Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

  • Artículo 25. Sólo las Entidades Financieras, las Empresas Comerciales y las Sofomes E.N.R. podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades. Artículo reformado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 26. Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

    Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.

    Tratándose de personas físicas, en ningún caso la información contenida en los reportes de crédito podrá ser utilizada por los Usuarios, para efectos laborales del Cliente, salvo por mandamiento judicial o legal que así lo amerite. Párrafo adicionado DOF 20-01-2009

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  • Artículo 27. Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

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  • Artículo 27 Bis. Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a las empresas especializadas en la adquisición de deuda o a otros adquirentes o cesionarios, y en términos de la legislación común notifiquen al Cliente dicha venta o cesión, deberán informar sobre ésta a las Sociedades con las cuales tenga celebrado un contrato de prestación de servicios de información crediticia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la citada notificación, debiendo mencionar, el nombre, domicilio, Registro Federal de Contribuyentes y cualquier otro dato que permita identificar plenamente al comprador o cesionario, así como la fecha en que se celebró la cesión o venta.

    En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que indique el nombre de la persona a la que se haya vendido o cedido alguno de los créditos cuya información incorporen. Dicha anotación no suplirá a la notificación de la cesión o venta al Cliente por parte del Usuario, de conformidad con la legislación común. En los Reportes de Crédito Especiales, las Sociedades deberán incorporar una leyenda que mencione que la información sobre el domicilio de los adquirentes o cesionarios de la cartera, podrá obtenerse a través del número telefónico gratuito a que se refiere el artículo 40, penúltimo párrafo de esta Ley y en su página electrónica en la red mundial conocida como Internet.

    La actualización de la información que se envíe a las Sociedades respecto de los créditos vendidos o cedidos, deberá efectuarse mediante el mismo número asignado al crédito objeto de la venta o cesión.

    Cuando la cartera de crédito se haya vendido o cedido a otro Usuario, el comprador o cesionario tendrá la obligación de actualizar ante la Sociedad los registros relativos al crédito vendido o cedido.

    En caso de que un Usuario venda o ceda algún crédito a personas que no sean Usuarios, el vendedor o cedente deberá seguir enviando la información relativa a tal crédito. El vendedor o cedente deberá pactar con el comprador o cesionario que, con la oportunidad necesaria, le informe los movimientos del crédito a fin de que el Usuario de que se trate cumpla con la obligación prevista en el artículo 20, penúltimo párrafo de la presente ley.

    Cuando la venta o cesión haya sido efectuada a personas que no sean Usuarios o éstos hayan dejado de existir legalmente y el vendedor o cedente haya dejado de ser Usuario, las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado. En este caso, la información del crédito respectivo deberá eliminarse del historial crediticio del Cliente en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses.

    La obligación de atender las reclamaciones que los Clientes presenten a las Sociedades, en términos de lo previsto en el artículo 42, será a cargo de la persona a quien le corresponda actualizar la información del crédito vendido o cedido. Artículo adicionado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 28. Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.

    Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente. Párrafo adicionado DOF 23-01-2004 Se deroga el tercer párrafo. Párrafo adicionado DOF 23-01-2004. Derogado DOF 01-02-2008 Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal

    La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:

    1. Personas físicas, y

    2. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.

    La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la Comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el Cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la Comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

    La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente.

    Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.

    Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado.

    Se entenderá que violan las disposiciones relativas al Secreto Financiero tanto la Sociedad, como sus empleados o funcionarios que participen en alguna consulta a sabiendas de que no se ha recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Se considerará que los Usuarios, así como sus empleados o funcionarios involucrados, han violado las disposiciones relativas al Secreto Financiero, cuando realicen consultas o divulguen información en contravención a lo establecido en los artículos mencionados en el párrafo anterior. Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Las Sociedades, sus empleados y funcionarios tendrán prohibido proporcionar información relativa a datos personales de los Clientes para comercialización de productos o servicios que pretendan ofrecer los Usuarios o cualquier tercero, salvo para la realización de consultas relativas al historial crediticio. Quien proporcione información en contravención a lo establecido en este párrafo, incurrirá en el delito de revelación de secretos a que se refiere el artículo 210 del Código Penal Federal

    Párrafo adicionado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 29. Los Usuarios que sean Empresas Comerciales podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.

