LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
1 de 93
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 24-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA
FINANCIERA Y SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.
ARTÍCULOS PRIMERO A QUINCUAGÉSIMO.- ……….
AGRUPACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se expide la “Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras”.
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en los Estados Unidos
Mexicanos y tiene por objeto regular las bases de organización de las Sociedades Controladoras y el
funcionamiento de los Grupos Financieros, así como establecer los términos bajo los cuales habrán de
operar, buscando la protección de los intereses de quienes celebren operaciones con las entidades
financieras integrantes de dichos Grupos Financieros.
Artículo 2o.- Las autoridades financieras, cada una en la esfera de su respectiva competencia,
ejercerán sus atribuciones procurando: el desarrollo equilibrado del sistema financiero del país, con una
apropiada cobertura regional; una adecuada competencia entre los participantes en dicho sistema; la
prestación de los servicios integrados conforme a sanas prácticas y usos financieros; el fomento del
ahorro interno y su adecuada canalización hacia actividades productivas; así como, en general, que el
sistema citado contribuya al sano crecimiento de la economía nacional.
Artículo 3o.- Las entidades financieras no deberán utilizar denominaciones iguales o semejantes a
las de otras entidades financieras, actuar de manera conjunta, ofrecer servicios complementarios ni, en
general, ostentarse en forma alguna como integrantes de Grupos Financieros, salvo cuando se trate de
integrantes de Grupos Financieros que se encuentren organizados y funcionen conforme a las
disposiciones de la presente Ley. Las instituciones reguladas en la Ley para Regular las Instituciones de
Tecnología Financiera no podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes a las de otras entidades
financieras, aún y cuando sean integrantes de Grupos Financieros.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
2 de 93
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades financieras y sus subsidiarias podrán
utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios
complementarios, sólo cuando así lo prevean las leyes especiales que las rijan y con sujeción a las
disposiciones contenidas en dichos ordenamientos.
Artículo 4o.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente, en el orden
siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas mercantiles;
III. La legislación civil federal;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a
que se refiere esta Ley, y
V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.
Las entidades financieras integrantes de los Grupos Financieros, se regirán por lo dispuesto en las
leyes financieras que les resulten aplicables.
Artículo 5o.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión Supervisora, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro que sea la
responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero de que se trate, en
términos del artículo 102 de esta Ley.
II. Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas
físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras.
III. Control, la capacidad de una persona o Grupo de Personas, de llevar a cabo cualquiera de los
actos siguientes:
a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas,
de socios u órganos equivalentes;
b) Nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de
una persona moral;
c) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento de las acciones representativas del capital social
de una persona moral;
d) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas
de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de
cualquier otra forma, o
e) Controlar por cualquier otro medio a la persona moral de que se trate.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
3 de 93
IV. Directivos Relevantes, al director general de una Sociedad Controladora, de cada una de las
entidades financieras que integren un Grupo Financiero, o de las Subcontroladoras así como
personas físicas que ocupando un empleo, cargo o comisión en la Sociedad Controladora, en
las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control dicha Sociedad
Controladora, adopten decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación
administrativa, financiera, operacional o jurídica de la propia Sociedad Controladora o del Grupo
Financiero al que esta pertenezca, sin que queden comprendidos dentro de esta definición los
consejeros de la Sociedad Controladora.
V. Grupo de Personas, a las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar
decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un
Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto
grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario.
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la
persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
VI. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de
participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el
Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a los
Grupos Financieros constituidos conforme a esta Ley.
VII. Grupo Financiero, aquella agrupación integrada por la Sociedad Controladora y por entidades
financieras, autorizada por la Secretaría para funcionar como tal, en términos del artículo 11 de
esta Ley.
VIII. Inmobiliarias, a las personas morales propietarias de bienes destinados a oficinas de la
Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo Financiero.
IX. Inversionistas Institucionales, a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando
inviertan sus reservas técnicas; a los fondos de inversión; a las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal,
complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que
cumplan con los requisitos señalados en la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como a los
demás que la Secretaría autorice como tales expresamente, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
X. Personas Relacionadas, a las que respecto de una Sociedad Controladora se ubiquen en
alguno de los supuestos siguientes:
a) Las personas que ejerzan el Control en una entidad financiera o persona moral que forme
parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que la Sociedad Controladora pertenezca, así
como los consejeros o administradores de las integrantes del Grupo Financiero y los
Directivos Relevantes.
b) Las personas que tengan Poder de Mando en una entidad financiera o persona moral que
forme parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad
Controladora.
c) El cónyuge, la concubina o el concubinario y las personas que tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con personas físicas que se ubiquen
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
4 de 93
en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, así como los socios
y copropietarios de las personas físicas mencionadas en dichos incisos con los que
mantengan relaciones de negocios.
d) Las entidades financieras y personas morales que sean parte del Grupo Empresarial o
Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora.
e) Las personas morales sobre las cuales alguna de las personas a que se refieren los
incisos a) a c) anteriores, ejerzan el Control.
XI. Poder de Mando, a la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la
gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Sociedad Controladora, de las
entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control. Se presume que tienen
Poder de Mando en una persona moral, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen
en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control.
b) Los individuos que tengan vínculos con una Sociedad Controladora o con las entidades
financieras o personas morales que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al
que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título
análogo o semejante a los anteriores.
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y
de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos
con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el
cónyuge, la concubina o el concubinario.
d) Quienes instruyan a consejeros de la persona moral o Directivos Relevantes, la toma de
decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas morales en
las que ejerza el Control.
XII. Prestadoras de Servicio, a las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares a
la propia Sociedad Controladora o a los demás integrantes del Grupo Financiero.
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XIV. Sociedad Controladora, a la sociedad anónima autorizada por la Secretaría para organizarse
como tal, en términos de la presente Ley.
XV. Subcontroladora, a la sociedad anónima que tenga por objeto exclusivo adquirir y administrar
acciones de entidades financieras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, en términos de lo
dispuesto en esta Ley y en la cual la Sociedad Controladora tenga una participación accionaria
de por lo menos el cincuenta y uno por ciento siempre y cuando tenga el Control de la misma.
Los términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba
entenderse que cambia su significado.
Artículo 6o.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos
administrativos los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la
propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
5 de 93
Artículo 7o.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, este no podrá
exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda.
Transcurrido el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior
respectivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la
responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicable a las
promociones que realicen las Sociedades Controladoras deberán precisarse en disposiciones de carácter
general que expida la Secretaría.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para
que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y
se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado conteste. En el
supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las autoridades desecharán el
escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no
podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a
correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que
expresamente se señale que se trata de días hábiles.
Artículo 8o.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde
por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban oír la opinión de otras
autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la organización, fusión,
escisión y liquidación de Sociedades Controladoras. En estos casos no podrá exceder de ciento ochenta
días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables
las demás reglas que señala el artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 9o.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de la parte interesada, podrán
ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de
la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y
no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 10.- Los plazos a que se refieren los artículos anteriores no les serán aplicables a las
autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
TÍTULO SEGUNDO
De la organización de las Sociedades Controladoras y la constitución y funcionamiento
de Grupos Financieros
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
6 de 93
CAPÍTULO I
De la organización
Artículo 11.- Se requerirá autorización de la Secretaría para la organización de las Sociedades
Controladoras y la constitución y funcionamiento de Grupos Financieros. Estas autorizaciones serán
otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México
y, según corresponda, en virtud de los integrantes del Grupo Financiero que pretenda organizarse, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Por su naturaleza, dichas autorizaciones serán intransmisibles.
La Secretaría, una vez que, en su caso, otorgue la autorización a que se refiere este artículo,
notificará la resolución respectiva y expedirá opinión favorable respecto de los proyectos de estatutos
sociales y de convenio de responsabilidades de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los
actos tendientes a la organización de la Sociedad Controladora, para lo cual, el promovente contará con
un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, para presentar los instrumentos públicos
en que consten los estatutos sociales y el convenio de responsabilidades de la sociedad en términos de
esta Ley, para su aprobación.
Estas autorizaciones así como sus modificaciones, se publicarán, a costa del interesado, en el Diario
Oficial de la Federación.
La autorización a que se refiere el presente artículo se otorgará sin perjuicio de los procedimientos
que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra
autoridad.
Artículo 12.- Los Grupos Financieros a que se refiere la presente Ley estarán compuestos por una
Sociedad Controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes que sean consideradas
integrantes del Grupo Financiero: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de
fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras
de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos
para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras populares, instituciones
de tecnología financiera y las demás entidades financieras susceptibles de ser integrantes de Grupos
Financieros en términos de las reglas que emita la Secretaría.
Párrafo reformado DOF 09-03-2018
El Grupo Financiero deberá formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas
en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un Grupo Financiero
no podrá formarse solamente con dos sociedades financieras de objeto múltiple.
Sólo podrán ser integrantes del Grupo Financiero aquellas entidades financieras en que la Sociedad
Controladora mantenga directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las acciones
representativas de su capital social.
Asimismo, la Sociedad Controladora, a través de Subcontroladoras o de otras entidades financieras,
podrá mantener indirectamente la tenencia accionaria de las entidades financieras integrantes del Grupo
Financiero, así como de aquellas entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero y
de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, sin perjuicio de las prohibiciones previstas por las respectivas
leyes especiales.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
7 de 93
Las entidades financieras en cuyo capital social participe, con más del cincuenta por ciento, una
institución de banca múltiple, casa de bolsa o institución de seguros integrante de un Grupo Financiero,
también serán integrantes del Grupo Financiero.
Artículo 13.- Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero podrán:
I. Actuar de manera conjunta frente al público, ofrecer servicios complementarios y ostentarse
como integrantes del Grupo Financiero de que se trate.
II. Usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como
integrantes de un mismo Grupo Financiero, o bien, conservar la denominación que tenían antes
de formar parte de dicho Grupo Financiero. En todo caso deberán añadirle las palabras Grupo
Financiero y la denominación del mismo.
III. Llevar a cabo operaciones que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al
público de otras entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo Único del Título Cuarto de la presente Ley.
En ningún caso podrán realizarse operaciones propias de las entidades financieras integrantes del
Grupo Financiero a través de las oficinas de la Sociedad Controladora.
Artículo 14.- La solicitud de autorización para organizarse como Sociedad Controladora y constituirse
y funcionar como Grupo Financiero deberá presentarse ante la Secretaría, acompañada de la
documentación siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad que deberá considerar el objeto social, así como los
requisitos que en términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables deban
contenerse. El proyecto de estatutos de la Sociedad Controladora deberá contener los criterios
generales a seguir para evitar conflictos de interés entre los integrantes del Grupo Financiero;
II. Relación de las personas que pretendan mantener una participación directa en el capital social
de la Sociedad Controladora y de las personas que pretendan mantener una participación
indirecta por más del 5% de dicha Sociedad, que deberá contener, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría, lo siguiente:
a) El monto del capital social que suscribirá cada una de ellas o el porcentaje de participación
indirecta y el origen de los recursos que utilicen para tal efecto;
b) La situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en
caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquella que permita verificar que cuentan con solvencia económica, honorabilidad e
historial crediticio y de negocios satisfactorio.
III. Relación de las personas propuestas como consejeros, director general y principales directivos
de la Sociedad Controladora, acompañada de la información que acredite que dichas personas
cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
IV. La estructura general del Grupo Financiero que se pretenda constituir, que incluya la relación de
accionistas de cada una de las entidades financieras que integrarán dicho grupo y el porcentaje
de tenencia accionaria de cada uno de ellos;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
8 de 93
V. El proyecto de estatutos de las entidades financieras que integrarán el Grupo Financiero, y, en
su caso, de las entidades financieras en las que pretenda adquirir la tenencia accionaria del
cincuenta por ciento o menos del capital social respectivo, así como de Prestadoras de Servicio
e Inmobiliarias. Tratándose de entidades financieras o Prestadoras de Servicio o Inmobiliarias
constituidas, deberá presentarse el instrumento público otorgado ante fedatario público que
contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían
con motivo de la creación del Grupo Financiero;
VI. El proyecto de convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 119 de esta Ley;
VII. Los estados financieros auditados que presenten la situación de las entidades financieras
constituidas o, en su caso, los proyectados, de las entidades que no se hubieran constituido y
que formarán parte del Grupo Financiero, así como las proyecciones financieras de la
integración del Grupo Financiero;
VIII. Los convenios conforme a los cuales la Sociedad Controladora, en su caso, adquirirá las
acciones representativas del capital social de las entidades financieras de que se trate;
IX. El programa financiero estratégico para su organización, administración y control interno, y
X. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Para los efectos de la fracción I anterior, la Secretaría estará facultada para establecer mediante
disposiciones de carácter general, las medidas tendientes a evitar los conflictos de interés entre los
participantes del Grupo Financiero, teniendo en todo momento como objeto primordial, la protección de
los intereses del público.
La Secretaría tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumple
con lo previsto en esta Ley, así como de corroborar la veracidad de la información proporcionada y, en tal
virtud, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias
federales entregarán la información solicitada, sin que, para este caso, les resulten aplicables las
obligaciones de guardar la información respectiva en confidencialidad, reserva o secreto de cualquier
tipo. Asimismo, la Secretaría a través de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y
Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrá solicitar a organismos
extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares, corroborar la información que al efecto
se proporcione.
Artículo 15.- La incorporación directa o indirecta de entidades financieras como integrantes de un
Grupo Financiero ya constituido requerirá autorización de la Secretaría. Dicha autorización será otorgada
o denegada discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según
corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
A la solicitud respectiva deberán adjuntarse:
I. Los proyectos de acta de las asambleas de accionistas tanto de la Sociedad Controladora, así
como de las entidades financieras que se pretendan integrar al Grupo Financiero, que
contengan los acuerdos relativos a la incorporación;
II. La estructura general del Grupo Financiero posterior a la incorporación;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
9 de 93
III. El proyecto de estatutos de la o las entidades financieras que se incorporarán. Tratándose de
entidades o sociedades ya constituidas, instrumento público otorgado ante fedatario público que
contenga los estatutos vigentes, así como los proyectos de modificaciones que se efectuarían
con motivo de su integración;
IV. El proyecto de modificación al convenio de responsabilidades correspondiente;
V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de la o las entidades a ser
incorporadas, así como una proyección de los estados financieros consolidados del Grupo
Financiero posterior a la incorporación;
VI. Los programas y convenios conforme a los que se llevaría a cabo la incorporación;
VII. La relación de accionistas de la o las entidades financieras y el porcentaje de tenencia
accionaria de cada uno de ellos, y
VIII. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Artículo 16.- La separación de alguno o algunos de los integrantes de un Grupo Financiero deberá
ser autorizada por la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
A la solicitud respectiva deberán adjuntarse:
I. Los proyectos de acta de las asambleas de accionistas tanto de la Sociedad Controladora, así
como de las entidades financieras que se pretendan separar del Grupo Financiero, que
contengan los acuerdos relativos a la separación;
II. La estructura general del Grupo Financiero posterior a la separación;
III. Instrumento público otorgado ante fedatario público que contenga los estatutos vigentes, así
como los proyectos de modificaciones que se efectuarían con motivo de su separación del
Grupo Financiero;
IV. El proyecto de modificación al convenio de responsabilidades correspondiente;
V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de la o las entidades que se
separan, así como una proyección de los estados financieros consolidados del Grupo
Financiero posterior a la separación, y
VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Al surtir efectos la autorización para la separación a que se refiere este artículo, la o las entidades
financieras que se hubieran separado deberán dejar de ostentarse como integrantes del Grupo
Financiero respectivo.
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario suscriba o adquiera el cincuenta por ciento o
más del capital social de una institución de banca múltiple integrante de un Grupo Financiero, no se
observará lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. La separación de la institución de banca
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
10 de 93
múltiple respecto del Grupo Financiero tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo
que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.
La separación de las entidades financieras se llevará a cabo sin perjuicio de que las
responsabilidades de la Sociedad Controladora a que se refiere esta Ley, subsistan en tanto no queden
cubiertas las pérdidas que, en su caso, registren las entidades financieras.
Artículo 17.- Para la fusión de dos o más Sociedades Controladoras o Subcontroladoras, o de
cualquier sociedad o entidad financiera con una Sociedad Controladora o con una Subcontroladora, así
como para la fusión de dos o más entidades financieras integrantes del mismo Grupo Financiero, o de
una entidad financiera integrante de un Grupo Financiero con otra entidad financiera o con cualquier
sociedad, se requerirá autorización previa de la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y,
según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Para solicitar la autorización a que se refiere el presente artículo, se deberá presentar a la Secretaría,
lo siguiente:
I. Proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de las sociedades
respectivas que contenga los acuerdos relativos a la fusión;
II. Proyecto de convenio de fusión;
III. Proyecto de modificaciones que, en su caso, correspondería realizar a los estatutos de las
propias sociedades que se fusionan y al convenio de responsabilidades correspondiente;
IV. Programa de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse
a cabo;
V. Los estados financieros auditados que presenten la situación de las sociedades y que servirán
de base para la asamblea que autorice la fusión;
VI. Los estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión;
VII. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social de la sociedad fusionante, que deberá contener, de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Secretaría, lo
siguiente:
a) El monto del capital social que suscribirá cada una de ellas y el origen de los recursos que
utilicen para tal efecto.
b) La situación patrimonial en caso de personas físicas o estados financieros auditados en
caso de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquella que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de
negocios satisfactorio.
VIII. Relación de los probables consejeros, director general y principales directivos de la Sociedad
Controladora o de la entidad financiera que resulte de la fusión, acompañando la información
que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta ley establece para
dichos cargos;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
11 de 93
IX. Programa financiero estratégico para la organización, administración y control interno de la
sociedad que resulte de la fusión, y
X. La demás documentación e información relacionada, que la Secretaría requiera para el efecto.
La sociedad fusionante quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y asumirá las
obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido acordada, siempre y cuando
dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente artículo.
La autorización que otorgue la Secretaría para la fusión de una Sociedad Controladora o de una
entidad financiera, como fusionada, dejará sin efectos la autorización otorgada a estas para organizarse,
constituirse, operar o funcionar como tales sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de una
declaratoria expresa por parte de la citada Secretaría o de la instancia que haya otorgado la referida
autorización que queda sin efectos. En su caso, a partir del momento en que surta efectos la fusión de
una Sociedad Controladora como fusionada, las entidades financieras que formaban parte del Grupo
Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo, para lo cual deberán modificar
previamente sus denominaciones sociales.
Artículo 18.- Para la escisión de una Sociedad Controladora o de una Subcontroladora, se requerirá
autorización previa de la Secretaría, quien oirá la opinión del Banco de México y, según corresponda, de
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
Para solicitar la autorización a que se refiere el presente artículo, la sociedad escindente presentará a
la Secretaría lo siguiente:
I. Proyecto de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que contenga los acuerdos
relativos a su escisión;
II. Proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente;
III. Proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida;
IV. Estados financieros auditados que presenten la situación de la sociedad escindente, así como
los estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y
V. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
La sociedad escindida de una Sociedad Controladora no se entenderá autorizada para organizarse y
operar como Sociedad Controladora de un Grupo Financiero.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni
pasivas de las entidades financieras, salvo en los casos en que lo autorice la autoridad competente en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables o, en su defecto, por la Secretaría.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de la Sociedad Controladora, quedará sin
efectos la autorización otorgada a esta para organizarse como tal y funcionar como Grupo Financiero sin
que, para ello, resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa por parte de la citada Secretaría.
A partir del momento en que surta efectos la escisión, las entidades financieras que formaban parte del
Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
12 de 93
Artículo 19.- Los actos corporativos autorizados en términos de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la
presente Ley surtirán efectos a partir de la fecha en que se inscriban en el Registro Público de Comercio
los instrumentos públicos en los que consten los acuerdos de asamblea en que se hayan resuelto tales
actos, así como las autorizaciones respectivas.
Las autorizaciones de la Secretaría y los acuerdos adoptados por la asamblea de accionistas a que se
refiere el párrafo anterior se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Durante los noventa días siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere el párrafo
anterior, los acreedores de la Sociedad Controladora, incluso de las demás entidades financieras del o de
los Grupos Financieros a los que, en su caso, pertenezcan las sociedades objeto de incorporación,
separación, fusión o escisión, podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener
el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda el acto respectivo.
Las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se sujetarán a lo dispuesto
por esta Ley, y no será aplicable lo previsto en las respectivas leyes especiales.
Artículo 20.- Los estatutos de la Sociedad Controladora, de las Subcontroladoras y de las
Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como el convenio único de responsabilidades a que se refiere
el artículo 119 de esta Ley, y cualquier modificación a dichos documentos, se someterán a la aprobación
de la Secretaría, quien la otorgará o negará oyendo la opinión del Banco de México y, según
corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
Una vez aprobados los estatutos sociales, el convenio único de responsabilidades o sus
modificaciones, el instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de
Comercio.
Artículo 21.- La Secretaría, previa opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, expedirá las reglas
generales que regulen los demás términos y condiciones para la organización de Sociedades
Controladoras y el funcionamiento de Grupos Financieros, de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley.
Asimismo, la Secretaría emitirá disposiciones de carácter general con el fin de prevenir los conflictos
de interés que se presenten en la ejecución de las facultades de administración o bien, de gestión,
conducción y ejecución de los negocios sociales del Grupo Financiero con respecto a la administración y
gestión, conducción o ejecución de los negocios sociales de una o más de las entidades que lo integran,
para lo cual, dicha Secretaría estará facultada para eximir a una o más entidades la aplicación de algunos
preceptos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Del funcionamiento
Artículo 22.- El Control de las asambleas generales de accionistas y de la administración de todas las
entidades financieras integrantes de cada Grupo Financiero deberá tenerlo una misma Sociedad
Controladora.
Asimismo, la Sociedad Controladora estará en posibilidad de nombrar o destituir a la mayoría de los
miembros del consejo de administración de cada una de las entidades financieras integrantes del Grupo
Financiero.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
13 de 93
Artículo 23.- Las Sociedades Controladoras tendrán por objeto participar, directa o indirectamente, en
el capital social de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y establecer, a través de
sus órganos sociales, las estrategias generales para la conducción del Grupo Financiero, así como
realizar los actos previstos en la presente Ley. En ningún caso, las Sociedades Controladoras podrán
celebrar operaciones que sean propias de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.
