginebra de 1949: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, celebrados en Ginebra,
Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949
para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus
anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que
corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo
correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de
Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos
correspondientes;
II. Protocolos Adicionales: Al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto
de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio
de 1977; el Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de
las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977 y, el Tercer
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre la aprobación de un signo distintivo
adicional del 8 de diciembre de 2005, en el entendido que México se obliga en tanto sea Parte
contratante;
III. Movimiento Internacional de la Cruz Roja: Al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja, integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de
Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de
la Media Luna Roja;
IV. Conferencia Internacional: A la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
la cual es el máximo órgano deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, en la que
participan el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así
como todos los Estados parte de los Convenios de Ginebra de 1949;
V. CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, con sede en Ginebra, Suiza;
VI. Federación Internacional: A la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja, con sede en Ginebra, Suiza;
VII. Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, autónoma y auxiliar de los poderes
públicos en el ámbito humanitario, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde
radique, y de sus Estatutos, reconocida como tal por los componentes del Movimiento Internacional
respectivos, y que debe guiarse en su acción por las normas y principios del derecho internacional
humanitario y respetar las decisiones y los Principios Fundamentales del Movimiento;
VIII. Derecho Internacional Humanitario (DIH): Conjunto de normas de carácter convencional y
consuetudinario aplicables en caso de conflicto armado que protegen a las personas que no participan o
han dejado de participar en las hostilidades así como a los bienes indispensables para su supervivencia y
que limita, por razones de índole humanitaria, los métodos y medios de guerra;
IX. Principios Fundamentales: Los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja, a saber: Humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia,
voluntariado, unidad y universalidad;
X. Cruz Roja Mexicana: A la Sociedad Nacional, reconocida por el Movimiento Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja, creada por Decreto presidencial del 12 de marzo de 1910 y constituida
como Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
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XI. Servicio de Sanidad: Actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de
los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada
exclusivamente a la administración de los establecimientos de sanidad, y
XII. Misión Médica: Comprende el conjunto de personas, unidades, medios de transporte, equipos,
materiales y actividades, transitorios o permanentes, fijos o móviles, de destinación exclusiva y
necesarios para la administración, el funcionamiento y la prestación de servicios médico-asistenciales, en
las áreas de prevención y promoción, atención y rehabilitación a las personas.
TITULO SEGUNDO
DEFINICIÓN Y USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
CAPÍTULO I
Emblema de la Cruz Roja
Artículo 4.- El emblema de la cruz roja, conforme a lo establecido en el artículo 38 del I Convenio de
Ginebra de 1949, está constituido por una cruz de color rojo, o una media luna de color rojo en posición
vertical, ambas sobre fondo blanco. La cruz roja estará formada por dos fajas de color rojo de iguales
dimensiones, que se cortan en el centro de manera perpendicular, conformando la imagen de cinco
cuadros iguales. En ningún caso el emblema tocará los bordes de la bandera o escudo.
CAPÍTULO II
Usos del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 5.- El emblema de la cruz roja, así como la denominación "Cruz Roja", sólo podrán ser
utilizados conforme a los fines establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos
Adicionales, así como en lo establecido por las reglamentaciones emitidas por la Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.
Artículo 6.- El emblema de la cruz roja, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949, tendrá dos
usos: el uso protector y el uso indicativo.
CAPÍTULO III
Uso Protector del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 7.- El emblema y la denominación "Cruz Roja" en su uso protector se otorga a las personas,
los bienes, las unidades, los medios de transporte y el material sanitarios, cuando desarrollan cualquiera
de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado; representa la inviolabilidad de
la Misión Médica y recuerda a los combatientes que la Misión Médica está protegida, debe ser respetada
y no debe ser atacada.
Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de la cruz roja, previa autorización por parte de la Secretaría
de la Defensa Nacional, las personas y bienes siguientes, bajo las modalidades y requisitos previstos en
la presente Ley:
I. El personal sanitario y religioso al servicio o agregado a las fuerzas armadas, así como el de
carácter civil que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la
asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la
libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración
de los medios de transporte sanitario;
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II. La Cruz Roja Mexicana;
III. Las sociedades de socorro voluntarias;
IV. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;
V. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;
VI. Las zonas y localidades sanitarias, y
VII. Otras sociedades nacionales de socorro voluntario, que durante un conflicto armado gozan de la
protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949.
Quedan exceptuados de la autorización a que se refiere el presente artículo, el Comité Internacional
de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja,
quienes podrán utilizar el emblema a título protector o indicativo u otros emblemas en cualquier tiempo y
para todas sus actividades.
Artículo 9.- El emblema utilizado a título protector observará las características señaladas en el
artículo 4 de esta Ley, y no tendrá adición alguna en la cruz roja ni en el fondo blanco. Debe ser
identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De
noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible,
será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará
en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles,
incluido el espacio aéreo.
El personal autorizado a enarbolar el emblema en su uso protector, deberá portar un brazal, y
credencial de identidad de la forma y características establecidas por los Convenios de Ginebra de 1949,
los cuales serán autorizados, por la Secretaría de la Defensa Nacional.
Artículo 10.- El personal, los bienes inmuebles y los medios de transporte destinados al servicio de
sanidad civil, reconocidos por la Secretaría de Salud, podrán gozar, exclusivamente durante un conflicto
armado, previa autorización emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional y de conformidad con la
presente Ley, de la protección del emblema de la cruz roja a título protector, de conformidad con lo
establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 11.- La Cruz Roja Mexicana, a través de su Sede Nacional, podrá poner a disposición del
servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, el personal sanitario, inmuebles y/o medios de transporte.