    La Empresa Comercial que haya realizado una consulta sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior incurrirá en violación al Secreto Financiero. En este caso, la Sociedad de que se trate deberá notificar a la Profeco tal hecho dentro de los treinta días hábiles siguientes al mes en que debió haber recibido las autorizaciones correspondientes. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Una vez que la Profeco, reciba la notificación referida, podrá presentar una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al Secreto Financiero. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las Sociedades

    Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer acciones legales en contra de Empresas Comerciales y/o funcionarios o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Las Sociedades deberán mantener en sus archivos las autorizaciones en forma impresa, electrónica o a través de medios ópticos, por un periodo de cuando menos sesenta meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta correspondiente. Párrafo adicionado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 30. Los Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R. podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley.

    Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión o la Condusef, según corresponda, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado en una Sociedad la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente. Asimismo, dichos Usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.

    La Comisión o la Condusef podrán solicitar a las Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., respectivamente, que le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera o Sofom E.N.R. de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las Sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión o a la Condusef los incumplimientos que detecten.

    Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras o Sofomes E.N.R., las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Artículo reformado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 31. La Comisión podrá autorizar que los envíos a las Sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los Usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del Cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización.

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  • Artículo 32. Las Sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

    1. Los servicios cuya prestación se pacte;

    2. Los medios de identificación de los Usuarios y de los Clientes, y

    3. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.

    El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

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  • Artículo 33. La Sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o del Cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la Sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.

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  • Artículo 34. Los Reportes de Crédito y los Reportes de Crédito Especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.

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  • Artículo 35. Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.

    Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.

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  • Artículo 36. Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

    A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

    Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios. Asimismo, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de aquellos registros que reciban en forma repetida por cualquier causa, a efecto de no duplicar información dentro de los Reportes de Crédito ni de los Reportes de Crédito Especiales que emitan. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Las Sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares

    El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las Sociedades que suministran a otras sus Bases Primarias de Datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.

    Se deroga el último párrafo. Párrafo derogado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 36 Bis. Las Sociedades estarán obligadas a emitir a los Usuarios que lo soliciten, Reportes de Crédito en los que, además de la información con la que cuenten, incluyan el historial crediticio del Cliente contenido en las bases de datos de las demás Sociedades. Las Sociedades deberán divulgar la existencia de este servicio.

    Las Sociedades que proporcionen información a otra Sociedad en términos de este artículo no serán responsables de cumplir las obligaciones previstas en los artículos 29 y 30 de esta ley.

    Las Sociedades a las que otra Sociedad les requiera información conforme a los párrafos anteriores, estarán obligadas a proporcionarla a más tardar al día siguiente de la fecha en que les haya sido solicitada.

    Las tarifas que las Sociedades deberán ofrecer a sus Usuarios por los Reportes de Crédito a que se refiere este artículo no podrán ser mayores al 80% de la suma de las tarifas base de cada Sociedad participante. Al resultado de la suma anterior las Sociedades, de manera conjunta, podrán aplicar descuentos con base en: a) la cantidad de consultas realizadas por el Usuario de que se trate respecto de este tipo de Reportes de Crédito, y b) cualquier otro factor que incida en la determinación del precio.

    Los ingresos que las Sociedades obtengan de la venta de estos Reportes de Crédito, serán distribuidos entre ellas en la forma en que éstas lo pacten. Artículo adicionado DOF 01-02-2008

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  • Artículo 37. Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

    Los Usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las Sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los Usuarios les proporcionen.

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