La duración de las Sociedades Controladoras será indefinida y su domicilio social se encontrará en
territorio nacional.
Artículo 24.- El capital social de las Sociedades Controladoras estará formado por una parte ordinaria
y, en su caso, por una parte adicional.
El capital social ordinario de las Sociedades Controladoras se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse
hasta por un monto equivalente al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de
la Secretaría.
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre suscripción.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de la
Sociedad Controladora, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos
o rescates financieros.
Las Sociedades Controladoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción deberán
entregar a la Secretaría la información y documentación que acredite satisfacer lo antes
señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto.
La Secretaría tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la
información y documentación correspondiente, para resolver si la participación de que se trata,
se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el Control de la Sociedad
Controladora, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos,
entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la
Secretaría, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que
se trate.
III. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el Control de
la Sociedad Controladora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización
que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 25.- Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los
mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. Las mencionadas
acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas
en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los
titulares.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
14 de 93
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos
relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como
cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y
acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones representativas del capital social
ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la sociedad emisora. En
ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.
Las sociedades podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no
computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los
suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas
que, en su caso, fije la sociedad.
Artículo 26.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie “O” por más del dos por
ciento del capital social de una Sociedad Controladora o que con dichos actos rebasen el citado
porcentaje, deberán dar aviso a la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o
transmisión.
Artículo 27.- No podrán participar en el capital social de la Sociedad Controladora, directa o
indirectamente, entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo Grupo
Financiero, salvo cuando actúen como Inversionistas Institucionales, en los términos de este artículo.
Salvo lo previsto en el párrafo siguiente, las instituciones de seguros y de fianzas, actuando como
Inversionistas Institucionales y, en su caso, cualesquiera otros Inversionistas Institucionales integrantes o
controlados directa o indirectamente por integrantes de un Grupo Financiero, no podrán adquirir acciones
representativas del capital social de la Sociedad Controladora o de los demás integrantes del Grupo
Financiero.
Las inversiones que realicen, individual o conjuntamente, fondos de inversión controlados directa o
indirectamente por entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, en acciones y obligaciones
subordinadas emitidas por la Sociedad Controladora y demás integrantes del Grupo Financiero, en
ningún caso podrán ser superiores al diez por ciento del total de tales acciones y obligaciones.
Artículo 28.- Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas
o sucesivas, adquirir acciones de la serie "O" del capital social de una Sociedad Controladora, siempre y
cuando se sujete a lo dispuesto por este artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social
pagado, se deberá obtener previamente la autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla
discrecionalmente, después de oír la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición mencionada deberán acreditar
que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 14 de esta Ley, así como
proporcionar a la propia Secretaría la información que para tal efecto se establezca mediante reglas de
carácter general.
En el supuesto de que una persona o Grupo de Personas, accionistas o no, pretenda adquirir directa o
indirectamente el veinte por ciento o más de las acciones representativas de la serie “O” del capital social
de la Sociedad Controladora, o bien, el Control, estas deberán solicitar previamente autorización de la
Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá oír la opinión del Banco de
México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y
Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
15 de 93
I. Relación o información de la persona o personas que, en su caso, pretendan adquirir las
acciones, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con lo señalado en
el segundo párrafo del presente artículo;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la Sociedad Controladora de la que
pretenden adquirir el Control, adjuntando la información que acredite que dichas personas
cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
III. En su caso, las modificaciones al programa estratégico para su organización, administración y
control interno, y
IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Se requerirá autorización de la Secretaría, quien podrá otorgarla discrecionalmente, después de oír la
opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores,
de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que cualquier persona física o moral
adquiera, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social pagado de una
Subcontroladora. Las personas que pretendan realizar la adquisición mencionada deberán acreditar que
cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 14 de esta Ley.
La adquisición directa o indirecta del veinte por ciento o más de las acciones representativas del
capital social pagado de una Subcontroladora, se sujetará a lo dispuesto en este artículo para
Sociedades Controladoras.
Artículo 29.- La Sociedad Controladora se abstendrá, en su caso, de efectuar la inscripción en el
registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las
transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 24, 26, 27,
28, 74 y 75 de la presente Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Secretaría y a la Comisión
Supervisora, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora
se realicen en contravención a lo dispuesto por los artículos señalados en el párrafo anterior, los
derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la Sociedad
Controladora quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se
ha obtenido la autorización o resolución que corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta
Ley contempla.
Artículo 30.- Las Sociedades Controladoras podrán emitir obligaciones subordinadas sujetándose a lo
dispuesto en esta Ley y en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 31.- Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la
Sociedad Controladora acreditarán su personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados
por la propia Sociedad Controladora, que reúnan los requisitos siguientes:
I. Señalar de manera notoria la denominación de la Sociedad Controladora, así como la
respectiva orden del día;
II. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder, y
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
16 de 93
III. Estar foliados y firmados por el secretario o prosecretario del consejo de administración de la
Sociedad Controladora, con anterioridad a su entrega a los accionistas.
La Controladora deberá mantener a disposición de los representantes de los accionistas, durante el
plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los formularios de los
poderes, a fin de que aquellos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e
informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 32.- En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de
accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea
de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de
anticipación a su celebración.
CAPÍTULO III
De la administración
Artículo 33.- Las Sociedades Controladoras tendrán encomendada su administración a un consejo de
administración y a un director general, que desempeñarán las funciones que el presente ordenamiento
legal establece.
Artículo 34.- El consejo de administración de las Sociedades Controladoras estará integrado por un
mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros, de los cuales, cuando menos, el veinticinco por
ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario podrá designarse a su respectivo
suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán
tener este mismo carácter.
Asimismo, el consejo de administración designará a un secretario que no formará parte de dicho
consejo, quien quedará sujeto a las obligaciones y responsabilidades que este ordenamiento legal
establece.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la
Sociedad Controladora respectiva, de las entidades financieras o Subcontroladoras o demás sociedades
que integren el Grupo Empresarial o Consorcio de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones
que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las disposiciones de carácter
general a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, en las que igualmente se establecerán los
supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos
de esta Ley.
Los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el
plazo para el que hayan sido designados o por renuncia al cargo, hasta por un plazo de treinta días, a
falta de la designación del sustituto o cuando este no tome posesión de su cargo, sin estar sujetos a lo
dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El consejo de administración podrá designar consejeros provisionales, sin intervención de la asamblea
de accionistas, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior o en el
artículo 155 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La asamblea de accionistas de la Sociedad
Controladora ratificará dichos nombramientos o designará a los consejeros sustitutos en la asamblea
siguiente a que ocurra tal evento, sin perjuicio del derecho que tienen los accionistas de la Sociedad
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
17 de 93
Controladora para designar consejeros de conformidad con lo establecido en el artículo 65, fracción IV
del presente ordenamiento legal.
Artículo 35.- Los nombramientos de los consejeros de las Sociedades Controladoras deberán recaer
en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como
con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la Sociedad Controladora, con excepción de su director
general y de los directivos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas
inferiores a la de aquel durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se
pretenda hacer su designación, sin que estos constituyan más de la tercera parte del consejo
de administración;
II. El cónyuge, la concubina o el concubinario de cualquier consejero, así como las personas que
tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado con más de dos
consejeros;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad Controladora o con alguna o varias
de las entidades financieras o Subcontroladoras;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales dolosos; las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el
sistema financiero mexicano;
V. Los que se encuentran declarados en quiebra o concurso;
VI. Los servidores públicos que realicen funciones de inspección y vigilancia, o bien, funciones de
regulación, de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras, salvo
que exista participación del gobierno federal en el capital social de la referida Sociedad
Controladora o entidades mencionadas o reciban apoyos del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, y
VII. Las personas que hubieren desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad
Controladora, de alguna de las entidades financieras o de las Subcontroladoras o que formen
parte del mismo Consorcio al que pertenezca dicha sociedad, durante los doce meses
inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Los consejeros de las Sociedades Controladoras y de las Subcontroladoras que participen en el
consejo de administración de Sociedades Controladoras de otros Grupos Financieros o de entidades
financieras integrantes o no a su Grupo Financiero, deberán revelar dicha circunstancia a la asamblea de
accionistas en el acto de su designación.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional,
en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 36.- El consejo de administración de las Sociedades Controladoras, para el desempeño de
las funciones que esta Ley le asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal
efecto. El o los comités que desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría
a que se refiere esta Ley, se integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo
de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
18 de 93
Cuando por cualquier causa faltare el número mínimo de miembros del comité que desempeñe las
funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el consejo de administración no haya
designado consejeros provisionales conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, cualquier
accionista podrá solicitar al presidente del referido consejo convocar en el término de tres días, a
asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la
convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio
de la Sociedad Controladora, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la
asamblea o que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad
Controladora, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los consejeros que
correspondan, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento
definitivo.
Asimismo, el consejo de administración de las Sociedades Controladoras podrá contar con un comité
ejecutivo en el que participarán los funcionarios de los dos primeros niveles de las demás entidades
integrantes del Grupo Financiero y personas morales en que dicha Sociedad Controladora ejerza el
Control, con el fin de coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de gestión y conducción de los
negocios de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero.
Artículo 37.- Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser
seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus
características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a
intereses personales, patrimoniales o económicos.
La asamblea general de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de
administración o, en su caso, aquella en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones,
calificará la independencia de sus consejeros. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán
designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:
I. Los Directivos Relevantes, los directivos del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca
la Sociedad Controladora, los comisarios de las entidades integrantes del Grupo Financiero o
Subcontroladoras, y las personas que hayan ocupado alguno de estos cargos durante los doce
meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación.
II. Las personas físicas que tengan Poder de Mando en la Sociedad Controladora o en alguna de
las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o
Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.
III. Los accionistas que sean parte del Grupo de Personas que mantenga el Control de la Sociedad
Controladora.
IV. Los prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una empresa que sea prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor
importante de la Sociedad Controladora.
Se considera que un prestador de servicios o proveedor es importante, cuando los ingresos
provenientes de la Sociedad Controladora representen más del diez por ciento de sus ventas
totales, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se
considera que un deudor o acreedor de la Sociedad Controladora es importante, cuando el
importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia Sociedad
Controladora o de su contraparte.
V. Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la Sociedad Controladora, o de alguna de las entidades financieras o
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
19 de 93
Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad
Controladora pertenezca.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del
total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate.
VI. Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe un Directivo Relevante.
VII. Los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como
los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en
las fracciones I a VI de este artículo.
Los consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán
hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho
órgano.
La Comisión Supervisora, previo derecho de audiencia de la Sociedad Controladora y del consejero
de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de
los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de
independencia conforme a lo previsto en las fracciones I a VII de este artículo, supuesto en el cual
perderán el referido carácter. La citada Comisión podrá objetar la independencia a que se refiere este
artículo cuando se detecte que durante el encargo de algún consejero, este se ubique en cualquiera de
los supuestos a que se refiere este artículo.
Artículo 38.- El consejo de administración deberá sesionar, por lo menos, cuatro veces durante cada
ejercicio social.
El presidente del consejo de administración o del o los comités que lleven a cabo las funciones de
auditoría y prácticas societarias a que se refiere esta Ley, así como el veinticinco por ciento de los
consejeros de la Sociedad Controladora, podrán convocar a una sesión de consejo e insertar en el orden
del día los puntos que estimen pertinentes.
El auditor externo de la Sociedad Controladora podrá ser convocado a las sesiones del consejo de
administración, en calidad de invitado con voz y sin voto, debiendo abstenerse de estar presente respecto
de aquéllos asuntos del orden del día en los que tenga un conflicto de interés o que puedan comprometer
su independencia.
Artículo 39.- El consejo de administración deberá ocuparse de los asuntos siguientes:
I. Establecer las estrategias generales del Grupo Financiero, así como las estrategias generales
para la gestión, conducción y ejecución del negocio de la Sociedad Controladora, entidades
financieras y Subcontroladoras.
II. Vigilar, a través del comité de prácticas societarias, la gestión y conducción de la Sociedad
Controladora, de las entidades financieras y Subcontroladoras en las que ejerza el Control
dicha sociedad, considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera,
administrativa y jurídica del Grupo Financiero en su conjunto, así como el desempeño de los
Directivos Relevantes. Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 56 a 58 de
esta Ley.
III. Aprobar, con la previa opinión del comité que sea competente:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
20 de 93
a) Las políticas y lineamientos para el uso o goce de los bienes que integren el patrimonio de
la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras y demás personas
morales en las que ejerza el Control, por parte de Personas Relacionadas.
b) Los actos, cada uno en lo individual, con Personas Relacionadas, que pretenda celebrar la
Sociedad Controladora.
No requerirán aprobación del consejo de administración, los actos que a continuación se
señalan, siempre que se apeguen a las políticas y lineamientos que al efecto apruebe el
consejo:
1. Aquellos que en razón de su cuantía carezcan de relevancia para el Grupo Financiero
en su conjunto, en términos de las reglas generales que regulen los términos y
condiciones para la organización de Sociedades Controladoras y funcionamiento de
Grupos Financieros.
2. Los actos que se realicen entre la Sociedad Controladora y las entidades financieras
integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, siempre que:
i) Sean del giro ordinario o habitual del negocio.
ii) Se consideren hechos a precios de mercado o soportadas en valuaciones
realizadas por agentes externos especialistas.
3. Los que se realicen con empleados de la Sociedad Controladora, de las entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero o de las Subcontroladoras, siempre que
se lleven a cabo en las mismas condiciones que con cualquier cliente o como
resultado de prestaciones laborales de carácter general.
c) Los actos que se ejecuten, ya sea simultánea o sucesivamente, que por sus características
puedan considerarse como uno sólo y que pretendan llevarse a cabo por la Sociedad
Controladora o las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o
Subcontroladoras, en el lapso de un ejercicio social, cuando sean inusuales o no
recurrentes, o bien, su importe represente, con base en cifras correspondientes al cierre
del trimestre inmediato anterior en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. La adquisición o enajenación de bienes con valor igual o superior al cinco por ciento
de los activos consolidados del Grupo Financiero.
2. El otorgamiento de garantías o la asunción de pasivos por un monto total igual o
superior al cinco por ciento de los activos consolidados del Grupo Financiero.
Quedan exceptuadas las inversiones en valores de deuda o en instrumentos
bancarios, siempre que se realicen conforme a las políticas que al efecto apruebe el
propio consejo.
d) El nombramiento y, en su caso, destitución del director general de la Sociedad
Controladora y su retribución integral, así como las políticas para la designación y
retribución integral de los demás Directivos Relevantes.
e) Las políticas para el otorgamiento de mutuos, préstamos o cualquier tipo de créditos o
garantías a Personas Relacionadas.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
21 de 93
f) Las dispensas para que un consejero, Directivo Relevante o persona con Poder de Mando,
aproveche oportunidades de negocio para sí o en favor de terceros, que correspondan a la
Sociedad Controladora, entidades financieras o a las Subcontroladoras. Las dispensas por
transacciones cuyo importe sea menor al mencionado en el inciso c) de esta fracción,
podrán delegarse en alguno de los comités de la Sociedad Controladora encargado de las
funciones en materia de auditoría o prácticas societarias a que hace referencia esta Ley.
g) Los lineamientos en materia de control interno y auditoría interna de la Sociedad
Controladora, de las entidades financieras y Subcontroladoras.
h) Las políticas contables de la Sociedad Controladora, ajustándose a lo dispuesto por esta
Ley.
i) Los estados financieros de la Sociedad Controladora.
j) La contratación de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa y,
en su caso, de servicios adicionales o complementarios a los de auditoría externa.
Cuando las determinaciones del consejo de administración no sean acordes con las
opiniones que le proporcione el comité correspondiente, el citado comité deberá instruir al
director general revelar tal circunstancia a la asamblea general de accionistas que se
celebre con posterioridad a dicho acto, así como a la Comisión Supervisora, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la determinación correspondiente.
Estas autorizaciones no eximen del cumplimiento de las obligaciones con personas
relacionadas establecidas en leyes especiales de cada una de las entidades financieras
integrantes del Grupo Financiero.
IV. Presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del cierre del
ejercicio social:
a) Los informes a que se refiere el artículo 58 de esta Ley.
b) El informe que el director general elabore conforme a lo señalado en el artículo 59, fracción
X de esta Ley, acompañado del dictamen del auditor externo.
c) La opinión del consejo de administración sobre el contenido del informe del director
general a que se refiere el inciso anterior.
d) El informe a que se refiere el artículo 172, inciso B) de la Ley General de Sociedades
Mercantiles en el que se contengan las principales políticas y criterios contables y de
información seguidos en la preparación de la información financiera.
e) El informe sobre las operaciones y actividades en las que hubiere intervenido conforme a
lo previsto en esta Ley.
V. Dar seguimiento a los principales riesgos a los que está expuesta la Sociedad Controladora y
las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, identificados
con base en la información presentada por los comités, el director general y la persona moral
que proporcione los servicios de auditoría externa, así como a los sistemas de contabilidad,
control interno y auditoría interna, registro, archivo o información, de éstas y aquélla, lo que
podrá llevar a cabo por conducto del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
22 de 93
VI. Aprobar las políticas de información y comunicación con los accionistas, así como con los
consejeros y Directivos Relevantes, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente
ordenamiento legal.
VII. Determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar las irregularidades que sean de su
conocimiento e implementar las medidas correctivas correspondientes.
VIII. Establecer los términos y condiciones a los que se ajustará el director general en el ejercicio de
sus facultades de actos de dominio.
IX. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la Sociedad
Controladora, acordes con el presente ordenamiento legal.
El consejo de administración será responsable de vigilar el cumplimiento de los acuerdos de las
asambleas de accionistas, lo cual podrá llevar a cabo a través del comité que ejerza las funciones de
auditoría a que se refiere esta Ley.
Artículo 40.- Los miembros del consejo de administración desempeñarán su cargo sin favorecer a un
determinado accionista o grupo de accionistas, en detrimento de otros. Al efecto, deberán actuar
diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los demás deberes que les sean
impuestos por virtud de esta Ley o de los estatutos sociales.
Artículo 41.- La Sociedad Controladora deberá verificar que las personas que sean designadas como
consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este
último, cumplan, previo al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 35 y 60 de
esta Ley. La Comisión Supervisora, establecerá mediante disposiciones de carácter general, los criterios
mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en
el presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos de prohibición a que se refieren las fracciones I
a VII del artículo 35, tratándose de consejeros, y fracción III del artículo 60 de esta Ley para el
caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género, y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo que corresponda.
Las Sociedades Controladoras deberán informar a la Comisión Supervisora los nombramientos,
renuncias y remociones de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas
inferiores a la de este último, dentro de los diez días hábiles posteriores a su designación, renuncia o
remoción, según corresponda, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos
aplicables.
Artículo 42.- La Comisión Supervisora, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo
determinar que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores
generales, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la Sociedad
Controladora, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter
general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
23 de 93
las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que
conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la Sociedad Controladora de que
se trate.
La propia Comisión Supervisora podrá, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción,
suspensión o inhabilitación de los auditores externos independientes de las Sociedades Controladoras,
así como suspender a dichas personas por el período señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de
manera grave o reiterada en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la
misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por:
a) Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor tuviere
dentro de la entidad financiera en el momento en que se haya cometido o se detecte la
infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la sanción,
siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el cargo o
actividad que dio origen a la suspensión.
b) Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la entidad
financiera al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción.
c) Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Las resoluciones de la Comisión Supervisora se tomarán considerando, entre otros, los elementos
siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el nivel jerárquico,
antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las condiciones exteriores y medidas para
ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia, y en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio
económicos derivados de la infracción.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que hubieren sido notificadas. La Secretaría podrá revocar, modificar
o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Artículo 43.- El consejo de administración de la Sociedad Controladora dictará las estrategias
generales para la gestión, conducción y ejecución del negocio de la Sociedad Controladora, así como de
las entidades que integran el Grupo Financiero y Subcontroladoras, conforme a lo previsto en el artículo
39, fracción I del presente ordenamiento legal. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tengan los
órganos sociales de las entidades financieras y demás personas morales citadas para dictar sus propias
estrategias, las cuales deberán ser congruentes con la estrategia general del Grupo Financiero.
Los consejos de administración de la Sociedad Controladora, así como de las entidades financieras
que conforman el Grupo Financiero y Subcontroladoras, deberán establecer los mecanismos de
comunicación y coordinación necesarios para que se conozcan y adopten las estrategias generales del
Grupo Financiero, así como para que la Sociedad Controladora pueda verificar que las estrategias de
gestión, conducción y ejecución de negocios de cada una de dichas entidades y Subcontroladoras sean
congruentes con la estrategia general del Grupo Financiero.
Artículo 44.- A efecto de que el consejo de administración de la Sociedad Controladora establezca las
estrategias generales para la gestión, conducción y ejecución del negocio de la Sociedad Controladora,
entidades financieras y Subcontroladoras, podrá establecer los mecanismos a seguir por parte de los
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
24 de 93
Directivos Relevantes para mantener informada a la Sociedad Controladora de la situación financiera,
administrativa, operacional y jurídica de cada una de las entidades financieras y demás personas morales
controladas por la sociedad. Entre dichos mecanismos, se podrán establecer líneas de comunicación,
directas o indirectas, de los directores generales de las citadas entidades y personas morales al director
general de la Sociedad Controladora sobre los resultados de sus funciones de gestión, conducción y
ejecución de los negocios de la entidad que administren. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de
comunicación y supervisión a que se refieren los artículos 46, fracciones I y II; 47; 57 fracción II, incisos i),
j) y l), y 61 de esta Ley, así como de las obligaciones que deban cumplirse ante los propios órganos
societarios.
El director general de la Sociedad Controladora en adición de las personas que podrán auxiliarlo para
el debido cumplimiento de sus obligaciones en términos de lo establecido por el artículo 61 de esta Ley,
podrá solicitar a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, a través de sus directores
generales y demás Directivos Relevantes, cualquier clase de información, documentación y, en general,
asesoría o cooperación técnica para el debido ejercicio de sus funciones. Por su parte, las entidades
financieras deberán proveer lo necesario para que sus directores generales y demás Directivos
Relevantes den cumplimiento a las solicitudes realizadas por el director general de la Sociedad
Controladora.
