Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas [PDF]

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 2 de 13 LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007 Última reforma publicada DOF 01-06-2011 Ley Abrogada DOF 14-06-2012 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL. ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. CAPITULO I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de estas conductas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior. Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal. ARTÍCULO 2.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo o colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir la trata de personas. ARTÍCULO 3.- Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50, fracción I, incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ARTÍCULO 4.- En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Población y del Código Federal de Procedimientos Penales. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 3 de 13 CAPITULO II Del Delito de Trata de Personas ARTÍCULO 5.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes. La persona que contrate publicidad por cualquier medio de comunicación, así como la persona que publique anuncios, que encuadren en alguna de las conductas del delito de trata de personas será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. Párrafo adicionado DOF 01-06-2011 Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos. ARTÍCULO 6.- A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán: I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa; II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta en una mitad: a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena; b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta. Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal. El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal. ARTÍCULO 7.- La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 4 de 13 ARTÍCULO 8.- Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Gobierno Federal, cometa el delito de trata de personas con los medios que, para tal objeto, la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito se cometa bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, alguna o algunas de las sanciones jurídicas accesorias siguientes: I. Suspensión: Que consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años; II. Disolución: Que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación; III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal Federal por desobediencia a un mandato de autoridad; IV. Remoción: Que consistirá en la sustitución de los administradores por uno designado por el Juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el Juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e V. Intervención: Que consistirá en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años. Al imponer las sanciones jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el Juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 9.- Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá: I. Los costos del tratamiento médico; II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional; III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas; IV. Los ingresos perdidos; LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 5 de 13 V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; VI. La indemnización por daño moral; y VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito. CAPÍTULO III De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de prevención y sanción de la Trata de Personas ARTÍCULO 10.- El Gobierno Federal establecerá una Comisión Intersecretarial conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para coordinar las acciones de sus miembros en la materia para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito. Dicha Comisión estará integrada por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como por la Procuraduría General de la República. Para tales efectos se atenderá a lo siguiente: I. El Ejecutivo Federal designará a los miembros de la Comisión Intersecretarial que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social, de Educación Pública, de Turismo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población. II. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial como invitados para efectos consultivos, un representante de cada organismo público autónomo relacionado con la materia, tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil y tres expertos académicos vinculados con la trata de personas. ARTÍCULO 11.- La Comisión Intersecretarial funcionará de conformidad con lo siguiente: I. La Comisión Intersecretarial será presidida por quien determine el Presidente de la República; II. La Comisión Intersecretarial elaborará su Reglamento Interno conforme al cual sesionará, y III. La Comisión Intersecretarial designará a su Secretario Técnico responsable. ARTÍCULO 12.- La Comisión Intersecretarial deberá: I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres; LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 6 de 13 III. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación, así como para prevenir la trata de personas y sancionar a quienes intervengan en su comisión. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere esta fracción, intervendrá el Consejo de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial para prevenir y sancionar la trata de personas. Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población. IV. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo; V. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres; VI. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito; VII. Informar y advertir al personal de las líneas aéreas, cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito; VIII. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen capacidades diferentes, que viajen solas a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales; IX. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener de manera desagregada: a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades; b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria; c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas, y LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 7 de 13 d) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con la trata de personas. X. Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas. XI. La Comisión elaborará un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión. ARTÍCULO 13.- La Comisión Intersecretarial, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros: I. Además de las necesidades establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se contemplarán las siguientes medidas de atención y protección a las víctimas: a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento; b) Garantizar asistencia material, médica y psicológica, en todo momento, a las víctimas del delito, la cual según sea el caso deberá ser en su lengua o idioma; c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito; d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres; e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea; f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto; y g) Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos. II. La Comisión Intersecretarial fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes directrices: a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración; b) La capacitación y formación señaladas incluirán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, trata de personas y derechos de los refugiados, así como la legislación nacional, con LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 8 de 13 especial referencia a la atención y protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores de sesenta años, de los indígenas, de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad. c) La capacitación y formación continua tendrá como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario; III. La Comisión Intersecretarial fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices: a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas; b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo; c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas; d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, el Virus del Papiloma Humano, entre otros. e) Monitorear y vigilar que los anuncios que se publiquen por cualquier medio no contravengan lo dispuesto en esta ley. Inciso adicionado DOF 01-06-2011 ARTÍCULO 14.