Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México
ARTÍCULO 19. Los abonos y las deducciones de tiempo a que se refiere esta Ley, se anotarán en las hojas de servicios y extractos de antecedentes al cerrarse estos documentos.
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo, el tiempo de servicios puede estar sujeto a deducciones o abonos; la antigüedad en la jerarquía sólo lo será en deducciones.
ARTÍCULO 21. El tiempo de servicios prestado por un elemento de la Armada de México, se abonará de la forma siguiente:
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Se computará tiempo doble, la duración de:
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Campañas u operaciones de guerra;
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Singladuras;
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Horas de servicios en áreas de radiología o nucleares;
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Vigilancia y protección de instalaciones núcleo-eléctricas, y
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Horas de servicios en atención a enfermos infectocontagiosos.
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Con tiempo extra de un día por cuatro horas en:
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Vuelo, e .
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Inmersión.
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El control del cómputo de doble tiempo, se realizará sujetándose a los manuales de procedimientos específicos.
Las horas de servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se refieren al tiempo en que el personal durante una jornada se encuentra expuesto a riesgos.
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ARTÍCULO 22. A los miembros de la Armada de México, que se hayan encontrado en cualquiera de las situaciones siguientes se les harán las deducciones en el tiempo de servicios y de la antigüedad en la jerarquía, de acuerdo a lo siguiente:
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A los que hubieren estado separados del servicio activo por licencia ilimitada, así como por haber permanecido sustraídos del servicio por cualquier causa no imputable a la Armada de México, el tiempo que dure la licencia o substracción;
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A los que hayan sido sentenciados con pena privativa de la libertad, se les deducirá:
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Del tiempo de servicios, todo el de la sentencia, con excepción del que hayan prestado en el servicio activo, ya sea porque hayan obtenido su libertad preparatoria o se les haya sustituido la pena por amonestación, y
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De la antigüedad, todo el tiempo de la sentencia, excepto cuando se les sustituya la pena por amonestación.
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En caso de inhabilitación, se deducirá de uno y de otra todo el tiempo de ésta, así como el de la duración en caso de suspensión.
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A los que hayan disfrutado de retiro, se les descontará de la antigüedad y tiempo de servicios todo el que duró esta situación;
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A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por el alcoholismo o por el uso de estupefacientes se les deducirá de la antigüedad y tiempo de servicios, todo el que dure la licencia;
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A los que hayan estado sujetos a proceso en el que se dicte resolución de sobreseimiento, por retiro de acción penal, se le deducirá en el tiempo de sus servicios y antigüedad todo el de la duración del procedimiento;
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A los que hayan estado sujetos a proceso, en el que se pronuncie sentencia que declare extinguida la acción penal por prescripción o extinguida la pena por el mismo motivo, se les deducirá en la antigüedad y tiempo de servicios; en el primer caso, el tiempo marcado para la prescripción del delito; y en el segundo, todo el tiempo requerido para realizar esa prescripción, más el que transcurra en presentarse, y
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A los que hubieren disfrutado de licencia extraordinaria para asuntos particulares.
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ARTÍCULO 23. No se deducirán del tiempo de servicios, ni de la antigüedad en la jerarquía, el de la duración de un proceso cuando haya recaído sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 24. A quien se le hubiere concedido licencia extraordinaria para el desempeño de algún cargo de elección popular, licencia por edad límite o pasare a situación de depósito, no se le deducirá del tiempo de servicios ni de la antigüedad en la jerarquía. Artículo reformado DOF 12-06-2009
ARTÍCULO 25. El tiempo de servicios se perderá totalmente:
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Por sentencia del juez competente que imponga como pena la destitución de empleo e inhabilitación para volver al servicio, y
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Por baja que haya sido motivada por resolución de organismo disciplinario.
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