Artículo 45.- La Comisión Supervisora, podrá autorizar que los comités constituidos por el consejo de
administración de la Sociedad Controladora realicen, total o parcialmente, las funciones encomendadas a
los comités administrativos o de vigilancia de las entidades integrantes del Grupo Financiero, siempre
que la Sociedad Controladora lo solicite con el fin de evitar o solventar la duplicidad de funciones que
pudieran presentarse entre los comités de la Sociedad Controladora y de dichas entidades. Una vez
otorgada dicha autorización, los comités de la Sociedad Controladora ejercerán las funciones y asumirán
las responsabilidades de los comités de las referidas entidades financieras en términos de la
normatividad aplicable, salvo que esto implique conflictos de interés a juicio de la Comisión Supervisora.
SECCIÓN I
Del deber de diligencia
Artículo 46.- Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, en el
ejercicio diligente de las funciones que esta Ley y los estatutos sociales le confieren a dicho órgano
social, deberán actuar de buena fe y en el mejor interés del Grupo Financiero, para lo cual podrán:
I. Solicitar información de la Sociedad Controladora y entidades financieras o Subcontroladoras
que sea razonablemente necesaria para la toma de decisiones.
Al efecto, el consejo de administración podrá establecer, con la previa opinión del comité que
desempeñe las funciones en materia de auditoría, lineamientos que establezcan la forma en
que se harán dichas solicitudes y, en su caso, el alcance de las propias solicitudes de
información por parte de los consejeros.
II. Requerir la presencia de Directivos Relevantes y demás personas, incluyendo auditores
externos, de la Sociedad Controladora y entidades financieras integrantes del Grupo Financiero
que puedan contribuir o aportar elementos para la toma de decisiones en las sesiones del
consejo.
III. Aplazar las sesiones del consejo de administración, cuando un consejero no haya sido
convocado o ello no hubiere sido en tiempo o, en su caso, por no habérsele proporcionado la
información entregada a los demás consejeros. Dicho aplazamiento será hasta por tres días,
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
25 de 93
pudiendo sesionar el consejo sin necesidad de nueva convocatoria, siempre que se haya
subsanado la deficiencia.
IV. Deliberar y votar, solicitando se encuentren presentes, si así lo desean, exclusivamente los
miembros y el secretario del consejo de administración.
Artículo 47.- Los miembros del consejo de administración, los Directivos Relevantes y las demás
personas que desempeñen facultades de representación de la Sociedad Controladora, deberán proveer
lo necesario para que se cumpla lo dispuesto en esta Ley.
La información que sea presentada al consejo de administración de la Sociedad Controladora por
parte de Directivos Relevantes y demás empleados, tanto de la propia Sociedad Controladora como de
las entidades financieras o Subcontroladoras, deberá ir suscrita por las personas responsables de su
contenido y elaboración.
Los miembros del consejo de administración y demás personas que desempeñen un empleo, cargo o
comisión en alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras, no faltarán a la discreción y
confidencialidad establecida en ésta u otras leyes, cuando proporcionen información conforme a lo aquí
previsto al consejo de administración de la Sociedad Controladora, relativa a las referidas entidades
financieras.
Artículo 48.- Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad en términos de
lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, cuando causen un daño patrimonial a la Sociedad
Controladora, a las entidades financieras o a las Subcontroladoras, en virtud de actualizarse alguno de
los supuestos siguientes:
I. Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las
sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su
inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.
II. No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte,
información que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos
sociales, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o
confidencialidad al respecto.
III. Incumplan los deberes que les impone esta Ley o los estatutos sociales de la Sociedad
Controladora.
Artículo 49.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero, entidades financieras o Subcontroladoras, por falta de
diligencia de los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras, derivada de
los actos que ejecuten o las decisiones que adopten en el consejo o de aquellas que dejen de tomarse al
no poder sesionar legalmente dicho órgano social, será solidaria entre los culpables que hayan ejecutado
el acto, adoptado la decisión u ocasionado que el citado órgano social no pudiera sesionar. Dicha
indemnización podrá limitarse en los términos y condiciones que expresamente señalen los estatutos
sociales o por acuerdo de asamblea general de accionistas, siempre que no se trate de actos dolosos o
de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
Las Sociedades Controladoras podrán pactar indemnizaciones y contratar en favor de los miembros
del consejo de administración seguros, fianzas o cauciones que cubran el monto de la indemnización por
los daños que cause su actuación a la Sociedad Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras,
salvo que se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
26 de 93
SECCIÓN II
Del deber de lealtad y de los actos o hechos ilícitos
Artículo 50.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las Sociedades
Controladoras deberán guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan
conocimiento con motivo de su cargo, cuando dicha información o asuntos no sean de carácter público.
Los miembros y, en su caso, el secretario del consejo de administración que tengan conflicto de
interés en algún asunto deberán abstenerse de participar y estar presentes en la deliberación y votación
de dicho asunto, sin que ello afecte el quórum requerido para la instalación del citado consejo.
Los consejeros serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido en el cargo, por
las irregularidades en que éstos hubieren incurrido si, conociéndolas, no las comunicaran por escrito al
comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría y al auditor externo. Asimismo, dichos
consejeros estarán obligados a informar al comité de auditoría y al auditor externo, todas aquellas
irregularidades que durante el ejercicio de su cargo, tengan conocimiento y que se relacionen con la
Sociedad Controladora, las entidades financieras o las Subcontroladoras.
Artículo 51.- Los miembros y el secretario del consejo de administración de las Sociedades
Controladoras incurrirán en deslealtad frente a la Sociedad Controladora y, en consecuencia, serán
responsables de los daños y perjuicios causados a la misma o a las entidades financieras o
Subcontroladoras, cuando, sin causa legítima, por virtud de su empleo, cargo o comisión, obtengan
beneficios económicos para sí o los procuren en favor de terceros, incluyendo a un determinado
accionista o grupo de accionistas.
Asimismo, los miembros del consejo de administración incurrirán en deslealtad frente a la Sociedad
Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras, siendo responsables de los daños y perjuicios
causados a éstas o aquélla, cuando realicen cualquiera de las conductas siguientes:
I. Voten en las sesiones del consejo de administración o tomen determinaciones relacionadas con
el patrimonio de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras con
conflicto de interés.
II. No revelen, en los asuntos que se traten en las sesiones del consejo de administración o
comités de los que formen parte, los conflictos de interés que tengan respecto de la Sociedad
Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras. Al efecto, los consejeros deberán
especificar los detalles del conflicto de interés, a menos que se encuentren obligados legal o
contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.
III. Favorezcan, a sabiendas, a un determinado accionista o grupo de accionistas de la Sociedad
Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en detrimento o perjuicio de los
demás accionistas.
IV. Aprueben los actos que celebren la Sociedad Controladora o las entidades financieras o
Subcontroladoras, con Personas Relacionadas, sin ajustarse o dar cumplimiento a los requisitos
que esta Ley establece.
V. Aprovechen para sí o aprueben en favor de terceros, el uso o goce de los bienes que formen
parte del patrimonio de la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras,
en contravención de las políticas aprobadas por el consejo de administración.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
27 de 93
VI. Hagan uso indebido de información que no sea del conocimiento público, relativa a la Sociedad
Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras.
VII. Aprovechen o exploten, en beneficio propio o en favor de terceros, sin la dispensa del consejo
de administración, oportunidades de negocio que correspondan a la Sociedad Controladora,
entidades financieras o Subcontroladoras.
Al efecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que se aprovecha o explota una
oportunidad de negocio que corresponde a la Sociedad Controladora, entidades financieras o
Subcontroladoras, cuando el consejero, directa o indirectamente, realice actividades que:
a) Sean del giro ordinario o habitual de la propia Sociedad Controladora o de las entidades
financieras o Subcontroladoras.
b) Impliquen la celebración de una operación o una oportunidad de negocio que originalmente
sea dirigida a la Sociedad Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras.
c) Involucren o pretendan involucrar en proyectos comerciales o de negocios a desarrollar por
la Sociedad Controladora, las entidades financieras o Subcontroladoras, siempre que el
consejero haya tenido conocimiento previo de ello.
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, así como en las fracciones V a VII del mismo,
también será aplicable a las personas que ejerzan Poder de Mando en la Sociedad Controladora.
Tratándose de entidades financieras o Subcontroladoras, la responsabilidad por deslealtad será
exigible a los miembros y secretario del consejo de administración de dicha sociedad que contribuyan en
la obtención, sin causa legítima, de los beneficios a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 52.- Los miembros y secretario del consejo de administración de las Sociedades
Controladoras deberán abstenerse de realizar cualquiera de las conductas que a continuación se
establecen:
I. Generar, difundir, publicar o proporcionar información al público de la Sociedad Controladora,
entidades financieras o Subcontroladoras, a sabiendas de que es falsa o induce a error, o bien,
ordenar que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.
II. Ordenar u ocasionar que se omita el registro de los actos efectuados por la Sociedad
Controladora o las entidades financieras o Subcontroladoras, así como alterar u ordenar que se
alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de los actos celebrados, afectando
cualquier concepto de los estados financieros.
III. Ocultar, omitir u ocasionar que se oculte u omita revelar información que, en términos de este
ordenamiento legal, deba ser divulgada al público o a los accionistas.
IV. Ordenar, permitir o aceptar que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la Sociedad
Controladora o entidades financieras o Subcontroladoras. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que los datos incluidos en la contabilidad son falsos cuando las autoridades, en
ejercicio de sus facultades, requieran información relacionada con los registros contables y la
Sociedad Controladora o entidades financieras en las que ejerza el Control no cuenten con ella,
y no se pueda acreditar la información que sustente los registros contables.
V. Destruir, modificar u ordenar que se destruyan o modifiquen, total o parcialmente, los sistemas
o registros contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
28 de 93
Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, con anterioridad al
vencimiento de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o
evidencia.
VI. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso
electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión
competente.
VII. Destruir u ordenar destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso
electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información de la Sociedad
Controladora a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.
VIII. Presentar a la Comisión Supervisora documentos o información falsa o alterada, con el objeto
de ocultar su verdadero contenido o contexto.
IX. Alterar las cuentas activas o pasivas o las condiciones de los contratos, hacer u ordenar que se
registren operaciones o gastos inexistentes, exagerar los reales o realizar intencionalmente
cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos
supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora de que se
trate o de las entidades financieras o Subcontroladoras, en beneficio económico propio, ya sea
directamente o a través de un tercero.
Lo previsto en este artículo también será aplicable a las personas que ejerzan Poder de Mando en la
Sociedad Controladora.
Artículo 53.- La responsabilidad consistente en indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con
motivo de los actos, hechos u omisiones a que hace referencia esta Sección, será solidaria entre las
personas que hayan ejecutado el acto, adoptado la decisión y será exigible como consecuencia de los
daños o perjuicios ocasionados. La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios
causados a la Sociedad Controladora o a las entidades financieras o Subcontroladoras y, en todo caso,
se procederá a la remoción del cargo de los culpables.
La Sociedad Controladora afectada, en ningún caso podrá pactar en contrario, ni prever en sus
estatutos sociales, prestaciones, beneficios o excluyentes de responsabilidad, que limiten, liberen,
sustituyan o compensen las obligaciones por la responsabilidad a que se refieren los preceptos legales
mencionados en el párrafo anterior, ni contratar en favor de persona alguna seguros, fianzas o cauciones
que cubran el monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
SECCIÓN III
De las acciones de responsabilidad
Artículo 54.- La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere esta Ley, será
exclusivamente en favor de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera o Subcontroladora que
sufra el daño patrimonial.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:
I. Por la Sociedad Controladora.
II. Por la entidad financiera.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
29 de 93
III. Por los accionistas de la Sociedad Controladora que, en lo individual o en su conjunto,
representen el quince por ciento o más del capital social de la Sociedad Controladora.
El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre
que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, los
términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de
nulidad relativa.
El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 161 y 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En todo
caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la
Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras y no únicamente el interés
personal del o de los demandantes.
La acción a que se refiere este artículo que ejerza la Sociedad Controladora o los accionistas de la
misma, que en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital de la
Sociedad Controladora, en favor de las entidades financieras o Subcontroladoras, será independiente de
las acciones que corresponda ejercer a las propias entidades financieras, a las Subcontroladoras citadas
o a los accionistas de cualquiera de éstas conforme a lo previsto en los artículos 161 y 163 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Las acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán
en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el
daño patrimonial correspondiente.
En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo,
con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el Código
de Comercio.
Artículo 55.- Los miembros del consejo de administración no incurrirán, individualmente o en su
conjunto, en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen a la Sociedad Controladora o a las
entidades financieras o Subcontroladoras, derivados de los actos que ejecuten o las decisiones que
adopten, cuando actuando de buena fe, se actualice cualquiera de las excluyentes de responsabilidad
siguientes:
I. Den cumplimiento a los requisitos que esta Ley o los estatutos sociales establezcan para la
aprobación de los asuntos que competa conocer al consejo de administración o, en su caso,
comités de los que formen parte.
II. Tomen decisiones o voten en las sesiones del consejo de administración o, en su caso, comités
a que pertenezcan, con base en información proporcionada por Directivos Relevantes, la
persona moral que brinde los servicios de auditoría externa o expertos independientes, cuya
capacidad y credibilidad no ofrezcan motivo de duda razonable.
III. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos
patrimoniales negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información
disponible al momento de la decisión.
IV. Cumplan los acuerdos de la asamblea de accionistas, siempre y cuando éstos no sean
violatorios de la ley.
CAPÍTULO IV
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
30 de 93
De la vigilancia
Artículo 56.- La vigilancia de la gestión, conducción y ejecución de los negocios de las Sociedades
Controladoras, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y de las Subcontroladoras,
considerando la relevancia que tengan estas últimas en la situación financiera, administrativa,
operacional y jurídica de las primeras, estará a cargo del consejo de administración a través de los
comités que constituya, para que lleven a cabo las actividades en materia de prácticas societarias y de
auditoría, así como por conducto de la persona moral que realice la auditoría externa de la Sociedad
Controladora, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, según lo señalado en esta Ley.
Las Sociedades Controladoras no estarán sujetas a lo previsto en el artículo 91, fracción V de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, ni serán aplicables a dichas sociedades los artículos 164 a 171, 172,
último párrafo, 173 y 176 de la citada Ley.
Artículo 57.- El consejo de administración, en el desempeño de sus actividades de vigilancia, se
auxiliará de uno o más comités encargados del desarrollo de las actividades siguientes:
I. En materia de prácticas societarias:
a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos a aprobar a que se refiere el
artículo 39, fracción III, incisos a) a h) del presente ordenamiento legal y demás que le
competan conforme a esta Ley.
b) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue conveniente,
para el adecuado desempeño de sus funciones.
c) Convocar a asambleas de accionistas y hacer que se inserten en el orden del día de
dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.
d) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el
artículo 39, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.
e) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la sociedad,
acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
II. En materia de auditoría:
a) Dar opinión al consejo de administración sobre los asuntos a aprobar a que se refiere el
artículo 39, fracción III, incisos i) a j) del presente ordenamiento legal y demás que le
competan conforme a esta Ley.
b) Evaluar el desempeño de la persona moral que proporcione los servicios de auditoría
externa a la Sociedad Controladora, así como analizar el dictamen, opiniones, reportes o
informes que elabore y suscriba el auditor externo. Para tal efecto, el comité podrá requerir
la presencia del citado auditor cuando lo estime conveniente, sin perjuicio de que deberá
reunirse con este último por lo menos una vez al año.
c) Discutir los estados financieros de la sociedad con las personas responsables de su
elaboración y revisión, y con base en ello recomendar o no al consejo de administración su
aprobación.
d) Informar al consejo de administración la situación que guarda el sistema de control interno
y auditoría interna de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o personas
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
31 de 93
morales en las que ejerza el Control, incluyendo las irregularidades que, en su caso,
detecte.
e) Elaborar la opinión a que se refiere el artículo 39, fracción IV, inciso c) de esta Ley y
someterla a consideración del consejo de administración para su posterior presentación a
la asamblea de accionistas, apoyándose, entre otros elementos, en el dictamen del auditor
externo. Dicha opinión deberá señalar, por lo menos:
1. Si las políticas y criterios contables y de información seguidas por la Sociedad
Controladora son adecuadas y suficientes tomando en consideración las
circunstancias particulares de la misma.
2. Si dichas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información
presentada por el director general.
3. Si como consecuencia de los numerales 1 y 2 anteriores, la información presentada
por el director general refleja en forma razonable la situación financiera y los
resultados de la sociedad.
f) Apoyar al consejo de administración en la elaboración de los informes a que se refiere el
artículo 39, fracción IV, incisos d) y e) de esta Ley.
g) Vigilar que los actos a que hacen referencia los artículos 39, fracción III y 65 de esta Ley,
se lleven a cabo ajustándose a lo previsto al efecto en dichos preceptos, así como a las
políticas derivadas de los mismos.
h) Solicitar la opinión de expertos independientes en los casos en que lo juzgue conveniente,
para el adecuado desempeño de sus funciones.
i) Requerir a los Directivos Relevantes y demás empleados de la Sociedad Controladora así
como de las entidades financieras o Subcontroladoras, reportes relativos a la elaboración
de la información financiera y de cualquier otro tipo que estime necesaria para el ejercicio
de sus funciones.
j) Investigar los posibles incumplimientos de los que tenga conocimiento, respecto de los
actos, lineamientos y políticas de operación, sistema de control interno y auditoría interna y
registro contable, ya sea de la propia Sociedad Controladora o de las entidades financieras
o Subcontroladoras, para lo cual deberá realizar un examen de la documentación, registros
y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para el
correcto desempeño de las actividades de vigilancia del consejo de administración.
k) Recibir observaciones formuladas por accionistas, consejeros, Directivos Relevantes,
empleados y, en general, de cualquier tercero, respecto de los asuntos a que se refiere el
inciso anterior, así como realizar las acciones que a su juicio resulten procedentes en
relación con tales observaciones.
l) Solicitar reuniones periódicas con los Directivos Relevantes, así como la entrega de
cualquier tipo de información relacionada con el control interno y auditoría interna de la
Sociedad Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras.
m) Informar al consejo de administración de las irregularidades importantes detectadas con
motivo del ejercicio de sus funciones y, en su caso, de las acciones correctivas adoptadas
o proponer las que deban aplicarse.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
32 de 93
n) Convocar a asambleas de accionistas y solicitar que se inserten en el orden del día de
dichas asambleas los puntos que estimen pertinentes.
o) Vigilar que el director general dé cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de
accionistas y del consejo de administración de la sociedad, conforme a las instrucciones
que, en su caso, dicte la propia asamblea o el referido consejo.
p) Vigilar que se establezcan mecanismos y controles internos que permitan verificar que los
actos de la Sociedad Controladora y de las entidades financieras o Subcontroladoras, se
apeguen a la normativa aplicable, así como implementar metodologías que posibiliten
revisar el cumplimiento de lo anterior.
q) Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la Sociedad
Controladora, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
Artículo 58.- Los presidentes de los comités que ejerzan las funciones en materia de prácticas
societarias y de auditoría serán designados y removidos de su cargo exclusivamente por la asamblea
general de accionistas. Dichos presidentes no podrán presidir el consejo de administración y deberán ser
seleccionados por su experiencia, por su reconocida capacidad y por su prestigio profesional. Asimismo,
deberán elaborar un informe anual sobre las actividades que correspondan a dichos órganos y
presentarlo al consejo de administración. El citado informe, al menos, contemplará los aspectos
siguientes:
I. En materia de prácticas societarias:
a) Las observaciones respecto del desempeño de los Directivos Relevantes.
b) Los actos con Personas Relacionadas, durante el ejercicio que se informa, detallando las
características de los que resulten significativos.
c) Los paquetes de emolumentos o remuneraciones integrales de las personas físicas a que
hace referencia el artículo 39, fracción III, inciso d) de esta Ley.
d) Las dispensas otorgadas por el consejo de administración en términos de lo establecido en
el artículo 39, fracción III, inciso f) de esta Ley.
e) Las observaciones que hayan efectuado las comisiones supervisoras de las entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero, o la Comisión Supervisora de la Sociedad
Controladora, como resultado de la supervisión que efectúe a las mismas.
II. En materia de auditoría:
a) El estado que guarda el sistema de control interno y auditoría interna de la Sociedad
Controladora, de las entidades financieras o personas morales en las que ejerza el Control
y, en su caso, la descripción de sus deficiencias y desviaciones, así como de los aspectos
que requieran una mejoría, tomando en cuenta las opiniones, informes, comunicados y el
dictamen de auditoría externa, así como los informes emitidos por los expertos
independientes que hubieren prestado sus servicios durante el periodo que cubra el
informe.
b) La mención y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas implementadas con
base en los resultados de las investigaciones relacionadas con el incumplimiento a los
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
33 de 93
lineamientos y políticas de operación y de registro contable, ya sea de la propia Sociedad
Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras.
c) La evaluación del desempeño de la persona moral que otorgue los servicios de auditoría
externa, así como del auditor externo encargado de esta.
d) La descripción y valoración de los servicios adicionales o complementarios que, en su
caso, proporcione la persona moral encargada de realizar la auditoría externa, así como
los que otorguen los expertos independientes.
e) Los principales resultados de las revisiones a los estados financieros de la Sociedad
Controladora y las entidades financieras o Subcontroladoras.
f) La descripción y efectos de las modificaciones a las políticas contables aprobadas durante
el periodo que cubra el informe.
g) Las medidas adoptadas con motivo de las observaciones que consideren relevantes,
formuladas por accionistas, consejeros, Directivos Relevantes, empleados y, en general,
de cualquier tercero, respecto de la contabilidad, controles internos y temas relacionados
con la auditoría interna o externa, o bien, derivadas de las denuncias realizadas sobre
hechos que estimen irregulares en la administración.
h) El seguimiento de los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de
administración.
Para la elaboración de los informes a que se refiere este precepto legal, así como de las opiniones
señaladas en el artículo 57 de esta Ley, los comités de prácticas societarias y de auditoría deberán oír a
los Directivos Relevantes; en caso de existir diferencia de opinión con estos últimos, incorporarán tales
diferencias en los citados informes y opiniones.