- Las autoridades federales adoptarán políticas y programas a fin de: I. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa; II. Facilitar la cooperación con gobiernos de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia, y III. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas. ARTÍCULO 15.- Las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, así como las migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, referente a las personas y organizaciones que se dediquen a la trata de personas. ARTÍCULO 16.- Las representaciones diplomáticas mexicanas deberán: I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada; II. Proporcionar la protección y asistencia necesarias a la víctima para denunciar el delito, conseguir la reparación del daño, así como otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y III. Expedir a la víctima, sin demora alguna, la documentación necesaria para que logre el retorno al territorio nacional. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 9 de 13 CAPITULO IV De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas. ARTÍCULO 17.- Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersecretarial mismas que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas: I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión del delito de trata de personas; II. Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria; III. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los nacionales, ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño; IV. Las representaciones diplomáticas de México deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y atención a las víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial; y V. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesaria. ARTÍCULO 18.- La protección a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III y IV de esta Ley, los siguientes rubros: I. Proteger la identidad de la víctima y de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso; II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México; III. Otorgar facilidades a las víctimas de la trata de personas, para permanecer en el país mientras dure el proceso judicial; y IV. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad, integridad y sus derechos humanos. ARTÍCULO 19.- Una vez concluido el proceso judicial, la permanencia de las víctimas en territorio nacional y, en su caso, su repatriación, quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas existentes. ARTÍCULO 20.- A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de este delito cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Asimismo, los organismos internacionales y las organizaciones LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 10 de 13 de la sociedad civil podrán colaborar con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en los ordenamientos aplicables en la materia. ARTÍCULO SEGUNDO.- .......... ARTÍCULO TERCERO.- .......... ARTÍCULO CUARTO. .......... TRANSITORIOS Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles. México, D.F., a 2 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 11 de 13 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 5 y 13 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2011 Artículo Único.- Se adicionan un segundo párrafo al artículo 5, recorriéndose el actual párrafo segundo para constituirse en tercero y al artículo 13, un inciso e) a la fracción III de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, para quedar como sigue: ………. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación México, D.F., a 14 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 12 de 13 DECRETO por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012 Artículo Primero.- Se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. ………. TRANSITORIOS Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de noviembre de 2007. Tercero.- La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados en las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente. Cuarto.- El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de esta Ley para emitir el Reglamento de la misma. Quinto.- El Ejecutivo Federal contará con 60 días para modificar o adaptar el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, con las disposiciones de esta Ley. Sexto.- La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de la Coordinación Especializada y las Fiscalías a que se refiere la presente Ley. Séptimo.- La Secretaría de Gobernación garantizará la continuidad en el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, como lo ha hecho hasta la fecha, invitando a participar a los nuevos integrantes que esta Ley establece en un término perentorio de 60 días, para darle continuidad a los trabajos de dicha Comisión, debiendo realizar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento con este ordenamiento jurídico. Octavo.- La Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y monitoreo de los anuncios clasificados en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la publicación de este Decreto. Noveno.- La presente Ley deroga los delitos objeto de la misma, en el Código Penal Federal y Leyes Federales. LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Ley Abrogada DOF 14-06-2012 13 de 13 Décimo.- Los Congresos de los Estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la presente Ley. Décimo Primero.- Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere esta Ley previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Décimo Segundo.- En los lugares en que se encuentre en vigor el Sistema Procesal Penal Acusatorio, de conformidad con el artículo transitorio segundo del decreto de reforma constitucional publicado el día 18 de junio de 2008, se aplicará las reglas previstas para la investigación de los delitos objeto de la presente Ley. Décimo Tercero.- El Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá publicar los lineamientos mínimos señalados en los artículos 56 y 57 en un plazo no mayor a 240 días naturales tras la publicación de este Decreto. Décimo Cuarto. Las procuradurías de las entidades federativas deberán crear y operar fiscalías especializadas para la investigación de las conductas previstas en esta Ley, que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función. Las procuradurías de las entidades federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación. Para ingresar y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley será necesario cumplir con los requisitos previstos en el artículo transitorio anterior. Las Fiscalías Especializadas de investigación, en el ámbito de sus competencias, tendrán las facultades que se señalan en el artículo transitorio anterior para la Coordinación General de la Procuraduría. Artículo Segundo a Sexto. ………. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.