Dicho personal y bienes estarán sometidos a la legislación y a la administración militar y estarán
autorizados por la Secretaría de la Defensa Nacional a utilizar el emblema de la cruz roja en su uso
protector. Dicho personal y bienes, serán utilizados exclusivamente para la realización de actividades
propias del servicio de sanidad y de tipo humanitario.
La Cruz Roja Mexicana, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, y sin detrimento
de lo establecido en la presente Ley y los Tratados Internacionales, podrán utilizar el emblema de la cruz
roja en su uso protector, durante un conflicto armado, para identificar a personal, transportes e
inmuebles, que realicen labores de servicio sanitario y/o operaciones humanitarias, los cuales deberán
ser debidamente determinados y gozar de la autorización expresa de la Secretaría de la Defensa
Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley.
Si la Cruz Roja Mexicana, en caso de conflicto armado, continúa desplegando sus actividades de
tiempo de paz, tomará todas las oportunas medidas para que se considere al emblema que a título
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indicativo figure, en personas o en bienes únicamente como indicador de la relación con esta Sociedad
Nacional y no como garante de la protección particular del Derecho Internacional Humanitario.
CAPÍTULO IV
Uso Indicativo del Emblema de la Cruz Roja
Artículo 12.- El uso indicativo tiene por finalidad señalar a las personas y los bienes que tienen
relación con alguno de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y su uso se
limitará en el despliegue de sus actividades, mismas que se avendrán a lo establecido por los Convenios
de Ginebra de 1949, la presente Ley y el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la
media luna roja por las Sociedades Nacionales.
El emblema de la cruz roja, en su uso indicativo, deberá ser de pequeñas dimensiones, es decir, será
de tamaño proporcional a la superficie sobre la que esté plasmado. El emblema irá acompañado con la
denominación del componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja al cual represente
directamente.
En caso del emblema utilizado con este uso por la Cruz Roja Mexicana, deberá ir acompañada de la
denominación "Cruz Roja Mexicana", sin que esta denominación afecte la visibilidad e identificación del
emblema de la cruz roja.
Artículo 13.- La reglamentación interna de la Cruz Roja Mexicana dispondrá la forma en que se
utilizará el emblema de manera indicativa en el personal, bienes muebles e inmuebles y demás
patrimonio que esté al servicio de las labores propias de la Sociedad Nacional.
Artículo 14.- El emblema, acompañado de la denominación "Cruz Roja Mexicana", podrá figurar en
bienes inmuebles que no sean propiedad de la Sociedad Nacional y que ésta utilice en el desarrollo de
sus actividades.
Artículo 15.- En caso de que el bien inmueble o mueble, deje de ser utilizado para los fines propios
de la Cruz Roja Mexicana, la institución deberá retirar el emblema o emblemas, y la denominación de
cruz roja que sobre él haya colocado.
Artículo 16.- La Cruz Roja Mexicana podrá utilizar o autorizar, bajo su control y lo establecido por su
reglamentación interna, el uso del emblema con fines de imagen cuando tengan lugar actos públicos en
los que participe; o bien su uso en material destinado a la promoción de la Cruz Roja Mexicana o del
Movimiento Internacional de la Cruz Roja, su acción humanitaria y asistencial, el Derecho Internacional
Humanitario y/o los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, como
pueden ser publicaciones, películas, medallas, diplomas y otros testimonios de agradecimiento, o la
publicidad en general.
Artículo 17.- La Cruz Roja Mexicana puede utilizar el emblema seguido de su denominación para
señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las
víctimas de conflictos armados o de desastres en el territorio nacional y/o en el extranjero, velando en
todo momento para impedir los abusos. Asimismo, podrá utilizar el emblema junto con el de otra
organización o institución para fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de
que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre ésta Sociedad Nacional y dicha organización o
institución. Podrá utilizar el emblema en la colecta nacional anual, en los actos públicos o material
necesario para recaudar fondos destinados a la propia acción de la institución.
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Asimismo la Cruz Roja Mexicana podrá autorizar a las demás Sociedades Nacionales de la Cruz Roja
el uso del emblema a título indicativo, cuando éstas se hallen en territorio nacional y siempre que tal uso
se avenga con las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO V
Uso del Emblema de Manera Indicativa por Organizaciones Distintas a las Pertenecientes
al Movimiento Internacional de la Cruz Roja
Artículo 18.- La Cruz Roja Mexicana podrá autorizar, bajo su control, el uso del emblema a personas
físicas o morales para señalar los vehículos de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios,
puestos de socorro o centros de asistencia médica, los cuales atiendan y asistan a heridos y enfermos de
forma gratuita.
TITULO TERCERO
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 19.- Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y,
en su caso, sancionar administrativamente el uso del emblema o del término "Cruz Roja" por personas o
entidades que, según lo dispuesto por esta Ley, no tienen derecho ni están autorizadas para su uso.
Artículo 20.- Se sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la
cruz roja, las señales distintivas, la denominación "Cruz Roja" o cualquier imitación que pueda prestarse a
confusión con el emblema protegido en los términos de la presente Ley sin perjuicio de las sanciones
previstas en la legislación penal aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Además de la legislación aplicable para la difusión de la presente Ley, las autoridades
nacionales y la Cruz Roja Mexicana a las que se hace referencia en la presente Ley, adoptarán las
medidas necesarias para que su contenido sea lo más ampliamente conocido.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo
Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de marzo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.