CAPÍTULO V
De la gestión, conducción y ejecución de los negocios sociales
Artículo 59.- Las funciones de gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad
Controladora, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y de las Subcontroladoras,
serán responsabilidad del director general que corresponda, conforme a lo establecido en este artículo,
sujetándose para ello a las estrategias, políticas y lineamientos aprobados por el consejo de
administración de la Sociedad Controladora.
El director general de la Sociedad Controladora, para el cumplimiento de sus funciones, contará con
las más amplias facultades para representar a esta en actos de administración y pleitos y cobranzas,
incluyendo facultades especiales que conforme a las leyes requieran cláusula especial. Tratándose de
actos de dominio, dicho director general deberá ajustarse a los términos y condiciones que establezca el
consejo de administración conforme a lo señalado por el artículo 39, fracción VIII, del presente
ordenamiento legal.
El director general de la Sociedad Controladora, sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, deberá:
I. Someter a la aprobación del consejo de administración las estrategias de negocio de la
Sociedad Controladora, de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y
Subcontroladoras, con base en la información que éstas le proporcionen.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
34 de 93
II. Dar cumplimiento a los acuerdos de las asambleas de accionistas y del consejo de
administración, conforme a las instrucciones que, en su caso, dicte la propia asamblea o el
referido consejo.
III. Proponer al comité que desempeñe las funciones en materia de auditoría, los lineamientos del
sistema de control interno y auditoría interna de la Sociedad Controladora y de las entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, así como ejecutar los
lineamientos que al efecto apruebe el consejo de administración de la referida sociedad.
IV. Suscribir, junto con los Directivos Relevantes encargados de su preparación en el área de su
competencia, la información que en términos de las disposiciones aplicables deba ser revelada
al público.
V. Difundir la información que deba ser revelada al público en términos de las disposiciones
aplicables.
VI. Ejercer, por sí o a través de delegado facultado, en el ámbito de su competencia o por
instrucción del consejo de administración, las acciones correctivas y de responsabilidad que
resulten procedentes.
VII. Verificar que se realicen, en su caso, las aportaciones de capital hechas por los socios.
VIII. Dar cumplimiento a los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los
dividendos que se paguen a los accionistas.
IX. Asegurar que se mantengan los sistemas de contabilidad, registro, archivo o información de la
sociedad.
X. Elaborar y presentar al consejo de administración el informe a que se refiere el artículo 172 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, con excepción de lo relativo a las principales
políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información
financiera.
XI. Establecer mecanismos y controles internos que permitan verificar que los actos de la Sociedad
Controladora, entidades financieras integrantes del Grupo Financiero y Subcontroladoras, se
hayan apegado a la normativa aplicable, así como dar seguimiento a los resultados de esos
mecanismos y controles internos y tomar las medidas que resulten necesarias en su caso.
XII. Ejercer las acciones de responsabilidad a que esta Ley se refiere, en contra de Personas
Relacionadas o terceros que presumiblemente hubieren ocasionado un daño a la Sociedad
Controladora o a las entidades financieras o Subcontroladoras, salvo que por determinación del
consejo de administración de la Sociedad Controladora, y previa opinión del comité encargado
de las funciones de auditoría, el daño causado no sea relevante.
XIII. Las demás que esta Ley establezca o se prevean en los estatutos sociales de la Sociedad
Controladora, acordes con las funciones que el presente ordenamiento legal le asigna.
Artículo 60.- El nombramiento del director general de la Sociedad Controladora y de los funcionarios
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último deberá recaer en personas que cuenten
con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones de carácter general
que al efecto emita la Comisión Supervisora. Asimismo, dichas personas, cuando menos, deberán de
reunir los requisitos siguientes:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
35 de 93
I. Ser residente en territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo
desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los siguientes impedimentos:
a) Tener litigio pendiente con la Sociedad Controladora de que se trate o con alguna o varias
de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras;
b) Estar sentenciada por delitos patrimoniales dolosos, así como inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el
sistema financiero mexicano;
c) Estar declarada en quiebra o concurso;
d) Realizar funciones de regulación, inspección y vigilancia de la Sociedad Controladora o de
las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, salvo que
exista participación del gobierno federal en el capital social de la referida Sociedad
Controladora o entidades financieras mencionadas, o reciban apoyos del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, o
e) Participar en el consejo de administración de entidades financieras integrantes, en su caso,
de otros Grupos Financieros, o de las Sociedades Controladoras de los mismos, así como
de otras entidades financieras no agrupadas.
Artículo 61.- El director general, para el ejercicio de sus funciones y actividades, así como para el
debido cumplimiento de las obligaciones que ésta u otras leyes le establecen, se auxiliará de los
Directivos Relevantes designados para tal efecto y de cualquier empleado de la Sociedad Controladora,
de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o de las Subcontroladoras.
El director general, en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la Sociedad
Controladora, deberá proveer lo necesario para que, en las entidades financieras integrantes del Grupo
Financiero y Subcontroladoras, se dé cumplimiento a las obligaciones contempladas en esta Ley.
Artículo 62.- El director general y los demás Directivos Relevantes desempeñarán su cargo en
términos de lo previsto en el artículo 40 de esta Ley en sus respectivas competencias, por lo que
responderán por los daños y perjuicios derivados de las funciones que les correspondan. Asimismo, les
resultarán aplicables las excluyentes y limitaciones de responsabilidad a que se refieren los artículos 49 y
55 de esta Ley, en lo conducente.
Adicionalmente, el director general y los demás Directivos Relevantes serán responsables de los
daños y perjuicios que ocasionen a la Sociedad Controladora, a las entidades financieras integrantes del
Grupo Financiero o a las Subcontroladoras por:
I. La falta de atención oportuna y diligente, por causas que les sean imputables, de las solicitudes
de información y documentación que en el ámbito de sus competencias les requieran los
consejeros de la Sociedad Controladora.
II. La presentación o revelación, a sabiendas, de información falsa o que induzca a error.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
36 de 93
III. La actualización de cualquiera de las conductas desleales previstas en los artículos 51,
fracciones III a VII y 52 de esta Ley, siendo aplicables las responsabilidades previstas en los
artículos 53 y 54 del presente ordenamiento legal.
CAPÍTULO VI
De las asambleas de accionistas y derechos de los socios
Artículo 63.- La asamblea general ordinaria de accionistas de las Sociedades Controladoras, en
adición a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, se reunirá para aprobar los actos que
pretenda llevar a cabo la propia Sociedad Controladora, las entidades financieras y Subcontroladoras, en
el lapso de un ejercicio social, cuando representen el veinte por ciento o más de los activos consolidados
del Grupo Financiero con base en cifras correspondientes al cierre del trimestre inmediato anterior, con
independencia de la forma en que se ejecuten, sea simultánea o sucesiva, pero que por sus
características puedan considerarse como un sólo acto.
Artículo 64.- Las Sociedades Controladoras podrán prever estipulaciones en sus estatutos sociales,
sin perjuicio de los derechos de los accionistas establecidos en el artículo 65 de esta Ley, que:
I. Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos,
respecto de las acciones representativas del capital social de una misma serie o clase, distintas
a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo anterior,
siempre que dichas estipulaciones:
a) Sean aprobadas en asamblea general extraordinaria de accionistas en la cual no haya
votado en contra el cinco por ciento o más del capital social representado por los
accionistas presentes.
b) No excluyan a uno o más accionistas distintos de la persona que pretenda obtener el
Control, de los beneficios económicos que, en su caso, resulten de las referidas cláusulas.
c) No restrinjan en forma absoluta la toma de Control de la sociedad.
Tratándose de cláusulas que requieran de aprobación del consejo de administración para
la adquisición de un determinado porcentaje del capital social, deberán establecerse
criterios a considerar por parte del referido consejo para emitir su resolución, así como el
plazo a que deberá sujetarse para ello sin que exceda de tres meses.
d) No hagan nugatorio el ejercicio de los derechos patrimoniales del adquirente.
Lo anterior, sin perjuicio de los avisos y autorizaciones relativos a adquisiciones o transmisiones
accionarias por más del dos por ciento del capital social de la Sociedad Controladora, y a
adquisiciones de acciones por más del cinco por ciento de dicho capital social, de conformidad
con los artículos 26 y 28 de esta Ley.
Cualquier cláusula estatutaria de las previstas en esta fracción que no cumpla con los requisitos
antes señalados será nula de pleno derecho.
II. Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro,
o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles, así como el precio o las bases para su determinación.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
37 de 93
III. Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos
respecto de asuntos específicos.
IV. Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132
de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, podrán estipularse medios de
publicidad distintos de los señalados en dicho precepto legal.
V. Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y
Directivos Relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten,
en términos de lo establecido en el artículo 49 de esta Ley.
Los títulos relativos a las acciones representativas del capital social de las Sociedades Controladoras,
deberán incorporar, en su caso, las estipulaciones que se pacten conforme a este artículo.
Artículo 65.- Los accionistas de las Sociedades Controladoras, sin perjuicio de lo que señalen otras
leyes o los estatutos sociales, gozarán de los derechos siguientes:
I. Tener a su disposición, en las oficinas de la sociedad, la información y los documentos
relacionados con cada uno de los puntos contenidos en el orden del día de la asamblea de
accionistas que corresponda, de forma gratuita y con al menos quince días de anticipación a la
fecha de la asamblea.
II. Impedir que se traten en la asamblea general de accionistas, asuntos bajo el rubro de generales
o equivalentes.
III. Ser representados en las asambleas de accionistas por personas que acrediten su personalidad
mediante formularios de poderes que elabore la sociedad y ponga a su disposición con por lo
menos quince días de anticipación a la celebración de cada asamblea.
Los formularios mencionados deberán reunir al menos los requisitos siguientes:
a) Señalar de manera notoria la denominación de la sociedad, así como el respectivo orden
del día.
b) Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del poder.
El secretario del consejo estará obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en
esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
IV. Designar y remover en asamblea general de accionistas a un miembro del consejo de
administración, cuando en lo individual o en conjunto tengan el diez por ciento del capital social,
sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles. Tal designación, sólo podrá revocarse por los demás accionistas
cuando a su vez se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las
personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses
inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
V. Requerir al presidente del consejo de administración o de los comités que lleven a cabo las
funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, respecto
de los asuntos sobre los cuales tengan derecho de voto, se convoque en cualquier momento a
una asamblea general de accionistas, o bien, se aplace por una sola vez la votación de
cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, para dentro de
tres días y sin necesidad de nueva convocatoria. Todo lo anterior siempre que en lo individual o
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
38 de 93
conjuntamente tengan el diez por ciento del capital social, sin que resulten aplicables los
porcentajes a que hacen referencia los artículos 184 y 199 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
VI. Oponerse judicialmente, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que gocen del
derecho de voto en el asunto que corresponda, cuando tengan en lo individual o en conjunto el
veinte por ciento o más del capital social, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace
referencia dicho precepto.
VII. Convenir entre ellos:
a) Obligaciones de no desarrollar giros comerciales que compitan con alguno de los
integrantes del Grupo Financiero o personas morales controladas, limitadas en tiempo,
materia y cobertura geográfica, sin que dichas limitaciones excedan de tres años contados
a partir de la fecha en que el accionista dejó de participar en la Sociedad Controladora y
sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que resulten aplicables.
b) Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones
representativas del capital social de la sociedad, tales como:
1. Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su
tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una
proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales
condiciones.
2. Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad
o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición,
en iguales condiciones.
3. Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista,
quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o
parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o
determinable.
4. Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de
acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o
determinable.
c) Enajenaciones y demás actos jurídicos relativos al dominio, disposición o ejercicio del
derecho de preferencia a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, con independencia de que tales actos jurídicos se lleven a cabo con otros
accionistas o con personas distintas de éstos.
d) Acuerdos para el ejercicio del derecho de voto en asambleas de accionistas, sin que al
efecto resulte aplicable el artículo 198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
e) Acuerdos para la enajenación de sus acciones en oferta pública.
Los convenios a que se refiere esta fracción no serán oponibles a la sociedad, excepto
tratándose de resolución judicial, por lo que su incumplimiento no afectará la validez del voto en
las asambleas de accionistas.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
39 de 93
Los miembros del consejo de administración, el director general y la persona física designada por la
persona moral que proporcione los servicios de auditoría externa a la Sociedad Controladora, podrán
asistir a las asambleas de accionistas de la propia Sociedad Controladora en calidad de invitados, con
voz y sin voto. Para el caso de la persona que proporcione los servicios de auditoría externa, deberá de
abstenerse de estar presente respecto de aquellos asuntos del orden del día en los que tenga un
conflicto de interés o que puedan comprometer su independencia.
Artículo 66.- Los accionistas de las Sociedades Controladoras, al ejercer sus derechos de voto,
deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 196 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al
efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un accionista tiene en una operación determinada un
interés contrario al de la Sociedad Controladora o de las entidades financieras integrantes al Grupo
Financiero o Subcontroladoras, cuando manteniendo el Control de la sociedad vote a favor o en contra de
la celebración de operaciones obteniendo beneficios que excluyan a otros accionistas o a dicha Sociedad
Controladora o a las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero o a las Subcontroladoras.
Las acciones de responsabilidad en contra de los accionistas que infrinjan lo previsto en el párrafo
anterior, se ejercerán en términos de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
De las filiales de instituciones financieras del exterior
Artículo 67.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley
correspondiente, como cualquiera de las entidades financieras que en términos de esta Ley
puedan integrar un Grupo Financiero;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que
México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el
establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar
como Sociedad Controladora de un Grupo Financiero en los términos de esta Ley, y en cuyo
capital participe una Institución Financiera del Exterior en los términos del presente capítulo.
Artículo 68.- Las Sociedades Controladoras Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o
acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta
Ley y las que emanen de ella, aplicables a las Sociedades Controladoras y Grupos Financieros, en lo que
no se opongan al presente Título, así como a las reglas para el establecimiento de filiales que expida la
Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La Secretaría estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre
servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el
párrafo anterior.
Artículo 69.- Las entidades financieras en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial se
regirán por las disposiciones aplicables a las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
40 de 93
Artículo 70.- Para organizar una Sociedad Controladora Filial y funcionar como Grupo Financiero, la
Institución Financiera del Exterior requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar
discrecionalmente a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda en virtud
de los integrantes del Grupo Financiero, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de
Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación.
La autorización a que se refiere el presente artículo se otorgará sin perjuicio de los procedimientos
que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión Federal de Competencia Económica o cualquier otra
autoridad.
Artículo 71.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán
el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los
términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Sociedades Controladoras Filiales podrán realizar los mismos actos que las Sociedades
Controladoras, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 72.- Solamente podrá organizar un Grupo Financiero la Institución Financiera del Exterior
expresamente autorizada en el tratado o acuerdo internacional aplicable, de conformidad con lo que
señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley.
Artículo 73.- La solicitud de autorización para organizar una Sociedad Controladora Filial deberá
cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 74.- El capital social de las Sociedades Controladoras Filiales estará integrado por acciones
de la serie “F”, que representarán cuando menos el cincuenta y uno por ciento de dicho capital. El
cuarenta y nueve por ciento restante del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por
acciones series “F” y “B”.
Las acciones de la serie “F” solamente podrán ser adquiridas, directa o indirectamente, por una
Institución Financiera del Exterior.
Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones serie "O". La
Institución Financiera del Exterior propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites
establecidos en el artículo 28 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos
derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se
mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley
del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
En todo caso, en lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el artículo 24 de la
presente Ley.
Artículo 75.- Las acciones de la serie “F” representativas del capital social de una Sociedad
Controladora Filial o de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
41 de 93
Salvo el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad
Controladora Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la
Sociedad Controladora Filial cuyas acciones sean objeto de la operación.
No se requerirá autorización de la Secretaría ni modificación de estatutos cuando la transmisión de
acciones sea, en garantía o propiedad, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Artículo 76.- La Secretaría podrá autorizar que una Institución Financiera del Exterior o Sociedad
Controladora Filial adquieran acciones de entidades financieras para incorporarse a un Grupo Financiero
o bien para que una Institución Financiera del Exterior adquiera las acciones de una Sociedad
Controladora, en cuyo caso, deberán modificarse los estatutos sociales de la entidad financiera o
Sociedad Controladora cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto
en el presente Título.
Artículo 77.- La administración de las Sociedades Controladoras Filiales se regirá por lo dispuesto
para las Sociedades Controladoras a que se refiere la presente Ley, salvo lo dispuesto por este artículo.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de
esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas
de la serie "B", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los
consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
El nombramiento de consejeros independientes, serán designados en forma proporcional conforme a
lo señalado en el párrafo que antecede.
En el caso de las Sociedades Controladoras Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve
por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de
una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el
número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado
por el presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una Sociedad Controladora Filial deberá residir en territorio nacional.
TÍTULO CUARTO
De la oferta de servicios conjuntos
CAPÍTULO ÚNICO
Del uso de instalaciones y de la oferta conjunta de servicios financieros
Artículo 78.- Las entidades financieras que en términos de la presente Ley se puedan ostentar como
integrantes de un Grupo Financiero, de conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría,
podrán llevar a cabo operaciones que les sean propias a través de oficinas y sucursales de atención al
público de otras entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.
Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero que pretendan ofrecer productos y
servicios financieros de otra u otras entidades financieras integrantes del mismo Grupo Financiero
deberán cumplir con los requisitos de seguridad, operación y capacitación que para estos efectos
establezcan las disposiciones aplicables.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
42 de 93
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que a las entidades financieras integrantes de un Grupo
Financiero les será aplicable en primer término lo dispuesto en sus respectivas leyes financieras
especiales.
Artículo 79.- Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero que, a través de sus
sucursales de atención al público, ofrezcan productos y servicios financieros de otra u otras entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero, deberán revelar e informar al público el nombre de la
entidad financiera que ofrece y otorga el producto y/o servicio financiero de que se trate, con el objeto de
que el cliente tenga el pleno conocimiento de la contraparte legalmente responsable.
La publicidad que con el fin de informar al público emitan y expongan sobre los productos y servicios
financieros a que se refiere el párrafo anterior, deberá sujetarse a la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Artículo 80.- Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero podrán ofrecer productos
y/o servicios financieros de otras entidades financieras que estén ligados a los productos y servicios
financieros ofrecidos por la entidad financiera de que se trate.
Las entidades financieras podrán ofrecer productos y/o servicios financieros en términos de lo anterior
siempre y cuando cumplan con las disposiciones de carácter general que para estos efectos emita la
Secretaría oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas,
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y del Sistema de Ahorro para el
Retiro.
En todo caso, será necesario el consentimiento expreso del cliente para contratar los productos y
servicios adicionales o ligados a los que contrate con una entidad financiera, bajo la premisa de que es
derecho innegable del cliente contratar éstos a través de un tercero independiente. Lo previsto en este
párrafo deberá informarse a los clientes a través de los contratos que se celebren con éstos, así como de
la publicidad de los productos y servicios financieros de que se trate.
El consentimiento expreso del cliente a que se refiere el párrafo anterior deberá constar en una
sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar un producto o
servicio. La firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento deberá ser adicional a la
normalmente requerida por la entidad financiera integrante del Grupo Financiero para la celebración del
producto o servicio solicitado.
TÍTULO QUINTO
De las inversiones de la Sociedad Controladora
CAPÍTULO I
De las inversiones de la Sociedad Controladora en general
Artículo 81.- Además de la participación accionaria de la Sociedad Controladora en entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero, podrá realizar las inversiones que se enuncian a
continuación sujetándose a las disposiciones de carácter general que para estos efectos expida la
Secretaría, previa opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de
Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, y en los términos previstos en la presente Ley
en:
I. Títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes del
Grupo Financiero.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
43 de 93
II. Títulos representativos del capital social de Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias.
III. Títulos representativos de por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de
Subcontroladoras, siempre y cuando tenga el Control de la misma y previa autorización de la
Secretaría, escuchando la opinión del Banco de México y según corresponda, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro
para el Retiro.
IV. Inmuebles, mobiliario y equipo, estrictamente indispensables para la realización de su objeto.
V. Valores a cargo del Gobierno Federal, instrumentos de captación bancaria y otras inversiones
que autorice la referida Secretaría.
VI. Títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, previa
autorización de la Secretaría, en los términos y proporciones que esta última determine.
Las inversiones en las personas morales a que se refieren las fracciones anteriores que se efectúen
en términos del presente artículo, no se considerarán integrantes del Grupo Financiero de que se trate.
Artículo 82.- Las entidades financieras y personas morales en cuyo capital social participe la
Sociedad Controladora que no sean consideradas integrantes del Grupo Financiero, de conformidad con
la presente Ley, deberán abstenerse de:
I. Ostentarse como entidades financieras y personas morales vinculadas a la Sociedad
Controladora del Grupo Financiero, o a cualquiera de las entidades financieras integrantes de
dicho Grupo Financiero;
II. Actuar de manera que genere confusión a los usuarios de quién es el prestador del servicio, por
lo que deberán distinguir claramente que sus servicios no son prestados por las entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero, ni con su respaldo;
III. Usar en sus denominaciones, publicidad y productos, el nombre, marca, logotipos o cualquier
otra señal distintiva que pudiera ser asociada con las entidades financieras o el Grupo
Financiero al que estas pertenezcan, y
IV. Hacer uso de las instalaciones y llevar a cabo operaciones que les son propias en las oficinas
de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero, salvo cuando exista de por
medio, un contrato de servicios o de arrendamiento, en los casos y condiciones que se
establezcan mediante disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, con opinión
del Banco de México y de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y
Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En el evento de que las entidades financieras o personas morales cuenten con un contrato de
servicios en términos de lo dispuesto por la fracción IV anterior para hacer uso de las instalaciones y
oficinas de una entidad integrante de un Grupo Financiero, éstas deberán establecer señalizaciones que
precisen, de manera clara e inconfundible, que se trata de una entidad financiera o persona moral
independiente del Grupo Financiero.
