Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
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Artículo 132
Artículo 132. Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
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Se hubieren efectuado personalmente.
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Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 120 y 129.
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Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 128.
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Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.