Artículo 83.- Las inversiones que realice la Sociedad Controladora a través de Subcontroladoras,
deberán apegarse, según sea el caso, a lo dispuesto en esta Ley respecto de la incorporación,
separación, fusión y escisión de entidades financieras integrantes de un grupo financiero, a las
disposiciones relativas a las inversiones que lleve a cabo la Sociedad Controladora en entidades
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
44 de 93
financieras no integrantes del Grupo Financiero y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como a las
demás disposiciones aplicables conforme a esta Ley.
Artículo 84.- Las Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias en las que la Sociedad Controladora
participe de manera directa o a través de Subcontroladoras, así como estas últimas, se sujetarán a las
reglas generales que dicte la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Tanto las Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, como las Subcontroladoras, estarán bajo la
inspección y vigilancia de la Comisión Supervisora y, en consecuencia, deberán cubrir las cuotas de
inspección y vigilancia correspondientes.
Artículo 85.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro, podrá revocar la autorización para que las Sociedades Controladoras mantengan, directa o
indirectamente, las inversiones a que se refiere el presente Título si, a su juicio, considera que esta no ha
cumplido con las disposiciones aplicables.
La Sociedad Controladora contará con un plazo máximo de trescientos sesenta días, contados a partir
de la fecha en que se notifique la revocación de la autorización antes mencionada, para retirar las
inversiones a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones
que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
CAPÍTULO II
De las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo
Financiero
Artículo 86.- Para que una Sociedad Controladora invierta directa o indirectamente en entidades
financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, requerirá autorización de la Secretaría.
Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la
opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores,
de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
En ningún caso, las inversiones directas o indirectas de la Sociedad Controladora en títulos
representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo
Financiero podrán ser superiores al cincuenta por ciento del capital social de la entidad financiera de que
se trate.
Asimismo, en ningún caso la suma de las inversiones en entidades financieras que no sean
integrantes del Grupo Financiero podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social del conjunto de
las entidades financieras integrantes del respectivo Grupo Financiero.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se entenderá que las inversiones en entidades
financieras que realicen las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, les será aplicable
en primer término, lo dispuesto en sus respectivas leyes financieras especiales.
Artículo 87.- Las solicitudes de autorización para que la Sociedad Controladora invierta directa o
indirectamente en entidades financieras no integrantes de su Grupo Financiero, deberán presentarse
ante la Secretaría, acompañadas de la documentación siguiente:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
45 de 93
I. Copia autentificada por el secretario del consejo de administración de la Sociedad Controladora,
del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, en el que conste la
aprobación del monto por invertir en el capital de la o las entidades de que se trate;
II. El proyecto de escritura constitutiva de la o las entidades, en caso de ser de nueva creación. En
caso de entidades ya constituidas, únicamente deberá presentar instrumento público otorgado
ante fedatario público que contenga los estatutos sociales vigentes;
III. Los programas y convenios conforme a los cuales la Sociedad Controladora adquirirá los títulos
representativos del capital social de la o las entidades que correspondan;
IV. La relación de accionistas de la o las entidades y el porcentaje de tenencia accionaria de cada
uno;
V. Los estados financieros que presenten la situación de la o las entidades financieras, y
VI. La demás documentación que, en su caso, solicite la Secretaría a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Además de lo anterior, la solicitud correspondiente deberá especificar el importe total de la inversión y
el porcentaje de participación accionaria que esta represente en el capital social de la o las entidades de
que se trate así como la justificación de la viabilidad económica y operativa de realizarse la inversión en
la o las entidades.
La Sociedad Controladora podrá adquirir acciones representativas del capital de una institución de
banca múltiple conforme al presente capítulo, siempre y cuando la última cuente con solidez y solvencia
financiera y no se encuentre sujeta a medidas correctivas mínimas ni especiales adicionales, en términos
de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 88.- Para que una Sociedad Controladora incremente o disminuya su participación directa o
indirecta en entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, sin que en ningún
caso exceda del cincuenta por ciento del capital social de dichas entidades, se requerirá autorización de
la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La solicitud correspondiente deberá especificar lo siguiente:
I. El monto del aumento o disminución en la inversión que mantenga, así como el porcentaje de
participación accionaria que ésta represente en el capital social de la entidad que corresponda;
II. La justificación del referido aumento o disminución, y
III. La relación de accionistas de la entidad de que se trate, así como el porcentaje de su tenencia
accionaria que resultaría del aumento o disminución de la inversión.
Al efecto, se deberá anexar copia autentificada por el secretario del consejo de administración del
acuerdo adoptado por el órgano de administración que corresponda, en el que conste la aprobación del
aumento o la disminución de la inversión en el capital de la entidad de que se trate.
CAPÍTULO III
De las inversiones en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
46 de 93
Artículo 89.- Para invertir directa o indirectamente en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, las
Sociedades Controladoras requerirán autorización de la Secretaría. Estas autorizaciones serán otorgadas
o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según
corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
Las Sociedades Controladoras que participen en el capital social de Prestadoras de Servicio e
Inmobiliarias conforme al presente artículo se sujetarán a los límites de inversión y requisitos que dicte la
Secretaría mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión del Banco de México y, según
corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema
de Ahorro para el Retiro.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se entenderá que las inversiones en
Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias que realicen las entidades financieras integrantes de un Grupo
Financiero deberán observar en primer término, lo dispuesto en leyes especiales en materia financiera
que resulten aplicables. En ausencia de un régimen especial de inversión, se aplicará para dichas
entidades financieras lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 90.- Para que una Sociedad Controladora incremente o disminuya su participación en
Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, así como en Subcontroladoras, requerirá autorización de la
Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La solicitud correspondiente deberá cumplir con los requisitos establecidos en las reglas de carácter
general que al efecto dicte la Secretaría, en términos del segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley,
salvo tratándose de Subcontroladoras, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos a que se refiere el
artículo 88 de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
De la protección de los intereses del público
CAPÍTULO I
De la regulación y supervisión
Artículo 91.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema
de Ahorro para el Retiro, conjuntamente, podrán establecer normas prudenciales, sobre una base
consolidada, orientadas a preservar la estabilidad y solvencia de los Grupos Financieros en materia de
administración integral de riesgos, control interno, revelación de información y aquellas otras que juzgue
convenientes para procurar el adecuado funcionamiento de los Grupos Financieros.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro
para el Retiro, de manera conjunta, a través de disposiciones de carácter general, expedirán las reglas y
criterios a los que se deberán sujetar las contabilidades de la Sociedad Controladora y Subcontroladora.
Las reglas y criterios contables que expidan las citadas Comisiones establecerán el régimen de
consolidación contable el cual incluirá, en su caso, los criterios de reconversión para la contabilidad
consolidada, así como para homologar la valuación de activos.
Las Sociedades Controladoras deberán mantener un capital neto, que no podrá ser inferior a la
cantidad que resulte de sumar las inversiones permanentes valuadas por el método de participación que
se tengan en las sociedades subsidiarias del Grupo Financiero. La Secretaría determinará mediante
reglas de carácter general la composición del señalado capital neto debiendo oír la previa opinión del
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
47 de 93
Banco de México, así como de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tratándose del capital neto
que deban mantener los Grupos Financieros en los que participe una institución de crédito.
Las Sociedades Controladoras serán responsables de asegurar que las entidades financieras
integrantes de su Grupo Financiero observen los requerimientos de capital que se establecen en sus
respectivas leyes especiales.
Artículo 92.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una Sociedad
Controladora o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el
mismo día en que se efectúe. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que
deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de
manera conjunta, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información
contable y financiera de las Sociedades Controladoras.
Artículo 93.- Las Sociedades Controladoras podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en
cualquier otro medio que les autorice la Comisión Supervisora, todos aquellos libros, registros y
documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad
Controladora, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Supervisora, de
acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y
conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes
grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión a que se
refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente
certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Controladora, tendrán en juicio el mismo valor
probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o
conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Artículo 94.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema
de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, mediante disposiciones de carácter general que procuren
la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Controladoras y entidades
integrantes del Grupo Financiero, señalarán los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados
financieros por parte de los administradores de las Sociedades Controladoras; su difusión a través de
cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia
Comisión Supervisora.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro
para el Retiro establecerán conjuntamente, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la
transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Controladoras y del Grupo
Financiero, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Sociedades
Controladoras y del Grupo Financiero; de igual forma, podrán ordenar que los estados financieros se
difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Las Sociedades Controladoras como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que
establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente,
quien será designado directamente por el consejo de administración de la Sociedad Controladora de que
se trate.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
48 de 93
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro
para el Retiro, de manera conjunta, mediante disposiciones de carácter general que procuren la
transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Sociedades Controladoras y del Grupo
Financiero, podrán establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para
asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las Sociedades Controladoras, así como
señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de
las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las Sociedades Controladoras
que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo 95.- Las Sociedades Controladoras estarán obligadas a poner a disposición del público en
general la información corporativa, financiera, administrativa, operacional, económica y jurídica que
determine la Comisión Supervisora, mediante reglas de carácter general que emita para tales efectos.
Para dictar dichas reglas, la citada Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa
información para transparentar al público, la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las Sociedades y
entidades pertenecientes al Grupo Financiero.
Artículo 96.- La Comisión Supervisora contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de
las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los
socios, representantes o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de
verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella
emanen.
Para tal efecto, la citada Comisión podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este tipo
de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas
morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas
morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a
los estados financieros de las Sociedades Controladoras.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes,
opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas morales que
presten servicios de auditoría externa, así como sus socios o empleados.
Artículo 97.- Las Sociedades Controladoras deberán observar lo dispuesto en los artículos 94 y 98 de
esta Ley, respecto a los requisitos que debe cumplir la persona moral que les proporcione los servicios de
auditoría externa, así como el auditor externo que suscriba el dictamen y otros informes correspondientes
a los estados financieros.
Artículo 98.- Los auditores externos que suscriban el dictamen a los estados financieros en
representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán
reunir los requisitos personales y profesionales así como contar con honorabilidad en términos de lo que
establezca la Comisión Supervisora, mediante disposiciones de carácter general, y ser socios de una
persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados financieros y que cumpla con
los requisitos de control de calidad que al efecto establezca la propia Comisión en las citadas
disposiciones.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
49 de 93
Además, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los socios o
personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de
falta de independencia que al efecto establezca la Comisión Supervisora, mediante disposiciones de
carácter general, en las que se consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia
económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos durante los cuales los
auditores externos puedan prestar los servicios de auditoría externa a las Sociedades Controladoras.
Artículo 99.- El auditor externo, así como la persona moral de la cual sea socio, estarán obligados a
conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar su dictamen,
informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán utilizar medios
automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos deberán suministrar a la Comisión Supervisora los informes y demás
elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como
resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de
alguna de las Sociedades Controladoras o entidad integrante del Grupo Financiero a las que presten sus
servicios de auditoría, deberán presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión
Supervisora y a la Comisión que supervise a la entidad financiera que corresponda, un informe detallado
sobre la situación observada.
Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa responderán por los daños y perjuicios
que ocasionen a la Sociedad Controladora que los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u
omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis, evaluación
o estudio que dio origen al dictamen u opinión.
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse en
su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el fin
de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas
existentes, por aquella que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para la
institución, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre en
contravención de los criterios de contabilidad emitidos por la Comisión.
Artículo 100.- Las personas a que se refiere el artículo 96 de esta Ley no incurrirán en
responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que
emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que
otorguen sus servicios, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que
deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su
profesión u oficio.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
50 de 93
Artículo 101.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema
de Ahorro para el Retiro, de manera conjunta, fijarán las reglas para la estimación máxima de los activos
de las Sociedades Controladoras y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y
responsabilidades, en aras de procurar la adecuada valuación de dichos conceptos en la contabilidad de
las Sociedades Controladoras.
Artículo 102.- Los Grupos Financieros estarán sujetos a un régimen de supervisión sobre una base
consolidada. Para estos efectos la Sociedad Controladora y las entidades integrantes del Grupo
Financiero se considerarán como una misma unidad económica para efectos de revelación de
información, contabilidad y celebración de los actos a que hacen referencia los artículos 39, fracción III,
así como las inversiones señaladas en los artículos 63, 84 y 89 de la presente Ley, sin perjuicio de las
obligaciones que otras leyes impongan a las entidades financieras.
La Sociedad Controladora y Subcontroladoras estarán sujetas a la supervisión de la Comisión
Supervisora, la cual será la responsable de supervisar el funcionamiento general del Grupo Financiero.
Para tal efecto, la Secretaría tendrá la facultad de determinar para cada Grupo Financiero quién será la
Comisión Supervisora, para lo cual tomará en cuenta, entre otros elementos de juicio, el capital contable
de las entidades de que se trate.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las entidades financieras que integren el Grupo
Financiero seguirán sujetas a la supervisión individual por parte de la Comisión que corresponda,
conforme a la normativa aplicable a cada entidad financiera.
Artículo 103.- Las Sociedades Controladoras de los Grupos Financieros y Subcontroladoras estarán
obligadas a proporcionar a la Comisión Supervisora, los datos, informes, registros, libros de actas,
auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que estime necesaria, en la forma y
términos que la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, determine a través
de normas de carácter general, así como permitir el acceso a sus oficinas y demás instalaciones.
Artículo 104.- La Comisión Supervisora estará facultada para investigar, en la esfera administrativa,
actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en
esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión Supervisora estará facultada
para:
I. Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona o autoridad que pueda
contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente.
II. Practicar visitas de inspección a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la
investigación.
III. Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la
investigación.
IV. Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 105.- En el desahogo de las comparecencias a que se refiere esta Ley, la Comisión
Supervisora formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes
deberán responder, bajo protesta de decir verdad, los cuestionamientos que se les formulen.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
51 de 93
La Comisión Supervisora podrá realizar visitas de inspección a la Sociedad Controladora de dicho
Grupo Financiero, las cuales podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que
apruebe el presidente de la Comisión Supervisora.
Las visitas especiales serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el
párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
II. Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
III. Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica,
financiera o administrativa de la Sociedad Controladora o del Grupo Financiero en su conjunto.
IV. Cuando una Sociedad Controladora inicie operaciones después de la elaboración del programa
anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
V. Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en la Sociedad Controladora o en sus
relaciones con las demás entidades financieras en las que participen, directa o indirectamente,
que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer
párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.
VI. Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión Supervisora tenga indicios de los
cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto
en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Artículo 106.- Las entidades financieras, las Sociedades Controladoras y Subcontroladoras estarán
obligadas a permitir al personal designado por la Comisión Supervisora el acceso inmediato al lugar o
lugares objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a
la documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento de
sus funciones, así como a proporcionar el espacio físico necesario para desarrollar la visita y poner a su
disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran al efecto.
En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa
mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas,
auxiliares, correspondencia, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos,
incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos
magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su
consulta o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 107.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones
en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus
funciones, la Secretaría, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del
Sistema de Ahorro para el Retiro y el Banco de México deberán, a petición de parte interesada, y en
términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la
información que tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En ejercicio de sus facultades;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
52 de 93
II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades o
bien,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la
información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de
la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar
convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y
determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios
deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de
control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su
entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo 108.- La Secretaría, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas
y del Sistema de Ahorro para el Retiro y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, estarán
facultados para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información que
estimen procedente para atender los requerimientos que les formulen, tales como documentos,
constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales autoridades tengan en su poder por
haberla obtenido en ejercicio de sus facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo
de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Supervisora estará facultada para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades
o bien directamente de otras autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo el Banco de México estará facultado para
entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga
expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere
recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión Supervisora y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la
información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le pretenda dar a la
misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad
nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La Secretaría, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema
de Ahorro para el Retiro y el Banco de México deberán establecer mecanismos de coordinación para
efectos de la entrega de la información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del
exterior.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
53 de 93
La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión
alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 109.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema
de Ahorro para el Retiro, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo anterior, y con base en el
principio de reciprocidad, podrán realizar visitas de inspección a las Sociedades Controladoras Filiales o
Filiales. A discreción de las mismas, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación
con la propia autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita.
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro
para el Retiro, podrán solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos
de este artículo, un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 110.- A efecto de fortalecer y profundizar sus labores de supervisión sobre el Grupo
Financiero y/o sobre cada una de las entidades financieras que lo integran, las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberán elaborar de
manera conjunta, un instrumento de colaboración que tenga por objeto lograr una supervisión
consolidada efectiva, formalizando, entre otros, los siguientes compromisos:
I. Dar acceso a los datos, informes, documentos, correspondencia y en general, a la información
que las demás Comisiones supervisoras soliciten para el ejercicio de sus funciones de
supervisión, inspección y vigilancia del Grupo Financiero o de las entidades que lo conforman,
según corresponda.
II. Dar acceso a las demás Comisiones supervisoras a las visitas que practiquen a la Sociedad
Controladora o a las entidades financieras en las que ejerza el Control, según corresponda.
III. Informar oportunamente sobre cualquier situación relevante o bien, cualquier factor que
potencialmente pueda afectar la estabilidad y solvencia del Grupo Financiero o de alguna
entidad integrante de éste, según corresponda.
El intercambio de la información señalada en este artículo no se entenderá como trasgresión a los
secretos que establecen las leyes especiales que los rijan.
Artículo 111.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los Grupos Financieros, cuando a
su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las entidades financieras, o que
por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de las operaciones y servicios que
realicen las entidades financieras del Grupo Financiero que supervisen.
Artículo 112.- Cuando a juicio de la Comisión Supervisora, por virtud de la supervisión que realice,
detecte actos en la Sociedad Controladora que sean violatorios de las leyes que las regulan o de las
disposiciones de carácter general que de ellas deriven, dicha Comisión podrá:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
54 de 93
I. Dictar las medidas necesarias para normalizar la situación de la Sociedad Controladora de que
se trate, señalándole un plazo para que dicha normalización se lleve a cabo.
II. Ordenar que se suspenda la ejecución de los actos presuntamente irregulares o se proceda a la
liquidación de los mismos.
Artículo 113.- La Sociedad Controladora y demás entidades financieras integrantes de un Grupo
Financiero, podrán compartir entre ellas información y documentación relativa a las operaciones y
servicios que celebre cada una de dichas entidades con su clientela, sin que por ello se entienda que
existe violación a los secretos que establecen las leyes especiales que los rijan y que por la naturaleza de
la información y documentación que se comparta pudieran implicar la obligación de guardar secreto. Lo
anterior, no libera a los empleados y funcionarios de la Sociedad Controladora y demás entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero de su responsabilidad, en los términos de las disposiciones
aplicables, por violación de los secretos que establecen los artículos señalados en este párrafo. Cada
entidad financiera estará obligada en caso de revelación indebida del secreto por parte de sus empleados
y funcionarios a reparar los daños y perjuicios que se causen.
La Secretaría, oyendo la opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y
Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrá expedir normas de carácter general por las que
establezca los criterios, políticas y lineamientos con relación a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 114.- La Sociedad Controladora y demás entidades financieras integrantes de un Grupo
Financiero que conforme al Capítulo Único del Título Cuarto de la presente Ley compartan sus
instalaciones, deberán garantizar la seguridad de la información, delimitando las áreas operativas que por
su naturaleza requieran confidencialidad de conformidad con lo establecido en los ordenamientos legales.
Artículo 115.- Las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero no podrán otorgar
financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la Sociedad
Controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del Grupo Financiero al que pertenezcan.
Tampoco podrán recibir en garantía acciones de almacenes generales de depósito, casas de cambio,
instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple y de las
demás que se establezcan conforme a las legislaciones financieras especiales, de Sociedades
Controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría, oyendo la
opinión del Banco de México y de la Comisión Supervisora de la entidad que pretenda recibirlas en
garantía.
Artículo 116.- La Sociedad Controladora o Subcontroladoras sólo podrán contraer pasivos directos o
contingentes y dar en garantía sus propiedades cuando se trate del convenio único de responsabilidades
a que se refiere la presente Ley, de las operaciones con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
y con autorización del Banco de México, tratándose de la emisión de obligaciones subordinadas de
conversión forzosa a títulos representativos de su capital y de obtención de créditos a corto plazo, en
tanto se realiza la colocación de acciones con motivo de la incorporación o fusión a que se refieren la
presente Ley.
CAPÍTULO II
De las responsabilidades y medidas correctivas
Artículo 117.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el
Retiro, establecerá las medidas correctivas que deberán cumplir las Sociedades Controladoras, tomando
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
55 de 93
como base la obligación de asegurar que las entidades financieras que integran a su Grupo Financiero,
cumplan con los requerimientos previstos en sus respectivas leyes especiales.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá establecer diversas categorías, dependiendo del
grado de insuficiencia que tengan las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero respecto de
los requerimientos señalados en el párrafo anterior, así como definir mediante disposiciones de carácter
general, las medidas que serán aplicables en función del nivel de cumplimiento y los criterios para su
aplicación.
La Secretaría deberá definir mediante disposiciones de carácter general, las medidas que serán
aplicables en función del cumplimiento al mencionado capital neto consolidado, así como los criterios
para su aplicación.
Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que
presenten y que puedan afectar la estabilidad financiera o solvencia de la Sociedad Controladora o de las
entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión Supervisora, con
base en este precepto y en el artículo 118 de esta Ley, así como en las disposiciones que deriven de
ellos, y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se
considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida
suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público.
Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 118, se aplicará sin perjuicio de las facultades
que se atribuyen a la Comisión Supervisora de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros deberán prever lo relativo a la implementación
de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en
su caso, les resulten aplicables.
Artículo 118.- De manera enunciativa y no limitativa, las medidas a las que se refiere el artículo
anterior podrán incluir:
I. Suspender el pago de dividendos, la adquisición de acciones propias y cualquier otro
mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas.
II. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del
director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como
no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios de la
Sociedad Controladora, hasta que se hayan corregido las insuficiencias en la entidad financiera
integrante del Grupo Financiero de que se trate conforme a las disposiciones aplicables. Esta
previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las
condiciones de trabajo.
Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a las
Subcontroladoras y Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, cuando dichas sociedades efectúen
los pagos a los funcionarios de la Sociedad Controladora.
La medida prevista en esta fracción es sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos a favor
de las personas que conforme a la misma puedan resultar afectadas.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
56 de 93
III. Suspender el pago de intereses, diferir el pago de principal y, en su caso, convertir
anticipadamente en acciones las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación
hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir la insuficiencia en la entidad financiera
integrante del Grupo Financiero de que se trate. Esta medida correctiva será aplicable a
aquellas obligaciones subordinadas que, en términos de lo previsto en las disposiciones a que
se refiere el artículo 117 de esta Ley, computen como parte del capital neto consolidado del
Grupo Financiero.
Las Sociedades Controladoras que emitan obligaciones subordinadas de las referidas en el
párrafo inmediato anterior, deberán incluir en el acta de emisión, en el prospecto informativo,
así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, la posibilidad de que sea
procedente la implementación de dicha medida cuando se actualicen las causales
correspondientes conforme a las reglas de carácter general a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 91 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la
Sociedad Controladora.
IV. Abstenerse de realizar las inversiones en entidades financieras integrantes del Grupo
Financiero, así como en títulos representativos del capital social de entidades financieras que
no sean integrantes del Grupo Financiero.
V. Sustituir funcionarios, consejeros o auditores externos, nombrando la propia Sociedad
Controladora a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio
de las facultades de la Comisión Supervisora previstas en el artículo 42 de esta Ley para
determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores
generales, directores, gerentes y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la
Sociedad Controladora.
VI. Ordenar la venta de activos propiedad de la Sociedad Controladora o propiedad de las
entidades financieras integrantes del Grupo Financiero.
Cuando las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros mantengan un capital neto consolidado
superior en un veinticinco por ciento o más, al requerido de conformidad con las disposiciones aplicables,
no les serán aplicables las medidas correctivas.
Artículo 119.- La Sociedad Controladora y cada una de las entidades financieras integrantes de un
Grupo Financiero suscribirán un convenio conforme al cual:
I. La Sociedad Controladora responderá subsidiaria e ilimitadamente del cumplimiento de las
obligaciones a cargo de las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero,
correspondientes a las actividades que, conforme a las disposiciones aplicables, le sean
propias a cada una de ellas, aun respecto de aquellas contraídas por dichas entidades
financieras con anterioridad a su integración al Grupo Financiero, y
II. La Sociedad Controladora responderá ilimitadamente por las pérdidas de todas y cada una de
dichas entidades financieras. En el evento de que el patrimonio de la Sociedad Controladora no
fuere suficiente para hacer efectivas las responsabilidades que, respecto de las entidades
financieras integrantes del Grupo Financiero se presenten de manera simultánea, dichas
responsabilidades se cubrirán, en primer término, respecto de la institución de crédito que, en
su caso, pertenezca a dicho Grupo Financiero y, posteriormente, a prorrata respecto de las
demás entidades integrantes del Grupo Financiero hasta agotar el patrimonio de la Sociedad
Controladora.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
57 de 93
Al efecto, se considerará la relación que exista entre los porcentajes que representan, en el capital de
la Sociedad Controladora, su participación en el capital de las entidades financieras de que se trate.
Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá que una entidad financiera perteneciente a un
Grupo Financiero tiene pérdidas, cuando los activos de la entidad no sean suficientes para cubrir sus
obligaciones de pago.
Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad
Controladora.
En el convenio citado también deberá señalarse expresamente que ninguna de las entidades
financieras del Grupo Financiero responderán por las pérdidas de la Sociedad Controladora, ni por las de
los demás participantes del Grupo Financiero.
Artículo 120.- La responsabilidad de la Sociedad Controladora derivada del convenio previsto en el
artículo anterior, respecto de las instituciones de banca múltiple integrantes de un grupo financiero, se
sujetará a lo siguiente:
I. La Sociedad Controladora deberá responder por las pérdidas que registren las instituciones de
banca múltiple integrantes del Grupo Financiero al que pertenezca, en términos de lo previsto
en este artículo.
II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá determinar el importe preliminar de las
pérdidas a cargo de una institución de banca múltiple a la fecha en que la Junta de Gobierno
del propio Instituto haya adoptado alguno de los métodos de resolución previstos en la Ley de
Instituciones de Crédito.
El importe preliminar de las pérdidas se determinará con base en los resultados del estudio
técnico que al efecto elabore el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario de conformidad
con la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en
que la Junta de Gobierno del propio Instituto haya adoptado el método de resolución
correspondiente de conformidad con dicha Ley. Cuando el estudio técnico haya sido elaborado
por un tercero, en términos de la citada Ley, las pérdidas que se determinen con base en éste,
serán consideradas como definitivas para los efectos previstos en la fracción V de este artículo.
En aquellos casos en los que no se cuente con el estudio técnico, el Instituto determinará el
importe preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, con base en el
dictamen elaborado por el administrador cautelar, relativo a la situación integral de la institución
de banca múltiple previsto en dicha Ley. En este caso, el Instituto deberá determinar el importe
preliminar de las pérdidas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
concluido la elaboración del dictamen correspondiente.
III. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Sociedad Controladora el
importe preliminar de las pérdidas al día hábil siguiente al de su determinación.
La Sociedad Controladora deberá constituir una reserva con cargo a su capital, por un monto
equivalente al importe preliminar de las pérdidas que el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario haya determinado conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Para tales efectos,
la sociedad contará con un plazo que no podrá exceder de quince días naturales, contados a
partir de la fecha en que el propio Instituto le notifique el importe preliminar de las pérdidas a
cargo de la institución de banca múltiple.
IV. La Sociedad Controladora deberá garantizar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
el pago de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el propio Instituto haya
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
58 de 93
determinado y que haya cubierto mediante el saneamiento de la institución conforme a la Ley
de Instituciones de Crédito. La Sociedad Controladora deberá constituir la garantía a que se
refiere esta fracción, en un plazo que no excederá de quince días naturales contados a partir de
la fecha en que reciba la notificación a que se refiere la fracción III de este artículo, aún y
cuando no se haya determinado el importe definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de
banca múltiple integrante del Grupo Financiero.
La garantía a que se refiere esta fracción deberá ser por un monto equivalente al importe
preliminar de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple que el Instituto le haya
notificado. Dicha garantía podrá constituirse sobre bienes propiedad de la Sociedad
Controladora, siempre que éstos se encuentren libres de todo gravamen, o bien, sobre las
acciones representativas del capital social de la propia Sociedad Controladora o de cualquiera
de las entidades que integran el Grupo Financiero, consideradas a su valor contable conforme a
los últimos estados financieros auditados disponibles.
En el evento de que la garantía se constituya sobre las acciones representativas del capital
social de la Sociedad Controladora, primero se afectarán las de la serie "O" o "F", según
corresponda. Tratándose de la serie "O", deberán afectarse en primer lugar las acciones de las
personas que, en términos de esta Ley, ejerzan el Control de la Sociedad Controladora y, en
caso de no ser suficientes, las demás acciones de dicha serie. En el evento de que las acciones
de la serie "O" o "F" no sean suficientes, deberán afectarse las correspondientes a la serie "L".
Para la constitución de esta garantía, las acciones deberán traspasarse a la cuenta que el
Instituto mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores autorizadas en los
términos de la Ley del Mercado de Valores. La garantía en favor del Instituto se considerará de
interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos bienes o títulos.
La garantía será otorgada por el director general de la Sociedad Controladora o quien ejerza
sus funciones. Al efecto, la institución para el depósito de valores en que se encuentren las
referidas acciones, a petición escrita del director general o de quien ejerza sus funciones, las
traspasará y mantendrá en garantía en términos de lo señalado en el presente artículo,
comunicándolo así a los titulares de las mismas.
En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones no efectúe el traspaso
mencionado, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso,
bastando al efecto la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
Cuando la garantía se constituya sobre acciones representativas del capital social de alguna o
algunas de las entidades integrantes del grupo financiero, el director general de la Sociedad
Controladora o quien ejerza sus funciones, deberá traspasar a la cuenta que el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario mantenga en una institución para el depósito de valores, las
acciones propiedad de la Sociedad Controladora que sean suficientes para cubrir el monto de la
garantía, tomando en consideración su valor contable conforme a los últimos estados
financieros auditados disponibles de la entidad correspondiente. En caso de que el director
general de la Sociedad Controladora o quien ejerza sus funciones, no efectúe el traspaso de las
acciones, se observará lo previsto en el párrafo anterior.
El ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones que sean
objeto de la garantía prevista en esta fracción, corresponderá al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario.
En caso de que la Sociedad Controladora otorgue la garantía a que se refiere la presente
fracción con bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la Sociedad
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
59 de 93
Controladora o de las entidades integrantes del Grupo Financiero, la garantía se constituirá
observando las disposiciones aplicables al acto jurídico de que se trate.
V. En el caso de que las pérdidas preliminares se hayan determinado con base en el dictamen
relativo a la situación integral de la institución de banca múltiple, que elabore el administrador
cautelar en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, o bien, utilizando un estudio técnico
que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya realizado con su personal de
conformidad con lo señalado en la Ley de Instituciones de Crédito, dicho Instituto deberá
contratar a un tercero especializado a fin de que analice, evalúe y, en su caso, ajuste los
resultados del estudio técnico o del dictamen, según sea el caso, con base en la información
financiera de la propia institución y en las disposiciones aplicables. Para efectos de lo previsto
en este artículo, la determinación definitiva de las pérdidas registradas por la institución de
banca múltiple se hará con base en la información de la misma fecha que la utilizada para
determinar el valor preliminar de las pérdidas, y será el que resulte del análisis efectuado por el
tercero que el Instituto haya contratado.
El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter
general que procuren la transparencia y confidencialidad de la información financiera de las
instituciones de crédito de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá notificar a la Sociedad Controladora el
monto definitivo de las pérdidas a cargo de la institución de banca múltiple, en un plazo que no
podrá exceder de ciento veinte días naturales contados a partir de la notificación a que se
refiere la fracción III del presente artículo. La Sociedad Controladora deberá efectuar los ajustes
que, en su caso, procedan al monto de la reserva y de la garantía a que se refieren las
fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, atendiendo al monto definitivo de las
pérdidas que el propio Instituto le notifique.
La Sociedad Controladora podrá objetar la determinación del monto definitivo de las pérdidas,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en el que se le notifique dicho monto. Para
tales efectos, la Sociedad Controladora, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, designará a un tercero especializado que emitirá un dictamen con respecto a
la cuantificación de las pérdidas, contando para ello con un plazo de sesenta días naturales
contados a partir del día hábil siguiente aquél en el que la Sociedad Controladora hubiere
presentado su objeción al Instituto. En tanto no se resuelva la cuantificación de las pérdidas
derivadas de la objeción presentada por la Sociedad Controladora, dicha sociedad no estará
obligada a efectuar los ajustes derivados del monto definitivo de las pérdidas que el citado
Instituto le haya notificado.
VI. La Sociedad Controladora deberá cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario o a la
institución en liquidación, según sea el caso, el importe definitivo de las pérdidas determinado
conforme a lo previsto por la fracción V de este artículo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a aquél en el que el propio Instituto le notifique dicho monto. Sin perjuicio de lo
anterior, dicho Instituto podrá autorizar a la Sociedad Controladora a efectuar pagos parciales
dentro del plazo antes referido, liberándose en forma proporcional la garantía a que se refiere la
fracción IV del presente artículo. En este caso se liberará dicha garantía en el orden siguiente:
a) Los bienes distintos a las acciones representativas del capital social de la Sociedad
Controladora y de las entidades integrantes del Grupo Financiero;
b) Las acciones representativas del capital social de las entidades integrantes del Grupo
Financiero, y
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
60 de 93
c) Las acciones representativas del capital social de la Sociedad Controladora. En este caso,
se liberarán en primer lugar las acciones de la serie "L"; en segundo término, las acciones
de la serie "O" cuyos titulares no ejerzan el Control de la Sociedad Controladora y, en
último lugar, las acciones serie "O" del grupo de Control o de la serie "F", según
corresponda.
En caso de que la Sociedad Controladora no cubra al Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario el importe a que se refiere el primer párrafo de esta fracción en el plazo señalado y la
garantía del pago correspondiente se hubiere constituido sobre acciones, la titularidad de tales
acciones se transmitirá de pleno derecho al referido Instituto, bastando al efecto la notificación
por escrito de tal circunstancia a la institución para el depósito de valores correspondiente por
parte del Secretario Ejecutivo del propio Instituto.
VII. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Sociedad Controladora deberá responder por las
pérdidas que la institución de banca múltiple integrante del Grupo Financiero registre con
posterioridad a la determinación definitiva prevista en la fracción V de este precepto, siempre
que dichas pérdidas deriven de operaciones celebradas con anterioridad a la fecha en la que la
Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario haya adoptado alguno de
los métodos de resolución a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, y que al momento
de la determinación por parte del propio Instituto no hayan sido reveladas.
VIII. La Sociedad Controladora estará sujeta a un programa especial de supervisión de la Comisión
que supervise a la entidad financiera integrante del Grupo Financiero, que la Secretaría
determine como preponderante.
Adicionalmente, la Comisión Supervisora podrá solicitar la realización de visitas de inspección a
las autoridades encargadas de la supervisión de las demás integrantes del grupo financiero. A
dichas visitas podrá acudir el personal de la Comisión competente de la inspección y vigilancia
de la Sociedad Controladora.
En caso de que la supervisión de la Sociedad Controladora no sea competencia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, ésta podrá participar en el programa especial de supervisión y
en las visitas de inspección a que se refiere esta fracción.
IX. Sin perjuicio de lo previsto por el Capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, la Comisión
Supervisora podrá declarar la intervención con carácter de gerencia de la Sociedad
Controladora, cuando ésta no constituya dentro de los plazos previstos para ello, la reserva y la
garantía a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, respectivamente, o no las
amplíe en términos de la fracción V. Al tomar posesión de la administración de la Sociedad
Controladora, el interventor gerente deberá ejecutar los actos que correspondan referidos en las
fracciones III, IV y V de este artículo.
X. La Sociedad Controladora no podrá pagar dividendos a los accionistas, ni realizar cualquier
mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas,
a partir de la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario determine el método de resolución aplicable a la institución de banca múltiple, de
conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, y hasta que la Sociedad Controladora
cumpla con lo previsto en este artículo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores notificará
dicha situación a la Sociedad Controladora.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público, los
estatutos sociales de la Sociedad Controladora y los títulos representativos de su capital social deberán
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
61 de 93
incluir el contenido del presente artículo, señalando expresamente que los socios, por el solo hecho de
serlo, aceptan que sus acciones puedan darse en garantía a favor del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en términos de lo previsto en las fracciones IV y VI del presente artículo, así como su
conformidad para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno que la Sociedad Controladora
deba cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en la
fracción VI de este artículo, la titularidad de sus acciones se transmita a favor del propio Instituto.
La Secretaría determinará, mediante reglas de carácter general, el procedimiento por virtud del cual la
Sociedad Controladora dará cumplimiento a la responsabilidad asumida por ésta, mediante el convenio
único de responsabilidades, sujetándose a lo previsto en este artículo, así como en el artículo anterior.
Artículo 121.- Cuando la Sociedad Controladora mantenga una inversión en entidades financieras no
integrantes de su Grupo Financiero o en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias, la Sociedad
Controladora no tendrá responsabilidades adicionales a las que señala la legislación financiera y
mercantil aplicable.
Las referidas responsabilidades estarán previstas expresamente en los estatutos de la Sociedad
Controladora.
TÍTULO SÉPTIMO
De la revocación, liquidación, separación e intervención de los Grupos Financieros
CAPÍTULO I
De la revocación
Artículo 122.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro, y a solicitud de la Sociedad Controladora de que se trate, podrá revocar la autorización para la
organización de la Sociedad Controladora y la constitución y funcionamiento del Grupo Financiero
prevista en el presente ordenamiento legal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. La asamblea de accionistas de la Sociedad Controladora haya acordado su disolución y
liquidación y aprobado los estados financieros en los que ya no se encuentren registradas
obligaciones a cargo de la Sociedad Controladora ni pérdidas por las que deba responder de
las entidades financieras integrantes del mismo;
II. La Sociedad Controladora haya presentado a la Secretaría el proyecto de convenio de
terminación al convenio de responsabilidades con motivo de su disolución y liquidación;
III. La Sociedad Controladora haya presentado a la Comisión Supervisora, los estados financieros
aprobados por la asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor
externo que incluya sus opiniones con respecto a componentes, cuentas o partidas específicas
de los estados financieros, donde se confirme el estado de los registros a que se refiere la
fracción anterior, y
IV. Las entidades financieras integrantes del Grupo Financiero cumplan con los requerimientos de
capitalización que deban observar de acuerdo con las disposiciones aplicables, al momento en
que la Sociedad Controladora solicite la revocación conforme a este artículo.
Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión
Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
62 de 93
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en
el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Controladora de que
se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación. Una vez inscrita la revocación
en el Registro Público de Comercio, la sociedad deberá dar aviso a la Secretaría de dicha inscripción.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al revocarse la autorización de la Sociedad Controladora las entidades financieras integrantes del
Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo. Dichas entidades financieras
contarán con un plazo máximo de sesenta días hábiles contado a partir de la publicación de la revocación
en el citado Diario Oficial, para suspender la oferta de los productos y prestación de los servicios
financieros en las sucursales de las demás entidades financieras que integraban el Grupo Financiero.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 123.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro, y previa audiencia de la Sociedad Controladora del Grupo Financiero afectado, podrá declarar la
revocación de la autorización otorgada para la organización de la Sociedad Controladora y la constitución
y funcionamiento del Grupo Financiero prevista en el presente ordenamiento legal, en los siguientes
casos:
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
I. Si la Sociedad Controladora de que se trate no presenta el instrumento público en el que conste
la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los noventa días siguientes posteriores a
la fecha en que se haya notificado la autorización de que se trate;
II. Si la Sociedad Controladora de que se trate se declara en concurso mercantil en los términos
de las disposiciones aplicables;
III. Si el Grupo Financiero no conserva el mínimo de entidades financieras integrantes de
conformidad con lo establecido en esta Ley;
IV. Si la Sociedad Controladora de que se trate no cumple con los requerimientos de capitalización
en términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
V. Si la Sociedad Controladora de que se trate no cumple con las medidas correctivas a que se
refieren los artículos 117 y 118 de esta Ley, que hayan sido ordenadas por la Comisión
Supervisora, y
VI. Si transcurrido el plazo de nueve meses, contado a partir de la declaración de intervención
acordada por la Comisión, no se hubieren corregido las irregularidades que hayan afectado la
estabilidad o solvencia de la Sociedad Controladora.
Lo anterior, sin perjuicio de los procedimientos que, en su caso, deban efectuarse ante la Comisión
Federal de Competencia Económica o cualquier otra autoridad.
Para efectos de lo previsto por el primer párrafo de este artículo, se otorgará audiencia a la Sociedad
Controladora de que se trate, a efecto que, dentro del plazo de diez días hábiles contado a partir del día
hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a
su interés convenga y ofrezca pruebas.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo previsto por el párrafo
anterior, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. Las
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
63 de 93
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen. Concluido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de
hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de
las pruebas, la Sociedad Controladora contará con cinco días hábiles para formular alegatos. Al día hábil
siguiente al vencimiento de dicho plazo se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría contará con un
plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento de revocación a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
El Banco de México y, según corresponda, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de
Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberán emitir la opinión a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo
previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que
cualquiera de las opiniones referidas sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá
resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar
la opinión presentada extemporáneamente.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en
el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Controladora de que
se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación. La revocación pondrá en estado
de disolución y liquidación a la Sociedad Controladora a partir de la fecha en que se le notifique sin
necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Al revocarse la autorización de la Sociedad Controladora las entidades financieras integrantes del
Grupo Financiero deberán dejar de ostentarse como integrantes del mismo. Dichas entidades financieras
contarán con un plazo máximo de sesenta días hábiles contado a partir de la publicación de la revocación
en el citado Diario Oficial, para suspender la oferta de los productos y prestación de los servicios
financieros en las sucursales de las demás entidades financieras que integraban el Grupo Financiero.
Reforma DOF 24-01-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 124.- Una vez emitida la resolución de revocación, la Sociedad Controladora no podrá
disolverse hasta en tanto no resuelva las obligaciones de carácter financiero, operativo o judicial de las
entidades financieras que hubiesen integrado al Grupo Financiero, que puedan repercutir negativamente
en los intereses del público.
Artículo 125.- Las Sociedades Controladoras a las que se les haya revocado la autorización conforme
al presente Capítulo, deberán sujetarse en lo consecuente, a las disposiciones establecidas en el
Capítulo II del presente Título.
CAPÍTULO II
De la disolución, liquidación y del concurso mercantil
Artículo 126.- La disolución, liquidación y el concurso mercantil de las Sociedades Controladoras se
regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de
Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas el nombramiento del liquidador, cuando la
disolución y liquidación haya sido voluntariamente acordada por dicho órgano, conforme a lo
previsto en el artículo 122 de esta Ley. Dicha asamblea contará con un plazo de treinta días
hábiles para designar al liquidador a partir de la fecha en que sea declarada la revocación.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
64 de 93
Las sociedades deberán hacer del conocimiento de la Comisión Supervisora el nombramiento
del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación, así como el inicio
del trámite para su correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio.
La Comisión Supervisora podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que
ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no
reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la
presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
II. El cargo de liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, o bien en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en
liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten
con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos
siguientes:
a) Ser residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación.
b) Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles.
c) Presentar un Reporte de Crédito Especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades
de Información Crediticia, proporcionado por sociedad de información crediticia que
contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se
pretende iniciar el cargo.
d) No tener litigio pendiente con la Sociedad Controladora o con alguna o varias de las
entidades financieras en las que ejerza el Control.
e) No haber sido sentenciadas por delitos patrimoniales ni inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano.
f) No estar declaradas en quiebra ni concursadas.
g) No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad Controladora, o de
alguna de las entidades en las que ejerza el Control, durante los doce meses inmediatos
anteriores a la fecha del nombramiento.
h) No estar impedidas para actuar como visitadores, conciliadores o síndicos, ni tener
conflicto de interés en los términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar
las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los requisitos a que hace
referencia esta fracción. Las Sociedades Controladoras deberán verificar que la persona que
sea designada como liquidador cumpla, con anterioridad al inicio del ejercicio de sus funciones,
con los requisitos señalados en esta fracción.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
65 de 93
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador,
conciliador o síndico con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El
apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito o de personas físicas que
cumplan con los requisitos señalados en esta fracción.
Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad deberán
abstenerse de aceptar el cargo de liquidador, manifestando tal circunstancia.
III. La Comisión Supervisora, llevará a cabo la designación del liquidador, cuando la disolución y
liquidación de la sociedad de que se trate sea consecuencia de la revocación de su autorización
en los casos previstos en el artículo 123 de esta Ley.
La citada Comisión podrá designar liquidador a cualquiera de las personas a que se refiere la
fracción anterior, observando los requisitos previstos.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por dicha Comisión renuncie a
su cargo, muera o haya sido destituido, la Comisión deberá designar a la persona que lo
sustituya dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifique el hecho de que se
trate.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión Supervisora se
limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del
liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de éste.
IV. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe.
En caso de que los activos no sean suficientes para cubrir los pasivos de la Sociedad
Controladora, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil.
b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la Sociedad Controladora. En el
evento de que de su dictamen se desprenda que la Sociedad Controladora se ubica en
causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso
mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a
la Comisión Supervisora.
c) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos
y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo de la Sociedad Controladora sean
finiquitadas o transferidas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya
protestado y aceptado su nombramiento.
d) Convocar a la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para
presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener
el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado
su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas con el objeto
de presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación, señalando
las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el
estado financiero de la Sociedad Controladora y deberá estar en todo momento a
disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo, el
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
66 de 93
liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas en los términos antes
descritos, por cada año que dure la liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea ésta no se reúna con el quórum
necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio nacional un
aviso dirigido a los accionistas, indicando que los informes se encuentran a su disposición,
señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados.
e) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los
casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a dicho balance en
términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha asamblea, no
obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario; o bien, porque
dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del liquidador.
Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan a los accionistas en
términos de las leyes.
f) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y
material de llevar a cabo la liquidación legal de la Sociedad Controladora para que éste
ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá sus
efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional un
aviso dirigido a los accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días
siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial.
g) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan, y deslindar las responsabilidades que en términos de
ley y demás disposiciones resulten aplicables.
h) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la Sociedad
Controladora en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de accionistas.
i) Mantener en depósito, durante diez años después de la fecha en que se concluya la
liquidación, los libros y papeles de la Sociedad Controladora.
V. La Comisión Supervisora deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una
sociedad, cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración
del concurso mercantil.
VI. Declarado el concurso mercantil, la citada Comisión en defensa de los intereses de los
acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la
terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra.
VII. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la
Comisión Supervisora en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la
sentencia que declara el concurso mercantil en etapa de conciliación o de quiebra. Dicho
nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cumplan con los requisitos
previstos en la fracción II de este artículo.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
67 de 93
Declarado el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la sociedad deberá
presentar para aprobación del juez, los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de la sociedad, así como las fechas para su aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de
la Comisión mencionada en el inciso anterior.
Tratándose de procedimientos de revocación, liquidación o concurso mercantil de Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros en los que se desempeñe como administrador, liquidador o síndico
el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Gobierno Federal podrá asignar recursos a
dicho organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con el exclusivo propósito de
realizar los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se
advierta que éstos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio del grupo de que se trate por falta de
liquidez, o bien por insolvencia, en cuyo caso, se constituirá como acreedor de esta última.
Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación
de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su
inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta
días naturales a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a
partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad
judicial.
CAPÍTULO III
De la intervención
Artículo 127.- La Comisión Supervisora podrá declarar la intervención gerencial de la Sociedad
Controladora cuando, a su juicio, existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad,
solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses del público o de sus acreedores.
Asimismo, la citada Comisión podrá declarar la intervención gerencial de la Sociedad Controladora
cuando en alguna de las entidades financieras que integren el Grupo Financiero al que pertenece la
Sociedad Controladora se haya decretado una intervención con tal carácter.
Al efecto, el Presidente de la Comisión Supervisora podrá proponer a su Junta de Gobierno la
declaración de intervención con carácter gerencial de la Sociedad Controladora, y la designación de la
persona que se hará cargo de la administración de ésta con el carácter de interventor-gerente, en los
términos previstos en este artículo.
La Comisión Supervisora mantendrá un registro de las personas que podrán llevar a cabo la función
de interventor-gerente de la propia Sociedad Controladora, o fungir como miembro del consejo consultivo
a que se refiere el artículo 133 de esta Ley. Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las
personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a la Comisión Supervisora, con los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 126, fracción II de
esta Ley, previo pago de los derechos correspondientes, y siempre que no se ubiquen en alguna de las
causales de improcedencia previstas en dicho artículo.
La Comisión Supervisora designará al interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo
consultivo a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, por acuerdo de su Junta de Gobierno, dentro de
aquellas personas que se encuentren inscritas en el registro a que hace referencia el párrafo anterior,
siempre que dichas personas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para desempeñar tales
cargos.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
68 de 93
Artículo 128.- Las personas que obtengan la inscripción en el registro a que se hace referencia en el
artículo anterior, deberán cumplir con probidad y diligencia las funciones que deriven de su designación
ya sea como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo, de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones aplicables, debiendo guardar la debida confidencialidad respecto de la información a la que
tengan acceso en ejercicio de sus funciones.
Artículo 129.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente y su revocación deberán
inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la Sociedad Controladora
intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Supervisora en que conste dicho
nombramiento, la sustitución de interventor-gerente o su revocación cuando dicha Comisión autorice
levantar la intervención.
En el evento de que, por causa justificada, el interventor-gerente o algún miembro del consejo
consultivo renuncien a su cargo, la Comisión Supervisora contará con un plazo de hasta treinta días para
designar a la persona que lo sustituya. Para la sustitución correspondiente deberá observarse lo
señalado en el artículo 127 de esta Ley.
Artículo 130.- La Comisión Supervisora podrá determinar la cancelación del registro para
desempeñarse como interventor-gerente o miembro del consejo consultivo cuando estas personas:
I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;
II. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena
corporal, o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema
financiero o para ejercer el comercio;
III. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la Administración Pública, o sean parte de los
Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de Gobierno;
IV. Rehúsen el desempeño de las funciones que les sean asignadas en términos de esta Ley, sin
que medie causa suficiente a juicio del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y/o
V. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de
alguna intervención gerencial a la que hayan sido asignados.
Artículo 131.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al consejo de
administración y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y
cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir
títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas y para otorgar los
poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la
Sociedad Controladora intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
Artículo 132.- El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de
accionistas ni al consejo de administración. Desde el momento que inicie la intervención gerencial
quedarán supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración y los
poderes de las personas que el interventor determine. La asamblea de accionistas podrá continuar
reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el
consejo para estar informado de los asuntos que el interventor-gerente considere convenientes sobre el
funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, así como para opinar sobre los asuntos que el
mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de
accionistas y reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
69 de 93
Artículo 133.- Para el ejercicio de sus funciones, el interventor-gerente podrá contar con el apoyo de
un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas,
designadas por la Comisión Supervisora dentro de aquellas que se encuentren inscritas en el registro de
las personas que podrán llevar a cabo la función de intervención-gerente de la Sociedad Controladora
que para tal efecto mantendrá dicha Comisión.
El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del interventor-gerente para opinar sobre los
asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que
contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente.
Los miembros del consejo consultivo sólo podrán excusarse de asistir a las reuniones a las que hayan
sido convocados cuando medie causa justificada. De igual forma, sólo podrán abstenerse de conocer y
pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración cuando exista conflicto
de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de la Comisión Supervisora.
Artículo 134.- El interventor-gerente deberá levantar un inventario de los activos y pasivos de la
Sociedad Controladora intervenida y remitirlo a la Comisión Supervisora dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se
expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función.
Artículo 135.- El interventor-gerente deberá formular un informe trimestral de actividades, así como
un dictamen respecto de la situación integral de la Sociedad Controladora y de sus entidades integrantes,
debiendo informar a la Comisión Supervisora y a la asamblea general de accionistas sobre el contenido
de dichos documentos.
Cuando habiendo convocado a la asamblea ésta no se reúna con el quórum necesario, el interventor-
gerente deberá publicar en dos diarios de los de mayor circulación en territorio nacional un aviso dirigido
a los accionistas, indicando que los referidos documentos se encuentran a su disposición, señalando el
lugar y hora en que podrán ser consultados. Asimismo, deberá remitir a la Comisión Supervisora copia
del dictamen e informe referidos.
El interventor-gerente deberá ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las
responsabilidades económicas que, en su caso, existan, y deslindar las responsabilidades que en
términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables.
Artículo 136.- Los honorarios del interventor-gerente y del personal auxiliar que dichos interventores
contraten para el desempeño de sus funciones, así como los correspondientes a los miembros del
consejo consultivo previsto en el artículo 133 de esta Ley, serán cubiertos por la Sociedad Controladora
intervenida. Para tales efectos, la Comisión Supervisora podrá establecer, mediante disposiciones de
carácter general, los criterios conforme a los cuales se efectuará el pago de dichos honorarios,
considerando la situación financiera de la Sociedad Controladora y teniendo como principio rector la
evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país.
La Comisión Supervisora prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los interventores-
gerentes que sean designados por ella en términos de esta Ley, al personal auxiliar que dichos
interventores contraten, así como a los miembros del consejo consultivo previsto en el artículo 133 del
presente ordenamiento legal, con respecto a los actos que desempeñen en el ejercicio de las funciones
que esta Ley les encomiende, cuando la Sociedad Controladora de que se trate no cuente con recursos
líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.
La asistencia y defensa legal a que se refiere este artículo se proporcionará con cargo a los recursos
con los que para estos fines cuente la Comisión Supervisora, de acuerdo con los lineamientos de
carácter general que apruebe su Junta de Gobierno. Para tales efectos, la Secretaría, oyendo la opinión
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
70 de 93
de la Comisión Supervisora, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven
de la asistencia y defensa legal prevista en este artículo.
Artículo 137.- El interventor-gerente sólo podrá obtener de la Sociedad Controladora, o de cualquiera
de las entidades integrantes del Grupo Financiero de que se trate, préstamos, o adquirir el carácter de
deudor de tales intermediarios por cualquier título, en los mismos términos que, en su caso, apruebe la
Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora para sus empleados.
Artículo 138.- La Comisión Supervisora deberá acordar el levantamiento de la intervención cuando
las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la sociedad se hubieran corregido.
En caso de que en un plazo improrrogable de nueve meses, contado a partir de la declaración de
intervención, no haya sido posible corregir las irregularidades, la Comisión Supervisora, considerando el
resultado del dictamen formulado por el interventor-gerente, deberá hacerlo del conocimiento de la
Secretaría para que proceda a su revocación.
Cuando la Comisión Supervisora acuerde levantar la intervención con carácter gerencial, deberá
informarlo al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el
artículo 129 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.
Artículo 139.- El interventor-gerente deberá formular un informe final de su gestión, el cual deberá
incluir las acciones realizadas durante la intervención y la situación financiera de la Sociedad
Controladora de que se trate.
El citado informe deberá ser presentado a la asamblea general de accionistas en términos de lo
previsto en el artículo 135 de esta Ley, debiendo remitirse copia del mismo a la Comisión Supervisora.
El interventor-gerente continuará en el desempeño de su encargo, mientras no se haya inscrito en el
Registro Público de Comercio el nombramiento del nuevo administrador, liquidador o síndico, según se
trate, y no hayan entrado en funciones.
Artículo 140.- Tratándose de Sociedades Controladoras intervenidas, la Comisión Supervisora
continuará con el ejercicio de sus facultades de supervisión que le confiere esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO OCTAVO
De los procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 141.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta
Ley se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta deberá
ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 143 de esta Ley o bien,
presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán
pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión Supervisora podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios,
pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las
pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
71 de 93
relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho.
La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Concluido el desahogo de pruebas se emitirá la resolución correspondiente, sin que, para emitir dicha
resolución, sea necesaria la notificación previa al interesado.
Artículo 142.- La facultad de la Comisión Supervisora para imponer las sanciones de carácter
administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un
plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el
supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la
notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia para
que manifieste lo que a su derecho convenga conforme a la fracción I del artículo 143 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de
días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal del día
en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción
correspondiente.
Las multas que la Comisión Supervisora imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días
hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en
este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo
se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de
supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la Comisión Supervisora dentro de los
quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su
monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
CAPÍTULO II
De la imposición de sanciones administrativas
Artículo 143.- La Comisión Supervisora, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a
que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a
partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá
manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La referida Comisión, a
petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción,
hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La
notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practique, y
Fracción reformada DOF 24-01-2024
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del plazo
concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su
contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de
la sanción administrativa correspondiente.
III. En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta, en su caso, las siguientes agravantes:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
72 de 93
a) La afectación a terceros o al sistema financiero;
b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas
aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una
infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa otra del mismo tipo o
naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado
firme la resolución correspondiente;
c) La cuantía de la operación, y
d) La intención de realizar la conducta.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación,
la Comisión Supervisora contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las
pruebas.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión Supervisora notificará
la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá
realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Comisión respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para
emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las
sanciones que conforme a derecho procedan.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Artículo 144.- Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora,
la que podrá delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al
Presidente o a los demás servidores públicos de la Comisión Supervisora.
Artículo 145.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema
de Ahorro para el Retiro, según corresponda, podrán abstenerse de sancionar a las Sociedades
Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de dichas Comisiones, siempre y cuando
se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la
Junta de Gobierno que corresponda, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad,
no exista reincidencia, no constituyan delito y no pongan en peligro los intereses de terceros o del propio
sistema financiero.
Artículo 146.- Las multas a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros, y a las Subcontroladoras, así como a los miembros del consejo de
administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o apoderados respectivos que
hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión Supervisora, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá
proceder conforme a lo previsto en el artículo 147 de esta Ley. Dicha Comisión podrá imponer multa
equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley en caso de reincidencia.
Artículo 147.- En adición a la imposición de la sanción que corresponda, las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro podrán, según sea el
caso, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales,
la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
73 de 93
intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido
reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo 148.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema
de Ahorro para el Retiro considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas,
cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión de que se trate haber resarcido el daño causado,
así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de la
Comisión, a efecto de deslindar responsabilidades.
Artículo 149.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere
esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión
Supervisora en términos del artículo 161 del presente ordenamiento legal, así como de los
procedimientos penales que correspondan, en su caso. Asimismo, dichas sanciones administrativas
serán independientes de la revocación que, en su caso, proceda de la autorización otorgada a la
Sociedad Controladora de Grupos Financieros para organizarse y operar como tal que, en su caso,
demanden las personas afectadas por los actos de que se trate, así como de las intervenciones
gerenciales o administrativas y de la reparación del daño que, en su caso, demanden las personas
afectadas por los actos de que se trate.
Artículo 150.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental,
la Comisión Supervisora, ajustándose a los lineamientos que apruebe su Junta de Gobierno, deberá
hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberá
señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda, la
conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de
ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo,
cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por
autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá
igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo 151.- Las Sociedades Controladoras reguladas por esta Ley y sujetas a la supervisión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según corresponda, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la
persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad, podrán someter a la
autorización de la Comisión Supervisora, un programa de autocorrección cuando la sociedad de que se
trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia
como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
74 de 93
de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad
Controladora regulada por esta Ley, del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el caso
de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la sociedad la irregularidad; en el
caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita
de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el
transcurso de la visita, o
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en las leyes.
Artículo 152.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de
Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda. Adicionalmente, deberán
ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la Sociedad Controladora
regulada por esta Ley y sujeta a la supervisión de la Comisión de que se trate, y ser presentados al
consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de
autorización presentada ante la Comisión Supervisora. Igualmente, deberá contener las irregularidades o
incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como
señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la
irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la Sociedad Controladora regulada por esta Ley y sujeta a la supervisión de las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según se trate, requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el
programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese
efecto.
Si las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según corresponda, no ordenan a la sociedad de que se trate modificaciones o
correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su
presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de
Ahorro para el Retiro, ordene a la Sociedad Controladora modificaciones o correcciones con el propósito
de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables,
la sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión
hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos
cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Artículo 153.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las
Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro en términos de los artículos 151 y 152 anteriores, éstas se abstendrán de imponer a las
Sociedades Controladoras sujetas a su supervisión las sanciones previstas en esta Ley u otras leyes, por
las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
75 de 93
tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que
se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de
autocorrección.
La persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las Sociedades Controladoras reguladas
por esta Ley y sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros
y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, estará obligada a dar seguimiento a la instrumentación
del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y
al director general o a los órganos o personas equivalentes de la sociedad como a las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
corresponda, en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 152 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro para
supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en las
Sociedades Controladoras o de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales
Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, éstas determinan
que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el
plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta
por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán
someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la
realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 151 a 153 de esta Ley, según
resulte aplicable.
Artículo 154.- Los afectados con motivo de los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los
procedimientos de autorización, suspensión e imposición de sanciones administrativas, podrán acudir en
defensa de sus intereses interponiendo recurso de revisión ante la Junta de Gobierno de la propia
Comisión, cuando el acto haya sido emitido por esta o por el Presidente de la misma, o ante este último
cuando se trate de actos realizados por otros servidores públicos, en los términos previstos por la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo.
La interposición del recurso de revisión a que se refiere el presente artículo será optativa para el
particular afectado.
La resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa
días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el
presidente de la Comisión, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean
competencia de la Junta de Gobierno.
Artículo 155.- Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que emanen de
ésta, que determine la Comisión Supervisora, serán sancionadas con multa administrativa que impondrá
la propia Comisión Supervisora, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito
Federal, siempre que no se establezca expresamente otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 10,000 días de salario:
a) A las Sociedades Controladoras o a las entidades financieras que integran al Grupo
Financiero, que no proporcionen a las autoridades financieras dentro de los plazos
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
76 de 93
establecidos, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones
que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
b) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o
proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Controladoras o a las autoridades
en contravención a lo dispuesto por la presente Ley o las disposiciones que emanen de
ella.
c) A las Sociedades Controladoras que no emitan los estados financieros aprobados por la
asamblea general de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo,
conforme al artículo 122, fracción II de esta Ley y demás disposiciones de la misma.
d) A las Sociedades Controladoras, Subcontroladoras y Prestadoras de Servicio e
Inmobiliarias, que omitan someter a la aprobación de la Secretaría su escritura constitutiva
o cualquier modificación a esta, en términos del artículo 20, o la fracción I del artículo 123
de la presente Ley, según corresponda, con independencia de que, en el último caso,
proceda declarar la revocación de la autorización que haya otorgado la Secretaría para
organizarse como Sociedad Controladora y funcionar como Grupo Financiero.
e) A las Sociedades Controladoras que omitan informar a la Secretaría y a las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según corresponda, respecto de la transmisión de acciones efectuada en términos
del artículo 29 de este mismo ordenamiento legal.
f) Los integrantes de los comités que ejerzan las funciones en materia de auditoría o
prácticas societarias, que se abstengan de emitir opinión al consejo de administración de
las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, sobre los asuntos a que se refieren
las fracciones I, inciso a) y II, inciso a) del artículo 57 de esta Ley, así como los directores
generales de ese tipo de sociedades que no suscriban la información que en términos de
las disposiciones legales deban ser reveladas al público o bien que omitan difundirla
conforme lo previsto por el artículo 59, fracciones IV y V, del presente ordenamiento legal.
II. Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a:
a) Los miembros del consejo de administración de Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros, que:
1. Omitan presentar a la asamblea general de accionistas que se celebre con motivo del
cierre del ejercicio social, alguno de los informes a que se refieren los incisos a) a e)
de la fracción IV del artículo 39, de esta Ley.
2. Se abstengan de determinar las acciones que correspondan a fin de subsanar
irregularidades que sean de su conocimiento e implementar las medidas correctivas
correspondientes, en contravención a las fracciones VII o IX del artículo 39 de esta
Ley.
3. Actúen con falta de diligencia al no revelar al consejo de administración o, en su caso,
a los comités de los que formen parte, información que conozcan y que sea necesaria
para la adecuada toma de decisiones, en contravención a la fracción II del artículo 48
de esta Ley.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
77 de 93
b) Los presidentes de los comités que ejerzan funciones en materia de prácticas societarias o
de auditoría de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que omitan elaborar el
informe anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de administración de la
sociedad, en contravención con lo establecido en el artículo 58, fracciones I y II, de esta
Ley.
c) Los miembros del comité que ejerza funciones en materia de auditoría, así como los
directores generales, de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que omitan
cumplir con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 57, fracción II, incisos b),
j), m) y o), y 59, tercer párrafo, fracciones II, VI y XI, de esta Ley, según corresponda.
d) Las Sociedades Controladoras que en contravención a lo dispuesto por el artículo 25 de
esta Ley, omitan mantener en depósito las acciones de la sociedad en alguna de las
instituciones para el depósito de valores reguladas por la Ley del Mercado de Valores.
e) Los miembros y secretario del consejo de administración que en contravención a lo
dispuesto por el artículo 50 de esta Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación
o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés.
III. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a:
a) Los miembros del consejo de administración de Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros que aprueben, sin contar con la previa opinión del comité respectivo, alguno
de los asuntos previstos en la fracción III, incisos a), c) y d) del artículo 39 de esta Ley.
b) Los miembros y secretario del consejo de administración, así como los Directivos
Relevantes que actúen con deslealtad o que obren ilícitamente en contra de la sociedad o
personas morales en las que ejerza el Control, en contravención de lo establecido en los
artículos 50, párrafo primero, 51, 52 ó 62, fracciones II ó III, de esta Ley.
c) Los miembros del comité que ejerza las funciones en materia de auditoría, de las
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, que omitan elaborar la opinión sobre el
contenido del informe del director general y someterla al consejo de administración para su
presentación a la asamblea general de accionistas y vigilar que los actos a que se refiere
el artículo 39, fracción III, incisos c) y d) y 65, último párrafo de esta Ley, se lleven a cabo
conforme a los citados preceptos legales.
d) Las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros que prevean en sus estatutos
sociales cláusulas que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de
acciones que otorguen el Control de la sociedad, en contravención de lo establecido en el
artículo 64, fracción I de esta Ley.
e) Los accionistas que se encuentren presentes o deliberen en una operación en la que
tengan un interés contrario al de la sociedad, en contravención al artículo 66 de esta Ley.
f) Las Sociedades Controladoras y demás personas reguladas por esta Ley que se opongan
u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta y otras disposiciones aplicables le
confieren a la Secretaría o a la Comisión Supervisora así como a aquellas que, previa
notificación de la Comisión Supervisora no comparezcan sin causa justificada.
g) A las personas que adquieran acciones en contravención a lo establecido en los artículos
24, 26, 27 y 28 de esta Ley.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
78 de 93
IV. Multa de 20,000 a 130,000 días de salario:
a) A las Sociedades Controladoras que den noticias o información de los depósitos, servicios
o cualquier tipo de actos realizadas por las entidades financieras integrantes del Grupo
Financiero, a personas diferentes de los miembros de su consejo de administración y de
las entidades financieras que integren al Grupo Financiero, en contravención a lo dispuesto
por las diversas leyes especiales que consignan la obligación de guardar secreto.
b) A las Sociedades Controladoras que no den cumplimiento a las acciones preventivas y
correctivas ordenadas por la Comisión Supervisora, en el ejercicio de sus atribuciones en
materia de inspección y vigilancia.
c) A las Sociedades Controladoras que realicen inversiones en entidades financieras no
integrantes del Grupo Financiero o en Prestadoras de Servicio e Inmobiliarias sin contar
con las autorizaciones referidas en los artículos 86 y 89 de esta Ley así como en las
disposiciones que emanan de esta.
V. Multa de 50,000 a 150,000 días de salario:
a) A las Sociedades Controladoras que proporcionen, en forma dolosa, información falsa,
imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que
no se refleje la verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica del
Grupo Financiero siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro
del consejo de administración de la Sociedad Controladora correspondiente tuvo
conocimiento de tal acto.
b) A las Sociedades Controladoras que no cumplan con cualquiera de las medidas
correctivas a que se refieren los artículos 117 y 118 de esta Ley o de las disposiciones que
de ella emanen.
VI. Multa de 200 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra disposición de esta
Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven, distinta de las anteriores y
que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Las multas a que se refiere esta Ley son independientes de las suspensiones, inhabilitaciones,
cancelaciones, intervenciones y revocaciones que en su caso procedan.
A propuesta del Presidente de la Comisión Supervisora, las multas administrativas podrán ser
condonadas parcial o totalmente por la Junta de Gobierno de la misma.
Artículo 156.- Las personas morales y entidades financieras que usen las palabras Grupo Financiero
u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que son
integrantes de un Grupo Financiero en específico, sin formar parte de éste, serán sancionadas con multa
de 1,000 a 5,000 días de salario.
Las personas que, sin contar con la autorización respectiva, se organicen y funcionen como Grupo
Financiero, serán sancionadas con multa de 30,000 a 100,000 días de salario.
CAPÍTULO III
De los delitos
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
79 de 93
Artículo 157.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados o auditores externos, de una Sociedad Controladora
del Grupo Financiero, que cometan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omitan registrar en la contabilidad los actos efectuados o alteren los registros contables o
aumenten o disminuyan artificialmente los activos, pasivos, cuentas de orden, capital o
resultados de la Sociedad Controladora, para ocultar la verdadera naturaleza de los actos
realizados o su registro contable afectando la composición de activos, pasivos, cuentas
contingentes o resultados.
II. Generen difundan, publiquen o proporcionen información al público de la Sociedad
Controladora, entidades financieras o Subcontroladoras, a sabiendas de que es falsa o induce a
error, o bien, ordene que se lleve a cabo alguna de dichas conductas.
III. Oculte, omita u ocasione que se oculte u omita revelar información que, en términos de este
ordenamiento legal, deba ser divulgada al público o a los accionistas.
IV. Ordene o acepte que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la Sociedad Controladora o
entidades financieras o Subcontroladoras.
V. Destruya, modifique u ordene destruir o modificar, total o parcialmente, los sistemas o registros
contables o la documentación que dé origen a los asientos contables de una Sociedad
Controladora o de las entidades financieras o Subcontroladoras, con anterioridad al vencimiento
de los plazos legales de conservación y con el propósito de ocultar su registro o evidencia.
VI. Destruya u ordene destruir, total o parcialmente, información documentos o archivos, incluso
electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de supervisión de la Comisión
Supervisora.
VII. Destruya u ordene destruir, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso
electrónicos, con el propósito de manipular u ocultar datos o información de la Sociedad
Controladora a quienes tengan interés jurídico en conocerlos.
VIII. Presente a la Comisión Supervisora documentos o información falsa o alterada, con el objeto de
ocultar su verdadero contenido o contexto.
IX. Altere las condiciones de los contratos, haga u ordene que se registren actos o gastos
inexistentes, exagere los reales o realice intencionalmente cualquier acto u operación ilícita o
prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en
el patrimonio de la Sociedad Controladora de que se trate o de las entidades financieras o
Subcontroladoras, en beneficio económico propio, ya sea directamente o a través de un tercero.
Artículo 158.- Será sancionado con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido
removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión Supervisora, en términos de lo
previsto en el artículo 42 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue
removido o suspendido, o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero
mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Artículo 159.- Serán sancionados con prisión de uno a dos años las personas o miembros del
consejo de administración de personas morales que por sí o a través de interpósita persona o por medio
de nombres comerciales, por cualquier medio de publicidad se ostenten frente al público como Grupos
Financieros, sin contar con la autorización de la autoridad competente conforme a esta u otras leyes
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
80 de 93
Artículo 160.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a los miembros del consejo de
administración, director general y demás directivos o representantes legales de las Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas hagan
u ordenen que se registren actos o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente
realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos
supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Sociedad Controladora o de las entidades
financieras en las que ejerza el Control, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de
interpósita persona.
La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber
reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo 161.- Los delitos previstos en esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la
Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, salvo tratándose del delito previsto en el artículo
anterior del presente ordenamiento legal, el cual únicamente podrá perseguirse por querella de las
víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos treinta y tres por ciento del capital social de la
Sociedad Controladora del Grupo Financiero o de las entidades financieras en las que ejerza el Control, o
bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión Supervisora, siempre que así lo soliciten
las víctimas u ofendidos que sean titulares de al menos el diez por ciento del capital social de la sociedad
de que se trate.
Dicha Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo, cuando se trate de
delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de 25,000 días de salario mínimo general
diario vigente para el Distrito Federal, siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio
a la víctima u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de hechos en los
que participen personas que no hayan estado relacionadas anteriormente con hechos ilícitos que afecten
al sistema financiero; que no se trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, y que a juicio de la referida Comisión los probables responsables hubiesen
colaborado eficazmente, proporcionando información veraz para la investigación respectiva.
En los asuntos en que la Comisión Supervisora se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría sobre su determinación.
Artículo 162.- Los delitos previstos en esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los
casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por el Grupo Financiero ofendido,
o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha
Secretaría o Grupo Financiero o quien tenga interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable
responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas
establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad,
la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal.
Artículo 163.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber
reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo 164.- La Comisión Supervisora, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley,
podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras y personas físicas o morales a las
cuales les solicite información deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la Comisión Supervisora, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, a
discreción, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación con apercibimiento;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
81 de 93
II. Multa de 2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de
seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la
Comisión Supervisora.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el
apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso,
de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la
Federación.
CAPÍTULO IV
De las notificaciones
Artículo 165.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales,
solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de
sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de revocación de las
autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como las autorizaciones a que se refiere el presente
ordenamiento legal y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación
interpuestos conforme a esta Ley, se podrán notificar de las siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168
de esta Ley.
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los
artículos 169 y 171 de esta Ley.
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los
supuestos establecidos en el artículo 170 de esta Ley.
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 172 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 173 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión
Supervisora en virtud de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento
expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y la Comisión
Supervisora.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
82 de 93
Artículo 166.- Las revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante y
demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior, podrán notificarse mediante la entrega del
oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación,
recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario,
telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante lo soliciten por
escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente
respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por
cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 165 de esta Ley.
Artículo 167.- Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que
se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento de supervisión
que al efecto expida el Ejecutivo Federal, en términos del penúltimo párrafo del artículo 165 de esta Ley.
Artículo 168.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades
financieras, cuando el interesado o su representante acuda a las mismas, para lo cual el encargado de
realizar dicha notificación deberá elaborar por duplicado un acta, misma que deberá ser firmada por dos
testigos designados por el interesado o su representante, y en la que asentará que se informó al mismo
el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se hará
constar, en lo conducente, las demás circunstancias que se presenten para el caso de que no
comparezca el citado, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo 169 de esta Ley. El duplicado
del acta se entregará al interesado o su representante.
Si los testigos no son designados por el interesado o su representante o los designados no aceptan
servir como tales, quien realice la notificación los designará; asimismo, si el interesado o su
representante se niegan a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el acta de notificación, se hará
constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.
Artículo 169.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su
representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente
o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de
que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este
artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado,
la persona designada para llevar a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la
diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente
apercibiendo al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con
quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la
notificación respectiva, se hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 171 de esta Ley.
Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este
artículo, haciendo constar que se entregó el citatorio referido.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su
representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora en que deberá esperar al notificador,
quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el
apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no
quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
83 de 93
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la
diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando al citado, procederá a levantar
acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los
términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar,
además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se
constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o
persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los dos testigos, el lugar,
hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación
exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación,
se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su
representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los
testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
Artículo 170.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la
búsqueda del interesado o su representante en el último domicilio que hubiere proporcionado a la
autoridad financiera correspondiente o el último que haya señalado ante la propia autoridad en el
procedimiento administrativo de que se trate, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que
es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para
hacer constar tal circunstancia. En dicha acta deberá hacerse constar su nombre, cargo y firma, que se
cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su
representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el
que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los dos
testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los
medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la
diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el
acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez, de
conformidad con el penúltimo párrafo del artículo anterior.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación
personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de
esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su
conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente,
lo previsto en el párrafo anterior o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo 171.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en
términos del artículo 169 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que
corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el
oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para
tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio,
anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto
designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante.
En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
84 de 93
notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el
instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de
identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Artículo 172.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya
desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y no
tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad
financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que
también se señalará en dicho edicto.
Artículo 173.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse
siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por
escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad
que las mismas establezcan
Artículo 174.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se entenderán
legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado o su
representante se manifiesten sabedores de su contenido.
Artículo 175.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones
relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, directivos que
ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que puedan obligar con
su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada la sociedad
a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la Comisión competente
un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier
persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere
proporcionado ante la Comisión Supervisora o en el procedimiento administrativo de que se trate.
Artículo 176.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil
siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 169 y 170;
III. Se hubiere efectuado mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con
acuse de recibo;
IV. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 172, y
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
85 de 93
V. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
TÍTULO NOVENO
De los consejos de coordinación de autoridades financieras
CAPÍTULO I
De los consejos de coordinación para el desarrollo del sistema financiero
Artículo 177.- El Presidente de la República podrá constituir consejos que tengan por objeto facilitar
la coordinación de las medidas y acciones en materia del sistema financiero que, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, deban realizar o implementar la Secretaría, las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal respectivas y el Banco de México.
Dichos consejos se podrán constituir para tratar temas relacionados con el desarrollo y estabilidad del
sistema financiero en el que se requiera coordinación de los involucrados. La coordinación en el seno de
estos consejos no implicará invasión de las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada
una de las autoridades convocadas.
Los consejos podrán ser transitorios o permanentes y serán presididos por quien determine el
Presidente de la República.
CAPÍTULO II
Del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero
Artículo 178.- El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero es la instancia de coordinación
permanente, evaluación y análisis de riesgos en la estabilidad financiera entre las autoridades que lo
integran, a efecto de evitar interrupciones o alteraciones sustanciales en el funcionamiento del sistema
financiero y, en su caso, minimizar su impacto cuando estas tengan lugar.
Artículo 179.- El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero tendrá las funciones siguientes:
I. Identificar y analizar con oportunidad los riesgos potenciales a la estabilidad financiera del país.
II. Hacer recomendaciones y fungir como foro de coordinación de las medidas y acciones que, en
el ámbito de sus respectivas atribuciones, corresponda realizar o implementar a las autoridades
financieras representadas por los miembros del propio Consejo, previo análisis de los riesgos
identificados.
III. Elaborar un informe anual sobre el estado que guarda la estabilidad financiera del país y sobre
los diagnósticos y demás actividades realizadas por el propio Consejo.
IV. Expedir las reglas de operación para su funcionamiento, así como para el funcionamiento de los
Comités que se requieran para su operación.
El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero deberá respetar en todo momento las facultades y
atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.
Artículo 180.- El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero se integrará por los siguientes
funcionarios:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
86 de 93
II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
V. El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
VI. El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y
VII. El Gobernador del Banco de México, así como dos Subgobernadores que el propio Gobernador
designe.
Los integrantes del Consejo no tendrán suplentes.
Artículo 181.- Las sesiones del Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero serán presididas por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en
ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del
Secretario de Hacienda y Crédito Público o de tres de sus miembros. Las sesiones deberán celebrarse
con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida
la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar
en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas.
Toda información contenida en las actas del Consejo y, en general, aquella otra que presenten las
autoridades en el seno del Consejo o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho
Consejo, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Consejo autorice expresamente su
difusión.
Artículo 182.- El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Banco de México,
quien deberá ser un servidor público de dicha institución y le corresponderá el ejercicio de las
atribuciones que el Consejo establezca en sus reglas de operación.
El Secretario Ejecutivo será asistido en sus funciones por un secretario suplente, quien también
deberá ser un servidor público del Banco de México y cubrirá sus ausencias.
CAPÍTULO III
Del Consejo Nacional de Inclusión Financiera
Artículo 183.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera es la instancia de consulta, asesoría y
coordinación, que tiene por objeto proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación,
ejecución y seguimiento de una Política Nacional de Inclusión Financiera.
Artículo 184.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera tendrá las funciones siguientes:
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
87 de 93
I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas relacionadas con la inclusión
financiera y emitir opiniones sobre su cumplimiento;
II. Formular los lineamientos de Política Nacional de Inclusión Financiera;
III. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de inclusión
financiera en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal;
IV. Determinar metas de inclusión financiera de mediano y largo plazos;
V. Coordinar con el Comité de Educación Financiera, presidido por la Subsecretaría de Hacienda y
Crédito Público, las acciones y esfuerzos en materia de educación financiera;
VI. Proponer los cambios necesarios en el sector financiero, de conformidad con los análisis que se
realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de
los municipios;
VII. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y
vinculación de las actividades relacionadas con la inclusión financiera en los diferentes ámbitos
de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los municipios, y con el
sector privado del país;
VIII. Establecer mecanismos para compartir información referente a inclusión financiera entre
dependencias y entidades públicas que realizan programas y acciones relacionados con la
inclusión financiera;
IX. Obtener información del sector privado sobre programas y acciones relacionados con la
inclusión financiera;
X. Emitir los lineamientos para la operación y funcionamiento del Consejo, y
XI. Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y
atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.
Artículo 185.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera se integrará por los siguientes
funcionarios:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
III. El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros;
IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
V. El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
VI. El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
VII. El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
88 de 93
VIII. El Tesorero de la Federación, y
IX. El Gobernador del Banco de México, así como un Subgobernador del Banco de México que el
propio Gobernador designe.
Los integrantes del Consejo no tendrán suplentes.
Artículo 186.- Las sesiones del Consejo Nacional de Inclusión Financiera serán presididas por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público; en su ausencia, por el Gobernador del Banco de México y, en
ausencia de ambos, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá reunirse al menos dos veces al año. El Presidente
del Consejo o tres de sus miembros podrán convocar a reuniones extraordinarias. Las sesiones deberán
celebrarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Quien presida
la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
En caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar
en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal o de organizaciones, públicas o privadas.
Toda información contenida en las actas del Consejo y, en general, aquella otra que presenten las
autoridades en el seno del Consejo o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho
Consejo, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Consejo autorice expresamente su
difusión.
Artículo 187.- El Consejo contará con un Secretario Ejecutivo designado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, quien deberá ser un servidor público de dicha Comisión y le corresponderá el
ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Comunicar a los miembros e invitados a las sesiones del Consejo las convocatorias
correspondientes;
II. Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones del Consejo;
III. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;
IV. Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos al Consejo, y
V. Certificar los extractos o copias de las actas de las sesiones, con la previa autorización de su
Presidente.
El Secretario Ejecutivo será asistido en sus funciones por un secretario suplente, quien también
deberá ser un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y cubrirá sus ausencias.
CAPÍTULO IV
Del Comité de Educación Financiera
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
89 de 93
Artículo 188.- El Comité de Educación Financiera será la instancia de coordinación de los esfuerzos,
acciones y programas en materia de educación financiera de los integrantes que lo conforman, con el fin
de alcanzar una Estrategia Nacional de Educación Financiera, evitando la duplicidad de esfuerzos y
propiciando la maximización de los recursos.
Artículo 189.- El Comité tendrá las funciones siguientes:
I. Definir las prioridades de la política de educación financiera.
II. Preparar la Estrategia nacional de Educación Financiera.
III. Formular lineamientos sobre la política de educación financiera.
IV. Identificar nuevas áreas de trabajo y proponer nuevas acciones, esfuerzos y programas en
materia de educación financiera.
V. Conocer oportunamente los programas anuales y/o actividades de educación financiera que
planeen los miembros del Comité, con el fin de evitar duplicidad de esfuerzos.
VI. Planear las actividades de la Semana Nacional de Educación Financiera.
VII. Hacer un inventario de todos los materiales relacionados con Educación Financiera y de
estudios relacionados, y poner la información relevante a disposición de la población.
VIII. Establecer metodologías de medición e indicadores de educación financiera y de las
habilidades financieras de la población.
IX. Conformar los grupos de trabajo necesarios para llevar a cabo sus funciones.
X. Presentar anualmente al Consejo Nacional de Inclusión Financiera el plan de trabajo del Comité
y los resultados obtenidos.
XI. Preparar las aportaciones sobre Educación Financiera para la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y para el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.
XII. Aprobar sus reglas de operación y sus modificaciones.
XIII. Conocer del trabajo del grupo de seguimiento y de los grupos de trabajo que lo conforman.
XIV. Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
El Comité de Educación Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones
que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.
Artículo 190.- El Comité de Educación Financiera se integrará de conformidad con lo que se
establezca en sus reglas de operación.
Artículo 191.- Las sesiones del Comité de Educación Financiera serán presididas por el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia por el Secretario Ejecutivo.
El Comité de Educación Financiera deberá reunirse, para celebrar sesiones ordinarias, cuando menos
semestralmente o en sesiones extraordinarias cuando así lo requiera el Presidente del Comité, por medio
del Secretario Ejecutivo.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
90 de 93
Las sesiones deberán celebrarse con la presencia de mayoría de sus integrantes y sus resoluciones
se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en
caso de empate.
Toda información contenida en las actas del Comité y, en general, aquella otra que presenten las
autoridades en el seno del Comité o intercambien entre ellas con motivo de su participación en dicho
Comité, deberá ser clasificada como reservada para efectos de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, salvo aquella que el Comité autorice expresamente su
difusión.
Artículo 192.- El Comité de Educación Financiera contará con un Secretario Ejecutivo que será el
Titular de la Unidad de Banca, Valores y Ahorro, así como con un Secretario Técnico que será un
representante de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros.
Al Secretario Ejecutivo y al Secretario Técnico les corresponderá el ejercicio de las atribuciones que el
Comité establezca en sus reglas de operación.
CAPÍTULO V
Del intercambio de información
Artículo 193.- El intercambio de información que efectúen entre sí las autoridades que participen en
los consejos de coordinación, Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero, Consejo Nacional de
Inclusión Financiera o Comité de Educación Financiera, no implicará transgresión alguna a las
obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar conforme a las
disposiciones legales aplicables, y por lo tanto, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables.
Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y
penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial
o reservada.
En caso de que se discutan riesgos potenciales a la estabilidad financiera del país, el intercambio de
información entre las autoridades mencionadas deberá considerarse prioritario.
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedará abrogada la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
julio de 1990, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. No obstante
lo anterior, los trámites que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley,
continuarán desahogándose conforme a dicha Ley, hasta su conclusión.
II. En tanto se emiten las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley,
seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se
opongan a lo previsto en la misma.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
91 de 93
III. Las Sociedades Controladoras contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos
representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la
modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la
Secretaría.
IV. Las Sociedades Controladoras y Grupos Financieros que a la entrada en vigor de esta Ley
cuenten con autorización para constituirse y funcionar como tales conforme a la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras que se abroga, se tendrán por autorizados en términos
del artículo 11 de esta Ley.
V. Las Comisiones supervisoras deberán elaborar el instrumento de colaboración señalado en el
artículo 110 dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
VI. Al Consejo Nacional de Inclusión Financiera creado mediante Acuerdo publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2011, le serán aplicables las reglas de operación
emitidas en términos del citado Acuerdo, en lo que no se oponga a la presente Ley, hasta en
tanto el propio Consejo no emita nuevas reglas.
En tanto el Consejo de Estabilidad del Sistema Financiero no emita las reglas de operación
para su funcionamiento, seguirán aplicándose las que le resulten aplicables en términos del
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, en lo que no se
oponga a la presente Ley.
El Comité de Educación Financiera seguirá aplicando las reglas de operación vigentes, en lo
que no se oponga a la presente Ley, hasta en tanto se emitan nuevas reglas.
VII. Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán
conforme a la Ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
ARTÍCULOS QUINCUAGÉSIMO TERCERO Y QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- ……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
92 de 93
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología
Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman los artículos 3o., párrafo primero, y 12, párrafo primero de la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el
municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
93 de 93
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Quinto.- Se reforman los artículos 123, párrafos primero y actual tercero; y 143, fracción I; y
se adicionan los artículos 122, con los párrafos tercero y cuarto; 123, con los párrafos tercero, cuarto y
quinto, recorriéndose los subsecuentes; y 143, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; y se deroga el
artículo 123, actual cuarto párrafo, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.